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Documento DOUE-L-2012-80333

Reglamento de Ejecución (UE) nº 199/2012 de la Comisión, de 8 de marzo de 2012, por el que se fijan los valores a tanto alzado que deberán utilizarse para calcular la compensación financiera y los anticipos de esta aplicables a los productos de la pesca que se retiren del mercado durante la campaña de pesca de 2012.

Publicado en:
«DOUE» núm. 71, de 9 de marzo de 2012, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80333

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura ( 1 ), y, en particular, su artículo 21, apartados 5 y 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 104/2000 dispone que se conceda una compensación financiera a las organizaciones de productores que retiren en determinadas condiciones los productos que contemplan las letras A y B de su anexo I. Del importe de esa compensación debe descontarse un valor a tanto alzado en el caso de los productos destinados a fines distintos del consumo humano.

(2) El Reglamento (CE) n o 2493/2001 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001, relativo a la comercialización de determinados productos de la pesca retirados del mercado ( 2 ), establece las formas de comercialización de esos productos. Es necesario fijar para ellos un valor a tanto alzado por cada una de esas formas de comercialización, teniendo en cuenta los ingresos medios que puedan obtenerse de ellas en los distintos Estados miembros.

(3) En virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n o 2509/2000 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de una compensación financiera por la retirada de determinados productos de la pesca ( 3 ), cuando una organización de productores o uno de sus miembros comercializa sus productos en un Estado miembro distinto de aquel en el que la organización esté reconocida, dicha comercialización debe notificarse al organismo encargado de conceder la compensación financiera. Dicho organismo ha de ser el del Estado miembro en el que esté reconocida la organización de productores. Procede por tanto que el valor a tanto alzado deducible sea el que se aplique en ese Estado miembro.

(4) Es necesario emplear ese mismo método de cálculo para los anticipos de la compensación financiera previstos en el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 2509/2000.

(5) Con el fin de no obstaculizar el funcionamiento del sistema de intervención en 2012, el presente Reglamento debe aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de ese año.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen los valores a tanto alzado que, de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 104/2000, deberán utilizarse para calcular la compensación financiera y los anticipos de esta aplicables en la campaña de pesca de 2012 a los productos de la pesca que sean retirados del mercado por las organizaciones de productores y utilizados para fines distintos del consumo humano.

Artículo 2

Los valores a tanto alzado deducibles del importe de la compensación financiera y de sus anticipos serán los aplicados en el Estado miembro donde esté reconocida la organización de productores.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

________________________

( 1 ) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

( 2 ) DO L 337 de 20.12.2001, p. 20.

( 3 ) DO L 289 de 16.11.2000, p. 11.

ANEXO

Valores a tanto alzado

Utilización de los productos retirados del mercado

EUR/tonelada

1. Utilización tras su transformación en harina (alimentación animal)

a) Arenques de la especie Clupea harengus y caballas de las especies

Scomber scombrus y Scomber japonicus:

— Dinamarca y Suecia

50

— Reino Unido

50

— Otros Estados miembros

15

— Francia

2

b) Quisquillas de la especie Crangon crangon y camarón boreal (Pandalus borealis):

— Dinamarca y Suecia

0

— Otros Estados miembros

10

c) Demás productos:

— Dinamarca

40

— Suecia, Portugal e Irlanda

20

— Reino Unido

20

— Otros Estados miembros

1

2. Utilización en estado fresco o en conserva (alimentación animal)

a) Sardinas de la especie Sardina pilchardus y anchoas (Engraulis spp.):

— Todos los Estados miembros

8

b) Demás productos:

— Suecia

0

— Francia

25

— Otros Estados miembros

30

3. Utilización como cebo

— Francia

55

— Otros Estados miembros

20

4. Utilización con fines distintos de la alimentación animal

0

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/03/2012
  • Fecha de publicación: 09/03/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/2012
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2012.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 21 del Reglamento 104/2000, de 17 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80073).
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Mariscos
  • Organización Común de Mercado
  • Pescado
  • Productos pesqueros

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