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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El límite máximo de residuos (en lo sucesivo, «LMR») de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) n o 470/2009.
(2) Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal son los que se precisan en el anexo del Reglamento (UE) n o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal ( 2 ).
(3) La metilprednisolona aparece actualmente incluida en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n o 37/2010 como sustancia autorizada para el músculo, la grasa, el hígado, los riñones y la leche de los animales de la especie bovina. Los límites de residuos provisionales de dicha sustancia fijados para la leche de vaca expiraron el 1 de julio de 2011.
(4) Se han proporcionado y evaluado datos adicionales, lo que ha llevado al Comité de medicamentos de uso veterinario a recomendar que los LMR provisionales de metilprednisolona para la leche de vaca se consideren definitivos.
(5) Por consiguiente, debe modificarse la entrada correspondiente a la metilprednisolona que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n o 37/2010.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n o 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_________________
( 1 ) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
( 2 ) DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.
ANEXO
La entrada referente a la metilprednisolona que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n o 37/2010 se sustituye por el texto siguiente:
Sustancia farmacológicamente activa
Residuo marcador
Especie animal
LMR
Tejidos diana
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14.7, del Reglamento (CE) n o 470/2009]
Clasificación terapéutica
«Metilprednisolona
Metilprednisolona
Bovinos
10 μg/kg
Músculo
Corticoides/ Glucocorticoides»
10 μg/kg
Grasa
10 μg/kg
Hígado
10 μg/kg
Riñón
2 μg/kg
Leche
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