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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 14 leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) n o 470/2009.
(2) Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) n o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal ( 2 ).
(3) El lasalócido aparece actualmente incluido en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n o 37/2010 como sustancia autorizada para el músculo, la piel y la grasa, el hígado, los riñones y los huevos de las aves de corral.
(4) Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para ampliar a la especie bovina la entrada actual relativa al lasalócido.
(5) El Comité de medicamentos de uso veterinario ha recomendado ampliar dicha entrada para incluir el músculo, la grasa, el hígado y los riñones de los animales de la especie bovina, con excepción de los que producen leche para el consumo humano.
(6) Por consiguiente, debe modificarse la entrada referente al lasalócido que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n o 37/2010 para incluir a los animales de la especie bovina.
(7) Procede fijar un período de tiempo razonable para que las partes interesadas afectadas puedan adoptar las medidas necesarias a fin de adaptarse a los nuevos LMR.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n o 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 2 de abril de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
________________
( 1 ) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
( 2 ) DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.
ANEXO
La entrada referente al lasalócido que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 se sustituye por el texto siguiente:
Sustancia farmacológicamente activa
Residuo marcador
Especie animal
LMR
Tejidos diana
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009] Clasificación terapéutica
«Lasalócido
Lasalócido A
Aves de corral
20 μg/kg
Músculo
Nada
Antiinfecciosos / Antibióticos»
100 μg/kg
Piel y grasa
100 μg/kg
Hígado
50 μg/kg
Riñón
150 μg/kg
Huevos
Bovinos
10 μg/kg
Músculo
No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano.
20 μg/kg
Grasa
100 μg/kg
Hígado
20 μg/kg
Riñón
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