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Documento DOUE-L-2012-80102

Decisión de la Comisión, de 2 de marzo de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Australia en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear.

Publicado en:
«DOUE» núm. 29, de 1 de febrero de 2012, páginas 3 a 12 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80102

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la aprobación del Consejo,

Considerando lo siguiente:

Debe celebrarse el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Australia en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Australia en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente de la Comisión o al Miembro de la Comisión responsable de Energía a firmar el Acuerdo y a adoptar las medidas necesarias con vistas a la entrada en vigor de dicho Acuerdo, que se celebrará en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2011.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión

ACUERDO de cooperación entre el Gobierno de Australia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear

EL GOBIERNO DE AUSTRALIA

y

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (Euratom), en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

DESEOSOS de fomentar la cooperación en el ámbito del uso de la energía nuclear con fines pacíficos;

CONSIDERANDO que el Acuerdo entre el Gobierno de Australia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativo a las transferencias de materiales nucleares de Australia a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, celebrado en Bruselas el 21 de septiembre de 1981, tiene un alcance limitado y expira en 2012; R

EAFIRMANDO el sólido compromiso del Gobierno de Australia, la Comunidad y los Gobiernos de sus Estados miembros con la no proliferación nuclear, incluido el refuerzo y la aplicación eficaz de las salvaguardias y los regímenes de control de las exportaciones correspondientes, a que debe estar sujeta la cooperación en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear entre Australia y la Comunidad;

REAFIRMANDO el respaldo del Gobierno de Australia, de la Comunidad y de los Gobiernos de sus Estados miembros a los objetivos del Organismo Internacional de Energía Atómica (en lo sucesivo, «OIEA») y su sistema de salvaguardias;

REAFIRMANDO el sólido compromiso del Gobierno de Australia, de la Comunidad y de sus Estados miembros con la Convención Internacional sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, celebrada en Nueva York y Viena el 3 de marzo de 1980 y que entró en vigor en general el 8 de febrero de 1987;

CONSIDERANDO que Australia y todos los Estados miembros de la Comunidad son Partes en el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares (en lo sucesivo, «TNP»), celebrado en Washington, Londres y Moscú el 1 de julio de 1968 y que entró en vigor el 5 de marzo de 1970;

OBSERVANDO que en todos los Estados miembros de la Comunidad se aplican controles de seguridad nuclear de conformidad tanto con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Tratado Euratom») como con los acuerdos de salvaguardias celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros y el OIEA;

OBSERVANDO que los Gobiernos de Australia y de todos los Estados miembros de la Comunidad participan en el Grupo de Suministradores Nucleares;

OBSERVANDO que deben tenerse en cuenta los compromisos contraídos por el Gobierno de Australia y el Gobierno de cada Estado miembro de la Comunidad en el marco del Grupo de Suministradores Nucleares;

RECONOCIENDO el principio fundamental de libre circulación en el mercado interior de la Unión Europea;

CONVINIENDO en que el Acuerdo debe respetar las obligaciones internacionales de la Unión Europea y del Gobierno de Australia derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Mundial del Comercio;

REAFIRMANDO los compromisos del Gobierno de Australia y de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad con sus acuerdos bilaterales en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo I

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo y salvo disposición en contrario, se entenderá por:

1. «producto derivado»: los materiales fisionables especiales derivados, mediante uno o más procesos, sucesivos o no, de materiales nucleares transferidos con arreglo al presente Acuerdo;

2. «autoridad competente»:

— en el caso del Gobierno de Australia, la Australian Safeguards and Non-Proliferation Office;

— en el caso de la Comunidad, la Comisión Europea; o cualquier otra autoridad que la Parte interesada designe como tal, en su caso, mediante notificación escrita a la otra Parte;

3. «equipo»: los artículos enumerados en las secciones 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del anexo B del documento INFCIRC/254/Rev.9/ Parte 1 del OIEA (Directrices sobre transferencias nucleares);

4. «propiedad intelectual»: lo definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, modificado el 28 de septiembre de 1979; podrá incluir otros objetos si así lo convienen las Partes;

5. «materiales no nucleares»:

— deuterio y agua pesada (óxido de deuterio) y cualquier otro compuesto de deuterio en el que la razón deuterio/ átomos de hidrógeno exceda de 1:5000, para su utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el apartado 1.1 del anexo B del documento INFCIRC/254/ Rev.9/Parte 1 del OIEA (Directrices sobre transferencias nucleares);

— grafito de pureza nuclear: grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1,50 g/cm 3 , para su utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el apartado 1.1 del anexo B del documento INFCIRC/ 254/Rev.9/Parte 1 del OIEA (Directrices sobre transferencias nucleares);

6. «materiales nucleares»: todo material básico o todo material fisionable especial, de conformidad con la definición de dichos términos que figura en el artículo XX del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, firmado en la sede de Naciones Unidas el 23 de octubre de 1956 y que entró en vigor el 29 de julio de 1957 (en lo sucesivo, «el Estatuto del OIEA»); toda decisión de la Junta de Gobernadores del OIEA adoptada en virtud del artículo XX del Estatuto del OIEA que modifique la lista de los materiales considerados «materiales básicos» o «materiales fisionables especiales» solo surtirá efecto con arreglo al presente Acuerdo cuando las Partes se hayan informado mutuamente por escrito de que aceptan dicha modificación;

7. «Partes»: el Gobierno de Australia y la Comunidad;

8. «fines pacíficos»: incluirán el uso de materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos y tecnología en ámbitos tales como la producción de energía eléctrica, la medicina, la agricultura y la industria, pero no incluirán ni la investigación sobre dispositivos explosivos, ni el desarrollo de los mismos, ni ningún fin militar. Los fines militares no incluirán el suministro de electricidad de una base militar a partir de una red civil o la producción de radioisótopos destinados a usos médicos en un hospital militar;

9. «personas»: toda persona física, empresa u otra entidad sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en las respectivas jurisdicciones territoriales de las Partes, excluidas las Partes en el presente Acuerdo;

10. «tecnología»: lo definido como tal en el anexo A del documento INFCIRC/254/Rev.9/Parte 1 del OIEA (Directrices sobre transferencias nucleares).

11. «la Comunidad»:

— la persona jurídica creada por el Tratado Euratom; y

— los territorios a los que se aplica el Tratado Euratom.

Artículo II

Objetivo

El presente Acuerdo tiene como objetivo instaurar un marco de cooperación entre las Partes en el ámbito de los usos pacíficos de la energía nuclear, basándose en el beneficio mutuo y la reciprocidad y sin perjuicio de las competencias respectivas de cada Parte.

Artículo III

Ámbito de cooperación

1. Los materiales nucleares, los materiales no nucleares, los equipos y la tecnología que estén sujetos al presente Acuerdo se utilizarán únicamente para fines pacíficos y no para la fabricación de armas nucleares ni otros dispositivos nucleares explosivos, ni para la investigación sobre armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos o el desarrollo de los mismos, ni para ningún fin militar ni para impulsar en modo alguno ningún fin militar.

Los materiales nucleares, los equipos y los materiales no nucleares producidos como producto derivado se destinarán exclusivamente a fines pacíficos y no se utilizarán con fines militares.

2. La cooperación prevista entre las Partes en el marco del presente Acuerdo podrá incluir:

a) suministro de materiales nucleares, materiales no nucleares y equipos;

b) transferencia de tecnología, incluido el suministro de información pertinente a efectos del presente artículo, siempre y cuando Australia y los Estados miembros pertinentes de la Comunidad hayan expresado su disposición a realizar dicha transferencia en el marco del presente Acuerdo;

c) transferencia de equipos que hayan sido designados por las Partes como equipos concebidos, construidos u operados sobre la base o mediante el uso de información obtenida de la otra Parte y que estén sometidos a la jurisdicción de una de las Partes en el momento de la designación;

d) adquisición de equipos y dispositivos;

e) acceso a equipos e instalaciones y utilización de los mismos;

f) gestión del combustible nuclear irradiado y de los residuos radiactivos;

g) seguridad nuclear y protección contra las radiaciones;

h) salvaguardias;

i) usos agrícolas, industriales y médicos de los radioisótopos y las radiaciones;

j) exploración geológica y geofísica, desarrollo, producción, transformación ulterior y utilización de recursos de uranio;

k) aspectos reglamentarios de los usos pacíficos de la energía nuclear; y

l) otros ámbitos correspondientes al objeto del presente Acuerdo, siempre y cuando estén incluidos en los programas respectivos de las Partes.

3. La cooperación se ampliará a las actividades de investigación y desarrollo nuclear de interés común para las Partes, con arreglo a las disposiciones complementarias que estas acuerden.

4. La cooperación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo podrá adoptar las siguientes formas:

a) organización de simposios y seminarios;

b) organización de proyectos conjuntos y establecimiento de empresas en participación;

c) creación de grupos de trabajo bilaterales para la ejecución de los proyectos conjuntos;

d) prestación de servicios relacionados con el ciclo del combustible nuclear, incluida la conversión y el enriquecimiento isotópico de uranio;

e) intercambios comerciales y cooperación comercial en relación con el ciclo del combustible nuclear;

f) transferencia de equipos industriales y de tecnología industrial; y

g) otras formas de cooperación que determinen las Partes por escrito.

5. La cooperación en los ámbitos específicos indicados en el apartado 2 del presente artículo podrá concretarse en caso necesario mediante acuerdos entre una entidad jurídica de Australia y una entidad jurídica de la Comunidad; la autoridad competente respectiva notificará a la otra autoridad competente que la entidad en cuestión está debidamente autorizada para llevar a cabo la cooperación. Los acuerdos de este tipo deberán incluir disposiciones relativas a la protección de los derechos de propiedad intelectual, en caso de que dichos derechos existan o se originen.

Artículo IV

Artículos sometidos al Acuerdo

1. El presente Acuerdo se aplicará a:

a) los materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos transferidos entre las Partes o sus personas respectivas, bien directamente, bien por conducto de un tercer país; dichos materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos quedarán sujetos al presente Acuerdo tan pronto como efectúen su entrada en la jurisdicción territorial de la Parte receptora, siempre que la Parte proveedora haya notificado la transferencia por escrito a la Parte receptora, y esta última haya confirmado por escrito que dichos artículos quedan o quedarán sometidos al presente Acuerdo y que el receptor propuesto, en caso de que sea distinto de la Parte receptora, sea una persona autorizada en la jurisdicción territorial de la Parte receptora;

b) todas las formas de materiales nucleares obtenidas por medio de procedimientos químicos o físicos o por separación isotópica, siempre que la cantidad de material nuclear así obtenido entre en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo en una proporción igual a la que existe entre la cantidad de material nuclear utilizado para su preparación y sometida al presente Acuerdo y la cantidad total de material nuclear así utilizado;

c) todas las generaciones de materiales nucleares producidos por exposición neutrónica, siempre que la cantidad de material nuclear así producido entre en el campo de aplicación del presente Acuerdo en una proporción igual a la cantidad de material nuclear sometida al presente Acuerdo y que, utilizada para su producción, contribuya a dicha producción;

d) los materiales nucleares producidos, tratados o utilizados en un equipo cuando:

i) los materiales no nucleares sometidos al presente Acuerdo se hayan destinado íntegramente o en gran parte a la producción, el tratamiento o la utilización de dichos materiales nucleares;

ii) los equipos sometidos al presente Acuerdo se hayan destinado íntegramente a la producción, el tratamiento o la utilización de dichos materiales nucleares;

iii) los equipos hayan sido designados por la Parte proveedora, tras consultar a la Parte receptora, como equipos concebidos, construidos, fabricados u operados sobre la base o mediante el uso de tecnología transferida sujeta al presente Acuerdo; y

iv) los equipos a que se refieren los incisos ii) y iii) queden limitados a los puntos 1.1, 3, 4, 5, 6, 7 del anexo B del documento INFCIRC/254/Rev.9/Parte 1, y excluyan explícitamente cualquier subcomponente de tales equipos.

e) los materiales nucleares sometidos al Acuerdo relativo a las transferencias de materiales nucleares de Australia a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, celebrado en Bruselas el 21 de septiembre de 1981;

f) los materiales nucleares transferidos de los Estados miembros de la Comunidad a Australia con arreglo a acuerdos bilaterales y que sean notificados a la Comunidad en el momento en que entre en vigor el presente Acuerdo; y

g) los materiales nucleares recuperados con fines nucleares a partir de minerales y concentrados, distintos de concentrados de mineral uranífero, que se transfieran entre las Partes directamente o por conducto de un tercer país, y cuya recuperación haya sido notificada por la Parte que efectúa la transferencia como pertinente a efectos del Acuerdo. De no poder cumplir todas las condiciones previstas en el artículo VII, no deberán utilizarse dichos materiales nucleares hasta que las Partes hayan determinado mutuamente las salvaguardias necesarias y las medidas de protección física que deban aplicarse.

2. Los materiales nucleares, los materiales no nucleares o los equipos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo hasta que se determine, con arreglo a los procedimientos establecidos en los acuerdos administrativos estipulados con arreglo al artículo XII del presente Acuerdo:

a) que esos artículos han sido retransferidos fuera de la jurisdicción territorial de la Parte receptora, de conformidad con el artículo VII, apartados 5 y 6, del presente Acuerdo;

b) que los materiales nucleares ya no son utilizables para actividades nucleares pertinentes desde el punto de vista de las salvaguardias mencionadas en el artículo VII, apartado 1, o han pasado a ser prácticamente irrecuperables; a fin de determinar en qué momento los materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo ya no son utilizables o ya no son, en la práctica, recuperables para transformarlos de manera que puedan utilizarse en cualquier actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias, ambas Partes aceptarán una decisión adoptada por el OIEA de conformidad con las disposiciones relativas a la suspensión de salvaguardias que figura en el Acuerdo de Salvaguardias pertinente del que el OIEA es parte;

c) que los materiales no nucleares y los equipos ya no son utilizables con fines nucleares ; o

d) hasta que las Partes convengan en que deben dejar de estar sometidos al presente Acuerdo.

3. La transferencia de tecnología estará sometida al presente Acuerdo en el caso de los Estados miembros de la Comunidad que hayan expresado su disposición a situar esta transferencia en el marco del presente Acuerdo mediante notificación escrita del Estado miembro en cuestión a la Comisión Europea. Antes de cada transferencia, deberá realizarse una notificación previa entre el Estado o Estados miembros en cuestión y la Comisión Europea, por un lado, y el Gobierno de Australia, por otro.

Artículo V

Enriquecimiento

Antes de un enriquecimiento de cualquier material nuclear sometido al presente Acuerdo de un veinte (20) por ciento o más en isótopo uranio 235, se obtendrá el consentimiento por escrito de ambas Partes. En el consentimiento se describirán las condiciones en que podrá utilizarse el uranio enriquecido un veinte (20) por ciento o más. Las Partes podrán establecer un mecanismo que facilite la aplicación de la presente disposición.

Artículo VI

Comercio de materiales nucleares, materiales no nucleares, equipos o tecnología

1. Toda transferencia de materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos, realizada en virtud de las actividades de cooperación, deberá ser conforme con los compromisos internacionales correspondientes asumidos por la Comunidad, sus Estados miembros y Australia en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear, que se enumeran en el artículo VII.

2. Las Partes, en la medida en que sea viable, se asistirán mutuamente en la adquisición, por una de las Partes o por personas dentro de la Comunidad o bajo la jurisdicción del Gobierno de Australia, de materiales nucleares, materiales no nucleares o equipos.

3. El mantenimiento de la cooperación prevista en el presente Acuerdo se supeditará a la aplicación satisfactoria para ambas Partes del sistema de garantías y control establecido por la Comunidad de conformidad con el Tratado Euratom y del sistema de salvaguardias y control del material nuclear, el material no nuclear o los equipos, establecido por el Gobierno de Australia.

4. Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán invocarse para impedir que se ponga en práctica el principio de libre circulación en el mercado interior de la UE.

5. Las transferencias de materiales nucleares y los servicios correspondientes se llevarán a cabo en condiciones comerciales equitativas. Lo dispuesto en el presente apartado se entenderá sin perjuicio del Tratado Euratom y su legislación derivada, y de las disposiciones legales y reglamentarias australianas.

6. En relación con el artículo VII, apartados 5 y 6, las retransferencias de cualquiera de los artículos o tecnología sometidos al presente Acuerdo fuera de la jurisdicción territorial de las Partes solo podrá hacerse de conformidad con los compromisos asumidos por los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad y por el Gobierno de Australia dentro del grupo de países suministradores nucleares conocido como Grupo de Suministradores Nucleares. En particular, las Directrices sobre transferencias nucleares, establecidas en el documento INFCIRC/ 254/Rev.9/Parte 1 del OIEA, serán aplicables a las retransferencias de cualquier artículo sujeto al presente Acuerdo.

Artículo VII

Materiales nucleares sometidos al Acuerdo

1. Los materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo deberán estar sujetos a las condiciones siguientes:

a) en la Comunidad, al control de seguridad de Euratom, de conformidad con el Tratado Euratom, y a las salvaguardias del OIEA, de conformidad con los acuerdos de salvaguardias indicados a continuación, según hayan sido revisados y sustituidos, y de conformidad con el Tratado de No Proliferación:

i) el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad no poseedores de armas nucleares, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, aprobado en Bruselas el 5 de abril de 1973 y que entró en vigor el 21 de febrero de 1977 (INFCIRC/193 del OIEA);

ii) el Acuerdo entre Francia, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, aprobado en julio de 1978 y que entró en vigor el 12 de septiembre de 1981 (INFCIRC/290 del OIEA);

iii) el Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares, aprobado en Viena el 6 de septiembre de 1976 y que entró en vigor el 14 de agosto de 1978 (INFCIRC/263 del OIEA);

iv) los Protocolos Adicionales INFCIRC/193/Add.8 del OIEA, INFCIRC/263/Add.1 del OIEA e INFCIRC/290/Add.1 del OIEA, firmados en Viena el 22 de septiembre de 1998 y que entraron en vigor el 30 de abril de 2004 basándose en el documento publicado bajo la referencia INFCIRC/ 540 (corregido) (Sistema de salvaguardias reforzado, parte II);

b) en Australia, a las salvaguardias del OIEA con arreglo al Acuerdo entre Australia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares, que entró en vigor el 10 de julio de 1974 (INFCIRC/217 del OIEA); completado por un Protocolo Adicional al Acuerdo entre Australia y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares, aprobado en Viena el 23 de septiembre de 1997 y que entró en vigor el 12 de diciembre de 1998 (INFCIRC/217/Add.1 del OIEA).

2. En caso de que, por el motivo que fuese, se suspendiera o terminara la aplicación en la Comunidad o en Australia de cualquiera de los Acuerdos celebrados con el OIEA a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Parte de que se trate deberá celebrar un acuerdo con el OIEA que ofrezca una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias pertinentes mencionados en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo, o, cuando ello no sea posible, a) la Comunidad deberá aplicar, en la medida en que le corresponda, salvaguardias basadas en el sistema de control de seguridad de Euratom que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 1, letra a), del presente artículo, o, cuando ello no sea posible, b) las Partes deberán acordar las disposiciones a que haya lugar para la aplicación de salvaguardias que ofrezcan una eficacia y una cobertura equivalentes a las que ofrecen los acuerdos de salvaguardias mencionados en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo.

3. Las medidas de protección física se aplicarán en todo momento a un nivel que satisfaga, como mínimo, los criterios establecidos en el anexo C del documento INFCIRC/254/Rev.9/ Parte 1 del OIEA (Directrices sobre transferencias nucleares); a la hora de aplicar estas medidas de protección física, los Estados miembros de la Comunidad o la Comisión Europea, según proceda, y Australia se referirán, además de a este documento, a sus obligaciones en el marco de la Convención Internacional sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, aprobada el 3 de marzo de 1980, incluidas las modificaciones que estén en vigor para cada Parte, y las recomendaciones del documento INFCIRC/225/Rev.5 del OIEA (Recomendaciones de seguridad nuclear para la protección física de los materiales y de las instalaciones nucleares). El transporte estará sujeto a las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, aprobada el 3 de marzo de 1980, incluidas las modificaciones que estén en vigor para cada Parte, y al Reglamento del OIEA para el transporte seguro de materiales radiactivos (Normas de seguridad del OIEA, serie n o TS-R-1).

4. La seguridad nuclear y la gestión de los residuos estarán sujetas a la Convención sobre Seguridad Nuclear, aprobada en Viena el 17 de junio de 1994 y que entró en vigor el 24 de octubre de 1996 (documento INFCIRC/449 del OIEA), la Convención Conjunta sobre Seguridad en la Gestión del Combustible Gastado y sobre Seguridad en la Gestión de Desechos Radiactivos, aprobada en Viena el 5 de septiembre de 1997 y que entró en vigor el 18 de junio de 2001 (documento INFCIRC/ 546 del OIEA), la Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986 y que entró en vigor el 26 de febrero de 1987 (documento INFCIRC/336 del OIEA), y la Convención sobre la Pronta Notificación de Accidentes Nucleares, aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986 y que entró en vigor el 27 de octubre de 1986 (documento INFCIRC/ 335 del OIEA).

5. Los materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo no podrán ser transferidos fuera de la jurisdicción territorial de la Parte receptora sin el consentimiento previo por escrito de la Parte proveedora, excepto de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo.

6. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán listas de terceros países a los cuales la otra Parte estará autorizada a efectuar retransferencias con arreglo al apartado 5 del presente artículo. Las Partes se notificarán mutuamente las modificaciones que introduzcan en sus respectivas listas de terceros países.

Artículo VIII

Reelaboración

Las Partes darán su consentimiento a la reelaboración del combustible nuclear que contenga materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo siempre y cuando dicha reelaboración se realice de acuerdo con las condiciones previstas en el anexo A.

Artículo IX

Propiedad intelectual

Las Partes velarán por la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual creada y de la tecnología transferida como resultado de la cooperación en el marco del presente Acuerdo, de conformidad con los acuerdos y las disposiciones internacionales pertinentes, así como con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en Australia y en la Unión Europea, en la Comunidad o en sus Estados miembros.

Artículo X

Intercambio de información

1. Las Partes podrán facilitarse mutuamente y poner a disposición de otras personas en la Comunidad o bajo la jurisdicción del Gobierno de Australia la información de que dispongan sobre cuestiones pertenecientes al ámbito del presente Acuerdo.

La información recibida de un tercero con arreglo a condiciones que impidan el suministro ulterior de dicha información quedará excluida del ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

La información que la Parte suministradora considere de valor comercial se entregará únicamente con arreglo a los términos y condiciones especificados por dicha Parte.

2. Las Partes fomentarán y facilitarán el intercambio de información entre las personas sometidas a la jurisdicción del Gobierno de Australia, por un lado, y las personas en la Comunidad, por otro lado, sobre cuestiones pertenecientes al ámbito del presente Acuerdo.

La información que sea propiedad de dichas personas se suministrará únicamente con su consentimiento y en los términos y condiciones que ellas especifiquen.

3. Las Partes tomarán todas las precauciones apropiadas para preservar el carácter confidencial de la información recibida en aplicación del presente Acuerdo.

Artículo XI

Aplicación del Acuerdo

1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán de buena fe y de forma que se evite toda obstrucción, retraso o interferencia indebida de las actividades nucleares de Australia y la Comunidad, y manteniendo la coherencia con las prácticas de gestión prudente necesarias para la conducción económica y segura de las actividades nucleares.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no servirán para procurar ventajas comerciales o industriales, ni para interferir con los intereses comerciales o industriales, tanto nacionales como internacionales, de cada Parte o persona autorizada, ni para interferir en la política nuclear de cada Parte o de los Gobiernos de los Estados miembros de la Comunidad, ni para dificultar el fomento de los usos pacíficos y no explosivos de la energía nuclear, ni para obstaculizar el movimiento de elementos sometidos o notificados como sometidos al presente Acuerdo tanto dentro de las respectivas jurisdicciones territoriales de las Partes como entre el Gobierno de Australia y la Comunidad.

3. La contabilidad de los materiales nucleares y no nucleares sometidos al presente Acuerdo se basará en la fungibilidad y en los principios de proporcionalidad y equivalencia de dichos materiales establecidos en los acuerdos administrativos estipulados con arreglo al artículo XII del presente Acuerdo.

4. Toda modificación de las circulares de información del OIEA mencionadas en los artículos I, IV, VI y VII del presente Acuerdo únicamente surtirá efecto en el marco del mismo cuando las Partes se hayan informado mutuamente por escrito mediante los canales diplomáticos de que aceptan dicha modificación.

Artículo XII

Acuerdos administrativos

1. Las autoridades competentes de ambas Partes celebrarán acuerdos administrativos a fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Todo acuerdo administrativo celebrado en virtud del apartado 1 del presente artículo podrá ser modificado si así lo convienen por escrito las autoridades competentes.

Artículo XIII

Legislación aplicable

1. La cooperación prevista en el presente Acuerdo se efectuará con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en Australia y en la Unión Europea y de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por las Partes. En el caso de la Comunidad, la legislación aplicable incluirá el Tratado Euratom y su legislación derivada.

2. Cada Parte será responsable ante la otra Parte de velar por que las disposiciones del presente Acuerdo sean aceptadas y observadas, en el caso de Australia, por todas sus empresas públicas y por todas las personas sometidas a su jurisdicción a las que se haya concedido autorización en virtud del presente Acuerdo y, en el caso de la Comunidad, por todas las personas en la Comunidad a las que se haya concedido autorización en virtud del presente Acuerdo.

Artículo XIV

Incumplimiento

1. En caso de violación de alguna de las disposiciones fundamentales del Acuerdo imputable a una de las Partes o a cualquier Estado miembro de la Comunidad, la otra Parte podrá suspender o poner fin, total o parcialmente, a la cooperación en virtud del presente Acuerdo, previa notificación por escrito a tal efecto.

2. Antes de una actuación en ese sentido, las Partes se consultarán para decidir si resultan necesarias medidas correctivas o de otro tipo y, en caso afirmativo, decidir las medidas que deben adoptarse y el calendario para hacerlo.

3. La suspensión o la finalización prevista en el apartado 1 del presente artículo solo se llevará a cabo cuando no se ejecuten las medidas correctivas o de otro tipo dentro del plazo previsto por las Partes o, en caso de que no se encuentre una solución, una vez transcurrido un período de tiempo razonable.

En estos casos, la Parte proveedora tendrá derecho a requerir la restitución de los materiales nucleares, los materiales no nucleares, los equipos y la tecnología sometidos al presente Acuerdo.

4. En caso de que un Estado miembro de la Comunidad no poseedor de armas nucleares o Australia hiciera explotar un artefacto nuclear, se aplicarían las disposiciones de los apartados 1 a 3 del presente artículo.

Artículo XV

Consultas y arbitraje

1. A instancia de una de las Partes, los representantes de las Partes se reunirán en caso necesario para consultarse mutuamente sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente Acuerdo, supervisar su funcionamiento y debatir mecanismos de cooperación adicionales a los previstos en el presente Acuerdo.

Estas consultas podrán adoptar también la forma de intercambio de correspondencia. Concretamente, las Partes se consultarán antes del inicio de nuevos proyectos de enriquecimiento o reelaboración que afecten a materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo.

2. Toda controversia resultante de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo que no se solucione mediante negociaciones o de cualquier otra manera decidida entre las Partes deberá someterse, a instancia de una u otra Parte, a un Tribunal de Arbitraje formado por tres árbitros. Cada Parte designará a un árbitro y los dos árbitros así designados elegirán a un tercero, nacional de un Estado distinto del de las Partes, que ocupará el cargo de Presidente. Si, en un plazo de treinta días a partir de la solicitud de arbitraje, una de las Partes no hubiera designado árbitro, la otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a un árbitro para la Parte que no lo haya designado. Si, en un plazo de treinta días a partir de la designación o del nombramiento de los árbitros de ambas Partes, no se hubiera elegido al tercero, una u otra Parte podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a este tercer árbitro. El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros del Tribunal de Arbitraje y todas las decisiones se adoptarán por una votación por mayoría de todos los miembros de ese Tribunal. El procedimiento de arbitraje será contemplado por el Tribunal.

Las decisiones del Tribunal serán vinculantes para ambas Partes y serán ejecutadas por estas. La remuneración de los árbitros se determinará sobre la misma base que la de los jueces ad hoc de la Corte Internacional de Justicia.

3. Para la resolución de controversias, se utilizará el texto inglés del presente Acuerdo.

Artículo XVI

Disposiciones complementarias

Las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral de cooperación en el ámbito nuclear vigente entre Australia y los Estados miembros de la Comunidad se considerarán complementarias del presente Acuerdo y serán sustituidas, en los puntos pertinentes, por las disposiciones de este último.

Artículo XVII

Modificaciones

1. A instancia de una u otra Parte, se procederá a consultas sobre posibles modificaciones del presente Acuerdo, especialmente para tener en cuenta la evolución internacional en el ámbito del control de seguridad nuclear.

2. El presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento de las Partes.

3. Toda modificación entrará en vigor en la fecha que las Partes fijen a tal fin mediante un canje de notas diplomáticas entre las Partes, en que se especifique que se han completado los respectivos procedimientos internos necesarios para dicha entrada en vigor.

El anexo forma parte integrante del presente Acuerdo y podrá ser modificado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo XVIII

Entrada en vigor y duración

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita que comunique la finalización por las Partes de los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2. El presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período inicial de treinta años. Posteriormente, el Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos de diez años, a no ser que una de las Partes notifique a la otra Parte, mediante un canje de notas diplomáticas, su intención de poner fin al Acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha de expiración de dicho periodo adicional.

3. No obstante la suspensión, la rescisión o la expiración del presente Acuerdo o de toda cooperación con él relacionada por cualquier razón, las obligaciones previstas en los artículos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII seguirán vigentes mientras cualquier material nuclear, material no nuclear o equipo sometido a dichos artículos permanezca en el territorio de la otra Parte o bajo su jurisdicción o bajo su control, dondequiera que sea, o hasta que las Partes determinen de común acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo IV, que dichos materiales nucleares ya no son utilizables o ya no son, en la práctica, recuperables para transformarlos de manera que puedan utilizarse en cualquier actividad pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias.

4. El presente Acuerdo sustituye:

a) al Acuerdo entre el Gobierno de Australia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativo a las transferencias de materiales nucleares de Australia a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, celebrado en Bruselas el 21 de septiembre de 1981;

b) al Canje de Notas que constituye un Acuerdo de aplicación, relativo a los Intercambios de obligaciones internacionales, anejo al Acuerdo entre el Gobierno de Australia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) relativo a las transferencias de materiales nucleares de 21 de septiembre de 1981, celebrado en Bruselas el 8 de septiembre de 1993;

c) al Canje de Notas que constituye un Acuerdo de aplicación, relativo a las transferencias de plutonio, anejo al Acuerdo entre el Gobierno de Australia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) relativo a las transferencias de materiales nucleares de 21 de septiembre de 1981, celebrado en Bruselas el 8 de septiembre de 1993; y

d) al Canje de Notas que constituye un Acuerdo de aplicación entre el Gobierno de Australia y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) relativo a las transferencias de plutonio, en el marco del Acuerdo entre el Gobierno de Australia y EURATOM relativo a las transferencias de materiales nucleares de Australia a EURATOM, y la Nota de acompañamiento n o 2, de 21 de septiembre de 1981, y el Acuerdo de aplicación relativo a las transferencias de plutonio de 8 de septiembre de 1993.

Hecho en doble ejemplar en Canberra, el cinco de septiembre de dos mil once, en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada texto igualmente auténtico.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Acuerdo.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

J. M. BARROSO

Por el Gobierno de Australia

J. GILLARD

ANEXO A

REELABORACIÓN

Considerando que el artículo VIII del Acuerdo dispone que los materiales nucleares sometidos al presente Acuerdo (en lo sucesivo, «los MNSA») solo se reelaborarán en las condiciones establecidas en el presente anexo,

Las Partes en el presente Acuerdo:

Reconociendo que la separación, el almacenamiento, el transporte y la utilización del plutonio requieren medidas particulares a fin de reducir el riesgo de proliferación nuclear; Reconociendo la función de reelaboración con respecto a la utilización eficaz de los recursos energéticos, a la gestión de los materiales contenidos en el combustible irradiado o a otras utilizaciones pacíficas no explosivas, incluida la investigación; Deseando una aplicación sin imprevistos y práctica de las condiciones convenidas y definidas en el presente anexo, teniendo a la vez en cuenta su determinación de procurar promover el objetivo de no proliferación y las necesidades a largo plazo de los programas del ciclo del combustible nuclear de las Partes; Resueltas a mantener su apoyo al desarrollo de salvaguardias internacionales y de otras medidas relativas a la reelaboración y al plutonio, entre las que se incluyen medidas para promover la resistencia a la proliferación y una protección física eficaz,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Los MNSA podrán ser reelaborados en las condiciones siguientes:

a) la reelaboración se efectuará con vistas a la utilización de los recursos energéticos o a la gestión de los materiales contenidos en el combustible irradiado, de conformidad con el programa del ciclo del combustible nuclear convenido mediante consultas entre las autoridades competentes;

b) la Parte que tenga previsto realizar dichas actividades, facilitará una descripción de cualquier programa del ciclo del combustible nuclear propuesto, precisando el marco político, jurídico y reglamentario relativo a la reelaboración y al almacenamiento, la utilización y el transporte de plutonio;

c) el plutonio separado se almacenará y utilizará de conformidad con el programa del ciclo del combustible nuclear mencionado en la letra a), y

d) la reelaboración y utilización del plutonio separado con otros fines pacíficos no explosivos, incluida la investigación, solo se realizarán en las condiciones convenidas por escrito entre las Partes tras las consultas celebradas de conformidad con el artículo 2 del presente anexo.

Artículo 2

Se entablarán consultas entre las Partes en un plazo de 40 días a partir de la recepción de una solicitud de una u otra Parte:

a) para revisar el funcionamiento de las disposiciones del presente anexo;

b) para examinar las modificaciones del programa del ciclo del combustible nuclear mencionado en el artículo 1 del presente anexo;

c) para examinar las mejoras de las salvaguardias internacionales y de otras técnicas de control, incluido el establecimiento de mecanismos internacionales nuevos y generalmente admitidos relativos a la reelaboración y al plutonio, o d) para examinar las propuestas de reelaboración, utilización, almacenamiento y transporte del plutonio separado con otros fines pacíficos no explosivos, incluida la investigación.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/03/2011
  • Fecha de publicación: 01/02/2012
  • Contiene Acuerdo de 5 de septiembre de 2011, adjunto a la misma.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Australia
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Energía nuclear

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