LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna (3), en el código NC que figura en la columna (2).
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna (1) del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna (2).
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
Designación de las mercancías
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
Panel o columna de aluminio y vidrio templado, de unos 140 x 30 cm (llamado «columna de ducha con hidromasaje»). La columna está equipada de un grifo mezclador, seis boquillas horizontales de hidromasaje, un cabezal o alcachofa de ducha manual «antical», un cabezal o alcachofa de ducha fijo de amplia capacidad de rociado y una repisa para accesorios. Asimismo, está provista de mandos de control para regular la temperatura del agua, la intensidad, etc. La columna está diseñada para montaje en cabinas de ducha compatibles. Además de la función de ducha, permite el hidromasaje con finos chorros de agua expulsados a alta presión por las boquillas.
(2)
9019 10 90
(3)
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 9019, 9019 10 y 9019 10 90. Dado que la columna está compuesta por un grifo mezclador con cabezales o alcachofas de ducha de la partida 8481 y un aparato de masaje con seis boquillas orientables de hidromasaje de la partida 9019, se considera que es una manufactura compuesta en el sentido de la regla general 3 b). La ausencia de elementos adicionales para aumentar la presión del agua, como una bomba, no excluye la clasificación del aparato de masaje en la partida 9019 (véanse también las notas explicativas del SA, partida 9019, apartado II, párrafo segundo). Dadas sus características y propiedades objetivas, ninguno de los componentes confiere a la columna su caracter esencial. Por consiguiente, la columna debe clasificarse en el código NC 9019 10 90 como los demás aparatos de masaje.
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( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
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