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Documento DOUE-L-2012-80030

Reglamento (UE) nº 16/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos relativos a los alimentos congelados de origen animal destinados al consumo humano.

Publicado en:
«DOUE» núm. 8, de 12 de enero de 2012, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80030

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 853/2004 establece normas en materia de higiene de los alimentos de origen animal destinadas a los operadores de empresas alimentarias, a los que se exige que cumplan los requisitos que figuran en su anexo II.

(2) La experiencia obtenida desde la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 853/2004 ha mostrado la existencia de una serie de dificultades en lo que respecta al almacenamiento de los alimentos de origen animal. Si se indicara la fecha de congelación inicial de estos alimentos, los operadores de empresas alimentarias estarían más capacitados para determinar si un alimento es adecuado para el consumo humano.

(3) La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ( 2 ), tiene por objeto el etiquetado de productos alimenticios destinados a ser entregados, sin ulterior transformación, al consumidor final, así como determinados aspectos relacionados con su presentación y publicidad. Sin embargo, la Directiva mencionada no se aplica a las fases anteriores de la producción de alimentos.

(4) Además, la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 853/2004 por parte de las autoridades competentes ha puesto de manifiesto la necesidad de unos requisitos más detallados en lo que respecta a la producción y la congelación de alimentos de origen animal en las fases de producción anteriores a su entrega como tales al consumidor final.

(5) En consecuencia, debe modificarse el anexo II del Reglamento (CE) n o 853/2004 con el fin de incluir requisitos aplicables a los alimentos congelados de origen animal.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 853/2004 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n o 853/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

__________________________

( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

( 2 ) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

ANEXO

Se añade la siguiente sección IV en el anexo II del Reglamento (CE) n o 853/2004:

«SECCIÓN IV. REQUISITOS APLICABLES A LOS ALIMENTOS CONGELADOS DE ORIGEN ANIMAL

1. A efectos de la presente sección, se entenderá por “fecha de producción”:

a) la fecha del sacrificio en el caso de canales, medias canales y cuartos de canales;

b) la fecha de la muerte en el caso de cuerpos de animales de caza silvestres;

c) la fecha de recolección o captura, en el caso de los productos de la pesca;

d) la fecha de transformación, despiece, picado o preparación, según corresponda, para cualquier otro alimento de origen animal.

2. Hasta la fase en la que un alimento es etiquetado de conformidad con la Directiva 2000/13/CE, o utilizado para una nueva transformación, los operadores de empresas alimentarias deben garantizar que, en el caso de alimentos congelados de origen animal destinados al consumo humano, se comunique la información siguiente al operador de empresa alimentaria al que se suministre el alimento y, previa petición, a la autoridad competente:

a) la fecha de producción, y

b) la fecha de congelación, en caso de que no coincida con la fecha de producción.

Cuando el alimento se haya producido a partir de un lote de materias primas con diferentes fechas de producción y congelación, deberán comunicarse las fechas más antiguas de producción y/o congelación, según proceda.

3. El proveedor del alimento congelado podrá elegir la forma adecuada en la que debe transmitirse la información, en la medida en que la información requerida en el punto 2 se transmita claramente y de manera inequívoca al operador de la empresa al que se suministre el alimento, y que este pueda acceder a ella.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/01/2012
  • Fecha de publicación: 12/01/2012
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2012.
Referencias anteriores
  • AÑADE una sección IV al anexo II del Reglamento 853/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81036).
Materias
  • Congelados
  • Etiquetas
  • Industrias
  • Producción alimentaria
  • Productos animales
  • Reglamentaciones técnicas

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