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Documento DOUE-L-2012-80028

Reglamento de Ejecución (UE) nº 14/2012 del Consejo, de 9 de enero de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 511/2010, relativo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia, y por el que se da por concluida la investigación en lo que se refiere a las importaciones procedentes de Suiza.

Publicado en:
«DOUE» núm. 8, de 12 de enero de 2012, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2012-80028

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n o 511/2010 ( 2 ) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 64,3 % sobre las importaciones de determinados alambres de molibdeno, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento («el producto afectado»), originarias de la República Popular China («China» o «el país afectado»). En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial».

2. Solicitud

(2) El 4 de abril de 2011, la Comisión recibió una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la presunta elusión de las medidas vigentes. La Asociación Europea de Metales (Eurometaux) presentó la mencionada solicitud en representación de un productor de la Unión de dichos alambres («el solicitante»).

(3) En la solicitud se alegaba que, a raíz de la imposición de las medidas vigentes, se había producido un cambio significativo en las características del comercio entre la República Popular China, Malasia y Suiza, por una parte, y la Unión por otra. El solicitante alegó que este cambio se debía al tránsito de los alambres de molibdeno a través de Malasia o de Suiza.

(4) La solicitud concluía que no existían causa ni justificación económica adecuadas suficientes para el tránsito, salvo la existencia de las medidas vigentes.

(5) Por último, el solicitante alegó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando tanto en lo relativo a las cantidades como a los precios, y que los precios de los alambres de molibdeno procedentes de Malasia y Suiza fueron objeto de dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación original.

3. Inicio

(6) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) n o 477/2011 ( 3 ) («el Reglamento de apertura»). En virtud del artículo 13, apartado 3, y del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, instó también a las autoridades aduaneras a que, a partir del 19 de mayo de 2011, registraran las importaciones del producto afectado procedentes de Malasia o Suiza, hubieran sido o no declaradas originarias de Malasia o Suiza.

4. Investigación

(7) La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades chinas, malasias y suizas, a los productores exportadores y a los operadores comerciales de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados, y a los productores de la Unión.

(8) Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de Malasia, Suiza y China y a los importadores de la Unión notoriamente afectados y/o mencionados en la solicitud. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(9) Un importador de la Unión se puso en contacto con la Comisión y declaró que nunca había comprado ningún alambre de molibdeno de fuera de la Unión.

(10) Dos empresas malasias afirmaron que durante el PI a que se refiere el considerando 14 ni fabricaron ni exportaron a la Unión ningún alambre de molibdeno.

(11) Una empresa suiza declaró que no había participado en la producción ni en la venta de alambres de molibdeno durante los tres últimos años.

(12) Un productor de China contestó al cuestionario indicando que, a partir de 2009, no había exportado alambres de molibdeno a la Unión, ni a Malasia ni a Suiza.

(13) La Comisión no recibió comentarios de las autoridades chinas, malasias o suizas.

5. Período de investigación

(14) El PI se extendió del 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2011. Se recopilaron datos desde 2007 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo, «el período considerado») a fin de analizar los cambios alegados en las características del comercio.

__________________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 150 de 16.6.2010, p. 17.

( 3 ) DO L 131 de 18.5.2011, p. 14.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Consideraciones generales y grado de cooperación

(15) Como se indica en el considerando 10, solo cooperaron dos empresas de Malasia, que, sin embargo, no habían exportado el producto afectado a la Unión durante el PI. Como se indica en el considerando 11, solo presentó información una empresa suiza, según la cual dicha empresa no había participado en la producción o la venta del producto afectado durante los tres últimos años. Por consiguiente, las conclusiones de la presente investigación se basan en gran medida en hechos disponibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base.

(16) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la evaluación de las posibles prácticas de elusión se hizo analizando sucesivamente:

1) si se había producido un cambio en las características del comercio entre China, Malasia y Suiza, por una parte, y la Unión, por otra;

2) si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho;

3) si había pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar, y

4) si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base.

2. Producto afectado y producto similar

(17) El producto afectado es, tal como se define en la investigación inicial, alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originario de China y clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00.

(18) El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando 17, pero procedente de Malasia o Suiza, haya sido o no declarado originario de Malasia o Suiza.

(19) En cuanto a las importaciones declaradas originarias de Suiza, se estableció, con arreglo a los datos de la base Surveillance II, que no se produjeron importaciones del producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(20) En cuanto a las importaciones declaradas originarias de Malasia, y vista la falta de cooperación, la comparación de los alambres de molibdeno exportados a la Unión a partir de China con los alambres de molibdeno procedentes de Malasia con destino a la Unión se basó en la información disponible de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, incluida la información facilitada en el marco de la solicitud. De la información obtenida durante la presente investigación no se desprende que los alambres de molibdeno exportados a la Unión a partir de China y los alambres de molibdeno enviados desde Malasia a la Unión no tengan las mismas características físicas básicas ni los mismos usos. Por lo tanto, se consideran producto similar a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. No hubo declaraciones en contra a este respecto durante la investigación.

3. Cambio en las características del comercio Importaciones de alambre de molibdeno en la Unión

3.1. China y Malasia

(21) Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores de China, se compararon diferentes fuentes estadísticas con el fin de evaluar el nivel de importaciones para el año 2010 y el PI. Estas incluyen tanto las fuentes públicamente disponibles, como Eurostat, como otras fuentes tales como la base de datos establecida con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base y la base de datos Surveillance II.

(22) Como se indica en el considerando 27 del Reglamento original, las importaciones procedentes de China ascendieron a 87 toneladas en 2007, a 100 toneladas en 2008 y a 97 toneladas en el período de investigación original (del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009).

(23) Las importaciones del producto afectado procedentes de China experimentaron una caída significativa después de la imposición de medidas (de 97 toneladas en el PI original a menos de 10 toneladas en el PI). Por otra parte, las importaciones de Malasia pasaron de cero en 2009 a alrededor de 6 toneladas en el PI.

3.2. China y Suiza

(24) Según los datos de Eurostat, es decir, los datos a nivel de código NC, las importaciones procedentes de Suiza aumentaron, pasando de virtualmente cero en 2009 y los años anteriores a 5 toneladas tanto en 2010 como en 2011. Sin embargo, la investigación estableció que durante el PI no se efectuaron en la Unión importaciones del producto afectado procedentes de Suiza y declaradas originarias de Suiza. Además, tampoco se realizaron este tipo de importaciones en todo el año 2010, cuando las medidas originales provisionales estaban vigentes desde diciembre de 2009.

3.3. Importaciones procedentes de China en Malasia y Suiza

(25) Las fuentes estadísticas de China indican que las exportaciones del producto afectado a Malasia dieron comienzo en 2010, mientras que en 2009 y en 2008 solo se exportaron cantidades insignificantes.

(26) Las fuentes estadísticas suizas indican que las importaciones de China en Suiza se iniciaron en 2010 y continuaron en 2011, aunque se importaron cantidades insignificantes en 2009 y 2008. Sin embargo, esos datos de importación se refieren al nivel de código NC y, por tanto, tienen un alcance más amplio que la definición del producto afectado en la investigación actual. Según se ha observado más arriba, se estableció que no se habían producido exportaciones del producto afectado procedentes de Suiza, declaradas originarias de Suiza, a la Unión. Por consiguiente, la investigación no pudo establecer ningún tipo de práctica de tránsito de alambres de molibdeno originarios de China a través de Suiza.

3.4. Conclusión sobre el cambio de las características del comercio Malasia

(27) La disminución general de las exportaciones chinas del producto afectado a la Unión a partir de 2010 y el aumento en paralelo de las exportaciones procedentes de Malasia y de las exportaciones de China a Malasia después del establecimiento de las medidas originales supusieron un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y la Unión, por otra.

Suiza

(28) En lo referente a Suiza, no ha podido establecerse ninguna modificación en las características del comercio entre China, Suiza y la Unión con respecto a las importaciones del producto afectado. Por consiguiente, debe darse por concluida la investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping de las importaciones de alambres de molibdeno procedentes de Suiza.

4. Naturaleza de las prácticas de elusión y causa o justificación económica adecuadas insuficientes

(29) Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, proceso o trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países.

(30) La comparación de los flujos comerciales entre China y Malasia, por un lado, y entre Malasia y la Unión, por otro, indica la existencia de prácticas de tránsito. La alegación de la solicitud no ha sido impugnada por ningún operador de China ni de Malasia ni de la Unión. Cabe recordar que ningún productor de alambres de molibdeno de Malasia cooperó con la presente investigación.

(31) La investigación no hizo aflorar ninguna otra causa o justificación económica adecuadas para el tránsito, salvo la elusión de las medidas vigentes. No se han hallado otros elementos, salvo la evasión del pago de los derechos, que pudieran considerarse una compensación por los costes de tránsito del producto afectado desde China a través de Malasia.

(32) Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que durante la investigación actual no se dio a conocer ningún productor de alambres de molibdeno de Malasia.

(33) Además, cabe observar que las importaciones procedentes de Malasia se habían interrumpido en el momento de la publicación del Reglamento de apertura.

(34) Por consiguiente, cabe concluir que, al no existir ninguna otra causa o justificación económica adecuadas en el sentido del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, el cambio en las características del comercio entre China y Malasia, por una parte, y la Unión, por otra, se debe a la imposición de las medidas vigentes.

5. Neutralización de los efectos correctores del derecho en los precios o las cantidades del producto similar

(35) Para evaluar si el precio o las cantidades de los productos importados procedentes de Malasia habían logrado neutralizar los efectos correctores de las medidas vigentes, se utilizaron como mejores datos disponibles sobre las cantidades y los precios de las exportaciones procedentes de Malasia los datos de las fuentes estadísticas disponibles descritas en el considerando 21.

(36) Se consideró que las cantidades de producto importado desde Malasia habían aumentado notablemente. El porcentaje de las importaciones procedentes de Malasia en el PI asciende a un 6 % del nivel de las importaciones en la Unión del producto originario de China antes de la imposición de medidas.

(37) La comparación entre el grado de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento inicial y la media ponderada del precio de exportación puso de relieve la existencia de una subcotización significativa. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a cantidades y precios.

6. Pruebas de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para el producto similar

(38) Vista la falta de cooperación de algún productor exportador, los precios de exportación se basaron en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Los precios que se consideraron más fiables fueron los disponibles en las fuentes estadísticas, tal como se describe en el considerando 21.

(39) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró adecuado que el valor normal que ha de utilizarse en una investigación antielusión es el valor normal utilizado en la investigación original. En ausencia de cooperación, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a fin de comparar el precio de exportación y el valor normal, se consideró apropiado asumir que la gama de productos de las mercancías observadas durante la presente investigación era la misma que en la investigación original.

(40) En la investigación original, se consideró que los EE.UU. son un país análogo de economía de mercado adecuado. Puesto que el productor del país análogo vendió muy poco en el mercado interno de los EE.UU., se consideró poco razonable utilizar datos relativos a ventas interiores estadounidenses para establecer el valor normal. Por tanto, se estableció el valor normal para China sobre la base de los precios de exportación desde los EE.UU. a otros terceros países, incluida la Unión.

(41) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando el valor normal ponderado, tal y como se había determinado en el Reglamento inicial, con la media ponderada de los precios de exportación durante el PI de la presente investigación expresada como porcentaje del precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(42) La comparación entre el valor normal ponderado y la media ponderada de los precios de exportación mostró la existencia de dumping.

C. MEDIDAS

(43) En vista de lo expuesto, se concluyó que el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de alambres de molibdeno originarios de China estaba siendo eludido mediante el tránsito por Malasia.

(44) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento de base las actuales medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de China deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.

(45) Deben ampliarse las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n o 511/2010, que imponen un derecho antidumping definitivo de un 64,3 % al precio neto franco en la frontera de la Unión no despachado de aduana.

(46) De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de alambres de molibdeno procedentes de Malasia.

D. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN RESPECTO DE LAS IMPORTACIONES DE SUIZA

(47) A la vista de las conclusiones relativas a Suiza, debe darse por concluida la investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping por las importaciones del producto afectado procedentes de Suiza, y debe interrumpirse el registro de las importaciones de alambres de molibdeno procedentes de Suiza, introducido por el Reglamento de apertura.

E. SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(48) Cabe recordar que, durante la presente investigación, no se dio a conocer ningún productor/exportador de alambres de molibdeno a la Unión ni se detectó ninguno en Malasia. Sin embargo, todo productor de Malasia que no exportara el producto investigado a la Unión durante el PI y que considerase la posibilidad de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, debe cumplimentar un cuestionario que permita a la Comisión determinar si puede concederse una exención. Dicha exención podría concederse tras evaluar la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de las capacidades, las adquisiciones y las ventas y la probabilidad de que continúen existiendo prácticas para las que no existe causa o justificación económica adecuadas, así como las pruebas de dumping. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo investigaciones sobre el terreno. La solicitud debe ser enviada inmediatamente a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

(49) En los casos en que se concede una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, debe proponer modificar en consecuencia las medidas vigentes. Todas las exenciones concedidas deben ser supervisadas posteriormente a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

F. COMUNICACIÓN DE LAS CONCLUSIONES

(50) Se informó a las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre las que se basaron las anteriores conclusiones y se les dio la oportunidad de que presentaran sus observaciones y de ser escuchadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 511/2010 sobre las importaciones de alambres de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 1,35 mm, pero no sobrepase los 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 y originario de la República Popular China, se ampliará a las importaciones de alambre de molibdeno, con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 1,35 mm, pero no sobrepase los 4,0 mm, clasificado actualmente en el código NC ex 8102 96 00 (código TARIC 8102 96 00 11), procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de Malasia.

2. Los derechos ampliados por el apartado 1 se percibirán sobre las importaciones procedentes de Malasia, hayan sido o no declaradas originarias de Malasia, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 477/2011 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009.

3. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las solicitudes de exención de los derechos ampliados por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 4/92

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

Fax + 32 2297 98 81

Correo electrónico: TRADE-13-3-MOLYBDENUM@ec.europa.eu

2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 del presente Reglamento en relación con las importaciones efectuadas por empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 511/2010.

Artículo 3

Se da por concluida la investigación abierta mediante el Reglamento (UE) n o 477/2011, relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 511/2010 en lo tocante a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China mediante las importaciones de determinados alambres de molibdeno procedentes de Suiza, hayan sido o no declarados originarios de Suiza.

Artículo 4

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 477/2011.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/01/2012
  • Fecha de publicación: 12/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Malasia
  • Productos siderúrgicos

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