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Documento DOUE-L-2011-82748

Reglamento (UE) nº 1386/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales a las Islas Canarias.

Publicado en:
«DOUE» núm. 345, de 29 de diciembre de 2011, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82748

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [1],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [2],

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el Reglamento (CE) no 704/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales y relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias [3], la suspensión de los derechos del arancel aduanero común respecto de determinados bienes de equipo para uso comercial o industrial expira el 31 de diciembre de 2011.

(2) En septiembre de 2010, el Gobierno de España solicitó, en nombre del Gobierno de Canarias, una prórroga de la suspensión de los derechos autónomos impuestos por el arancel aduanero común a una serie de productos, de conformidad con el artículo 349 del Tratado. Para justificar su solicitud, se alegaba que, en razón de la lejanía de dichas islas, los operadores económicos sufren serias desventajas económicas y comerciales que repercuten negativamente en las tendencias demográficas, el empleo y la evolución económica y social.

(3) El sector industrial de las Islas Canarias, junto con el de la construcción, se ha visto severamente afectado por la reciente crisis económica. El desplome de la actividad constructora arrastró a toda la industria auxiliar que de aquella depende. Las condiciones financieras desfavorables afectaron gravemente a numerosas ramas de actividad. Por otra parte, el fuerte aumento del desempleo en España agravó el hundimiento de la demanda interna, también de productos industriales.

(4) En los últimos diez años, las cifras de desempleo en las Islas Canarias han sido sistemáticamente superiores a la media nacional de España y, desde 2009, las Islas Canarias han registrado la tasa más alta de todo el país (Eurostat: Estadísticas regionales – Tasa de desempleo, por regiones NUTS 2, 1999-2009). Por añadidura, más de la mitad de la producción industrial de Canarias está destinada al mercado local, lo que resulta particularmente grave, dado que es allí donde la contracción de la demanda ha sido mayor.

(5) En consecuencia, con objeto de ofrecer a los inversores una perspectiva a largo plazo y permitir a los operadores económicos alcanzar un nivel de actividad industrial y comercial que redunde en la estabilidad del entorno socioeconómico de las Islas Canarias, resulta oportuno prorrogar íntegramente, durante un período de diez años, la suspensión de los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos enumerados en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 704/2002.

(6) En ese mismo contexto, las autoridades españolas solicitaron también la suspensión de los derechos del arancel aduanero común en relación con tres nuevos productos clasificados con los códigos NC 390210, 390311 y 390610. La solicitud ha sido aceptada, dado que tales suspensiones están orientadas a fortalecer la economía de las Islas Canarias.

(7) Para cerciorarse de que únicamente los operadores económicos establecidos en el territorio de las Islas Canarias disfruten de dichas medidas arancelarias, la suspensión debe subordinarse al destino final de los productos, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario [4], y con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [5].

(8) En caso de que se produzca una desviación del comercio, y a fin de garantizar condiciones uniformes en la aplicación del presente Reglamento, procede atribuir a la Comisión competencias de ejecución que le permitan revocar la suspensión de manera temporal. La Comisión debería ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión [6].

(9) Las modificaciones de la nomenclatura combinada no pueden acarrear cambios de fondo en la índole de la suspensión de derechos. Así, a fin de realizar las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias de la lista de productos a los que se aplica una suspensión deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera oportuna y adecuada.

(10) A fin de garantizar la continuidad de las medidas expuestas en el Reglamento (CE) no 704/2002, es necesario aplicar las medidas previstas en el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2021, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones a las Islas Canarias de los bienes de equipo para uso comercial o industrial de los códigos NC enumerados en el anexo I, se suspenderán íntegramente.

Durante un período mínimo de 24 meses a contar desde su despacho a libre práctica, dichos productos serán utilizados por operadores económicos establecidos en las Islas Canarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) no 2913/92 y del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 2

Del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2021, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones a las Islas Canarias de las materias primas, las piezas y los componentes de los códigos NC enumerados en el anexo II, y que se utilicen para transformación industrial o mantenimiento en las propias Islas Canarias, se suspenderán íntegramente.

Artículo 3

La suspensión de derechos a que se refieren los artículos 1 y 2 estará subordinada a su destino final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92, y a los controles previstos en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

1. Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio en lo que respecta a un producto específico, podrá adoptar actos de ejecución, revocando temporalmente la suspensión durante un período no superior a 12 meses. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 8.

Los derechos de importación en el caso de los productos cuya suspensión se haya revocado temporalmente estarán sujetos a garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en las Islas Canarias estará condicionado a la constitución de tal garantía.

2. Cuando el Consejo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Tratado, decida dentro del plazo de doce meses que la suspensión debe retirarse definitivamente, se percibirán definitivamente los importes de los derechos garantizados.

3. Si no se ha adoptado ninguna decisión definitiva en el plazo de 12 meses conforme al apartado 2, se liberarán las garantías.

Artículo 5

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 6 en lo referente a las modificaciones y adaptaciones técnicas de los anexos I y II necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada.

Artículo 6

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de enero de 2012.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, el Consejo informa a la Comisión de que no las formulará.

Artículo 7

La Comisión informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados, de toda objeción formulada al respecto o de la revocación de la delegación de poderes por parte del Consejo.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero, creado en virtud del artículo 247 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. Korolec

_________________________________

[1] Dictamen de 15 de noviembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).

[2] Dictamen de 22 de septiembre de 2011 (no publicado aún en el Diario Oficial).

[3] DO L 111 de 26.4.2002, p. 1.

[4] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

[5] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

[6] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

ANEXO I

Bienes de equipo para uso comercial o industrial de los códigos NC [1]

401120 | 845020 | 85229080 | 90065380 |

401130 | 845090 | 852321 | 900659 |

401161 | 84690091 | | 900710 |

401162 | 8472 | 85232939 | 900720 |

401163 | | 85232990 | 900850 |

401169 | | 85234999 | |

401192 | | 85235199 | |

401193 | 8473 | 85235999 | |

401194 | | 85238099 | |

401199 | 8501 | 852550 | 901010 |

5608 | | 85258011 | 901050 |

640340 | | 85258019 | 9011 |

64035105 | | 8526 | |

64035905 | | | |

64039105 | | | |

64039905 | | | 9012 |

8415 | | | |

| | | 903010 |

| | 8701 | |

| | | 903031 |

| | | 903033 |

| | 8702 | 9106 |

| | 87042131 | 9107 |

84183080 | | 87042139 | 9207 |

84184080 | | 87042191 | |

841850 | | 87042199 | 95069190 |

841861 | | 870422 | 950710 |

841869 | | 870423 | 95072090 |

841891 | | 87043131 | 950730 |

841899 | | 87043139 | |

8427 | | 87043191 | |

843120 | | 87043199 | |

844331 | | | |

| | 870432 | |

844332 | 85184030 | 870490 | |

84433910 | | | |

84433939 | 851890 | 8705 | |

| 851920 | 900610 | |

84501190 | 85198151 | | |

845012 | 85211095 | 900630 | |

845019 | 85229049 | 900652 | |

________________________

[1] Según se determinan en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 28.10.2011, p. 1).

ANEXO II

Materias primas, piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento de los códigos NC [1]

3901 | | 5501 | |

390210 | | 5502 | |

390311 | | 5503 | 8706 |

390410 | | 5504 | 8707 |

390610 | | 5505 | 8708 |

440721 | | | 8714 |

| | 5506 | |

440722 | | 5507 | |

| 5108 | 55081010 | |

440725 | 5110 | 55082010 | |

| 5111 | 5509 | |

| | 5510 | |

440726 | | 5512 | |

| | 5513 | |

| | 5514 | 900290 |

440729 | | 5515 | 900691 |

| | 5516 | 900791 |

| | 6001 | 900792 |

| | 6002 | 900890 |

| 5112 | | 901090 |

| | 621790 | 9104 |

440799 | | 6305 | 9108 |

4410 | | | 9109 |

4412 | | | |

| 5205 | | |

| 5208 | | 9110 |

| 5209 | | |

| 5210 | | |

| 5212 | 6309 | |

| 54011012 | 6406 | |

| 54011014 | 7601 | 9111 |

| 54012010 | | 9112 |

| 5402 | 85291080 | 9114 |

| 5403 | 85291095 | |

| 540411 | 852990 | |

| 540490 | | |

| 5407 | | |

| 5408 | | |

______________________

[1] Según se determinan en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 28.10.2011, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/2011
  • Fecha de publicación: 29/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2012
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2012.
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Canarias
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Productos industriales

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