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Documento DOUE-L-2011-82625

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1306/2011 del Consejo, de 12 de diciembre de 2011, por el que se aclara el alcance del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 261/2008 sobre las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 332, de 15 de diciembre de 2011, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82625

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 14, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Investigación original y derecho antidumping

(1) El 21 de diciembre de 2006, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China («la investigación original»).

(2) Mediante el Reglamento (CE) n o 261/2008 ( 3 ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China («la medida en cuestión» o «el Reglamento definitivo»). La medida en cuestión expiró el 21 de marzo de 2010 ( 4 ).

2. Reapertura de la investigación original

(3) La investigación original fue reabierta por iniciativa propia de la Comisión después de que algunos importadores de compresores originarios de la República Popular China («China») expusieran su preocupación sobre los derechos antidumping aplicables a las importaciones de los denominados minicompresores, a saber, compresores sin tanque, capaces de funcionar con una fuente de alimentación de 12 V («minicompresores»).

(4) Aunque los minicompresores entran dentro de la definición literal del producto afectado, especificado en el artículo 1 del Reglamento definitivo, la información de la que dispone la Comisión indicaba que los minicompresores parecen ser distintos de los demás compresores objeto de la medida en cuestión («demás compresores objeto de la medida en cuestión»).

(5) Por lo tanto, se consideró oportuno reconsiderar parcialmente la investigación a fin de aclarar el alcance de la definición del producto, y cuyas conclusiones podrían tener efectos retroactivos a partir de la fecha de aplicación de la medida en cuestión.

3. Investigación actual

(6) La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 5 ), la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados compresores originarios de China, que se inició con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

_________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO C 314 de 21.12.2006, p. 2.

( 3 ) DO L 81 de 20.3.2008, p. 1.

( 4 ) DO C 73 de 23.3.2010, p. 39.

( 5 ) DO C 98 de 30.3.2011, p. 22.

(7) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a todas las partes que cooperaron en la investigación original y a las autoridades chinas. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(8) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(9) Se recibieron observaciones de quince partes interesadas, incluidos once importadores de minicompresores, un productor de la UE y un exportador chino de minicompresores, un productor de compresores de la UE (uno de los denunciantes de la investigación original) y su exportador vinculado de compresores originarios de China.

(10) Como la presente reapertura de la investigación se limita a aclarar el alcance de la definición del producto del Reglamento definitivo, no se estableció un período de investigación para esta reapertura parcial.

(11) Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las presentes conclusiones. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar observaciones a raíz de la divulgación de dicha información. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se ha considerado apropiado, se han modificado en consecuencia las conclusiones.

B. PRODUCTO INVESTIGADO

(12) El producto investigado es el mismo que se define en el artículo 1 del Reglamento definitivo, a saber, los compresores de émbolo (excluidas las bombas de compresores de émbolo) cuyo caudal no supere 2 m 3 /min.

(13) El producto se clasifica actualmente con los códigos NC ex 8414 40 10, ex 8414 80 22, ex 8414 80 28 y ex 8414 80 51.

(14) El objetivo de la presente reapertura de la investigación consistió en determinar si los denominados minicompresores, es decir, los compresores sin tanque que son capaces de funcionar con una fuente de alimentación de 12 V, están incluidos en la definición del producto del artículo 1 del Reglamento definitivo.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Metodología

(15) Con objeto de determinar si los minicompresores están incluidos en la definición del producto que figura en el artículo 1 del Reglamento definitivo, se examinó si estos y los demás compresores comparten las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos finales. A este respecto, también se evaluó la intercambiabilidad entre los minicompresores y los demás compresores objeto de la medida en cuestión en la Unión. Además, se examinó si la investigación original incluyó efectivamente a los minicompresores y si los analizó.

2. Características físicas y técnicas básicas

(16) La presente investigación reabierta determinó que los minicompresores constan de un motor eléctrico que impulsa una bomba que, a través de una manguera para el aire que está conectada, bombea continuamente aire con una presión variable. Los minicompresores carecen de tanque, normalmente no tienen un regulador de presión y son capaces de funcionar con una fuente de alimentación de corriente continua de 12 V. Son relativamente pequeños y su peso normalmente no supera los 2 o 3 kg, ya que tiene que resultar fácil transportarlos. Asimismo, tienen un tiempo máximo de funcionamiento (normalmente hasta 20 minutos) y suministran un caudal de aire que generalmente no supera los 50 l/min.

(17) Por otra parte, el Reglamento definitivo, además de la definición que figura en su artículo 1, y que se reproduce en el considerando 12 del presente Reglamento, contiene detalles sobre otros compresores objeto de la medida en cuestión. En particular, en el considerando 17 del Reglamento definitivo, se especifica lo siguiente: «Un compresor se compone generalmente de una bomba, accionada por un motor eléctrico, bien directamente o por medio de un mecanismo de correa. En la mayoría de los casos, el aire presurizado se bombea a un tanque y sale a través de un regulador de presión y una manguera de goma. Los compresores, especialmente los más grandes, pueden tener ruedas para moverlos». El tanque y el regulador de presión de dichos compresores proporcionan un flujo de aire constante. Normalmente, dichos compresores son relativamente grandes y su peso es de 25 kg como mínimo, aunque a menudo es superior. Están concebidos para funcionar con corriente alterna de un mínimo de 120 V, su tiempo de funcionamiento no está limitado y proporcionan un caudal de aire de hasta 2 000 l/min.

(18) Por tanto, se concluye que los minicompresores y los demás compresores objeto de la medida en cuestión no comparten las mismas características físicas y técnicas básicas.

3. Usos finales básicos e intercambiabilidad

(19) La presente investigación reabierta determinó que los minicompresores se utilizan sobre todo en el sector del automóvil, que están concebidos para inflar los neumáticos y que a menudo se venden como parte de un kit de reparación de neumáticos, junto con un sellante que puede bombearse al interior de un neumático pinchado. Algunos minicompresores también se utilizan en los hogares para inflar juguetes, balones, colchones neumáticos y otros objetos hinchables.

(20) Por otra parte, en el considerando 19 del Reglamento definitivo se especifica lo siguiente: «El producto en cuestión se utiliza para accionar herramientas neumáticas, pulverizar, limpiar o inflar neumáticos y otros objetos». Tales compresores pueden emplearse para algunas actividades semiprofesionales o en el segmento del bricolaje para accionar herramientas neumáticas o para pulverizar, pintar o limpiar. Dichas aplicaciones son posibles debido a que el caudal de aire es constante y puede regularse. Los minicompresores no disponen de esta característica.

(21) La información recogida mostró que el precio de los minicompresores es normalmente muy inferior al de los demás compresores. Con respecto a los demás compresores objeto de la medida en cuestión, los minicompresores están destinados a otros clientes y son distribuidos por otros canales. Además, los demás compresores objeto de la medida en cuestión normalmente solo se venden en tiendas de bricolaje especializadas, mientras que los minicompresores suelen venderse como parte de un kit de reparación de neumáticos (en sustitución de un neumático de repuesto), junto con un automóvil, en tiendas especializadas de artículos para automóviles o en supermercados (para usos alternativos, como inflar juguetes).

(22) Por todo lo anterior, se concluye que los minicompresores y los demás compresores objeto de la medida en cuestión no tienen los mismos usos finales, se dirigen a mercados distintos y, en principio, no son intercambiables.

4. Producto investigado en la investigación original

(23) Ninguna de las partes que cooperaron en la investigación original (tres productores de la UE, catorce productores exportadores de China y un importador no vinculado de la UE) participaban en la fabricación o comercialización de minicompresores. La investigación original permite observar que, en aquel momento, no se recogió la información pertinente sobre los minicompresores.

(24) Por lo tanto, parece que la investigación realizada entonces no tenía como objetivo incluir los minicompresores, aunque tampoco los excluía explícitamente.

(25) Ello también quedó confirmado por la declaración de uno de los denunciantes en la investigación original. A raíz de una petición de la Comisión, afirmó claramente que, en su opinión, la denuncia y el procedimiento antidumping resultante no pretendían incluir a los minicompresores.

(26) A la vista de lo que precede, se concluye que en la investigación original no se investigaron los minicompresores.

D. CONCLUSIÓN SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(27) Las conclusiones anteriores muestran que los minicompresores y los demás compresores objeto de la medida en cuestión no comparten las mismas características físicas y técnicas básicas ni los mismos usos finales. No tienen los mismos usos finales, se dirigen a mercados distintos y, en principio, no son intercambiables. Además, en la investigación original no se investigaron los minicompresores. Por ello, se concluye que los minicompresores y los demás compresores constituyen dos productos distintos.

(28) Casi todas las partes que se manifestaron en la presente investigación reabierta solicitaron que se excluyesen los minicompresores del alcance de la definición del producto de la medida original.

(29) Por otra parte, el productor de minicompresores de la UE que cooperó en la investigación adujo que la medida original incluía a sus productos y que protegía con razón sus intereses. Por tanto, declaró que el derecho antidumping debería aplicarse a los minicompresores retroactivamente y en el futuro, ya que persistía el dumping perjudicial en el caso de los minicompresores.

(30) A este respecto, se señala que ni este productor ni otros productores de minicompresores cooperaron en la investigación original. Además, como se ha concluido en el considerando 26, los minicompresores no fueron investigados en el momento de la investigación oficial. También se señaló que, como se ha determinado en la presente investigación reabierta, existen diferencias importantes entre los minicompresores y los compresores investigados en la investigación original. Por tanto, la opinión del dicho productor de minicompresores de la UE no puede alterar las conclusiones de la presente investigación reabierta.

(31) Con respecto a la alegación sobre la continuidad del dumping perjudicial de los minicompresores y la posible aplicación de medidas antidumping, es preciso señalar que, como se ha explicado en los considerandos 23 a 26, los minicompresores no fueron investigados en la investigación original y que la presente investigación reabierta no puede abordar la tarea de determinar si se produjo o se está produciendo un dumping perjudicial, ya que se limita a aclarar el alcance de la definición del producto de la medida original.

(32) Tras la comunicación, el productor de minicompresores de la UE reiteró su opinión y sugirió que excluir retroactivamente de las medidas a los minicompresores provocaría un refuerzo retroactivo de sus competidores en China, con lo que se distorsionaría la competencia.

(33) A este respecto, se reitera que la investigación reabierta ni analizó la situación del mercado en el caso de los minicompresores ni previó hacerlo. Tan solo pretendía aclarar si los minicompresores son distintos de los compresores investigados en la investigación original. El resultado no debería alterar la situación del mercado, sino aclarar lo relacionado con los derechos aplicables.

(34) Tras la comunicación, un importador que cooperó sugirió que los minicompresores son, de hecho, solo bombas y que cualquier derecho que se aplique a los compresores no puede aplicarse, por definición, a las bombas, que quedaron excluidas explícitamente del alcance de la definición del producto de la medida original.

(35) A este respecto, cabe señalar que la presente investigación reabierta no respalda una interpretación de ese tipo, y que los minicompresores son claramente, desde un punto de vista técnico, compresores, ya que desplazan aire de un lugar a otro (como hacen las bombas), pero también comprimen el aire en el objeto al que están conectados.

(36) A la vista de lo anterior, se concluye que los minicompresores (es decir, los compresores sin tanque, capaces de funcionar con una fuente de alimentación de 12 V) son distintos de los compresores investigados en la investigación original.

(37) Puesto que los minicompresores no están incluidos en el ámbito de la investigación inicial, el derecho antidumping no debería haberse aplicado a las importaciones de los mismos. Por tanto, debe aclararse, con efecto retroactivo, el ámbito de aplicación de la medida en cuestión mediante una modificación del Reglamento definitivo.

E. APLICACIÓN RETROACTIVA

(38) Dado que la presente reapertura de la investigación se limita a aclarar el alcance de la definición del producto, y que los minicompresores no fueron objeto de la investigación inicial ni la posterior medida antidumping, se considera oportuno que las conclusiones se apliquen a partir de la entrada en vigor del Reglamento definitivo.

(39) Por consiguiente, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al Reglamento (CE) n o 261/2008 relativos a las importaciones de minicompresores originarios de China. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. Por otra parte, para evitar que los importadores afectados no puedan solicitar dicha devolución debido a los plazos previstos en dicha legislación, en el caso de que dichos plazos expiren en la fecha de publicación del presente Reglamento o hayan expirado antes de la misma, o si expiran dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, tales plazos se amplían para que expiren seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 261/2008 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de compresores de émbolo (que no se aplica a las de bombas de compresores de émbolo) cuyo caudal no supere 2 m 3 /min, clasificados con los códigos NC ex 8414 40 10, ex 8414 80 22, ex 8414 80 28 y ex 8414 80 51 (códigos TARIC 8414 40 10 10, 8414 80 22 19, 8414 80 22 99, 8414 80 28 11, 8414 80 28 91, 8414 80 51 19 y 8414 80 51 99) y originarios de la República Popular China. Los denominados “minicompresores”, a saber, los compresores sin tanque, capaces de funcionar con una fuente de alimentación de 12 V y que estén clasificados con los códigos NC antes mencionados no estarán sujetos al derecho antidumping definitivo.».

Artículo 2

En el caso de las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 261/2008, modificado por el presente Reglamento, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 261/2008 en su versión inicial.

Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En aquellos casos en que los plazos previstos en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 1 ), expiren en la fecha de publicación del presente Reglamento o hayan expirado antes de la misma, o si expiran dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, tales plazos quedan prorrogados para que expiren seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.

_________________________

( 1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará con efecto retroactivo a partir del 21 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

S. NOWAK

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/2011
  • Fecha de publicación: 15/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/2011
  • Efectos desde el 21 de marzo de 2008.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1.1 del Reglamento 261/2008, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80516).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Maquinaria

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