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Documento DOUE-L-2011-82619

Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativa a una guía sobre el registro corporativo de organizaciones de la UE, de terceros países y de ámbito mundial, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) [notificada con el número C(2011) 8896].

Publicado en:
«DOUE» núm. 330, de 14 de diciembre de 2011, páginas 25 a 38 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82619

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) ( 1 ), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 46, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 1221/2009 establece la posibilidad de que las organizaciones con múltiples centros situados en uno o varios Estados miembros o en terceros países se registren en el EMAS.

(2) Las empresas y demás organizaciones con centros situados en diferentes Estados miembros o en terceros países deben recibir información adicional y orientaciones sobre las posibilidades de registrarse en el EMAS.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CE) n o 1221/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 46, apartado 4, y con el fin de proporcionar información adicional que aclare lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 1221/2009, la Comisión adopta la presente Guía sobre el registro corporativo de organizaciones de la UE, de terceros países y de ámbito mundial con arreglo al EMAS.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión

__________________________

( 1 ) DO L 342 de 22.12.2009, p. 1.

ANEXO

Guía sobre el registro corporativo de organizaciones de la UE, de terceros países y de ámbito mundial con arreglo al EMAS [Reglamento (CE) n o 1221/2009]

1. INTRODUCCIÓN

La finalidad de este documento consiste en ofrecer directrices sobre el modo en que funciona el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) a las organizaciones que operan con filiales y en centros situados en varios Estados miembros de la UE o en terceros países, y en proporcionar orientaciones específicas a los Estados miembros, los verificadores y las organizaciones que pueden utilizarlo a efectos de registro. Esta Guía es consecuencia del artículo 46, apartado 4, del Reglamento del EMAS ( 1 ), que declara que «la Comisión desarrollará, en cooperación con el Foro de organismos competentes, una guía sobre el registro de organizaciones extracomunitarias», y del artículo 16, apartado 3, que establece que «el Foro de organismos competentes elaborará directrices para garantizar la coherencia de los procedimientos de registro de organizaciones con arreglo al presente Reglamento, incluidas la renovación del registro y la suspensión y cancelación de la inscripción en el registro de organizaciones tanto comunitarias como extracomunitarias».

Cuando se introdujo el EMAS en 1993, se diseñó para cubrir los centros individuales de organizaciones de los sectores industrial y fabril. Tras la primera revisión en 2001, el EMAS II quedó abierto a todas las organizaciones con múltiples centros (situados en un Estado miembro de la UE y el EEE, como anteriormente). El EMAS III se ha abierto aún más, y ahora es aplicable a las organizaciones de dentro y fuera de la UE.

La apertura del EMAS a terceros países, proporciona a las organizaciones de todos los sectores una herramienta que les permite alcanzar un alto nivel de comportamiento medioambiental que puede ser reconocido públicamente por las partes interesadas de la Comunidad Europea.

Los Estados miembros son libres de decidir si sus organismos nacionales competentes se ocuparán del registro de las organizaciones de terceros países de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento del EMAS.

Registro

Debido a la interrelación entre el registro de organizaciones con múltiples centros dentro de la UE y el registro de organizaciones de fuera de la UE, pueden darse en la práctica diferentes situaciones. El presente documento ofrece orientación general para los casos a los que deben enfrentarse los organismos competentes, los verificadores medioambientales y las organizaciones que solicitan su inscripción en el EMAS, analizando los siguientes tres tipos específicos de situación:

— situación 1: registro de organizaciones con centros situados en más de un Estado miembro de la UE (registro corporativo de organizaciones de la UE),

— situación 2: registro individual o corporativo de organizaciones con centros situados en terceros países (registro de organizaciones de terceros países), y

— situación 3: registro de organizaciones con centros situados tanto en Estados miembros de la UE como en terceros países (registro de organizaciones de ámbito mundial).

En los tres procedimientos, la organización podrá solicitar un registro corporativo único de todos o de algunos de esos centros. La elección de los centros que deben incluirse en el registro corresponde a la organización solicitante.

Nota:

El caso de un simple registro corporativo nacional en la UE no se aborda en la presente Guía.

Esta Guía aborda cuestiones tales como:

— la identificación del organismo competente,

— la acreditación o autorización de los verificadores medioambientales que operan fuera de la UE,

— la coordinación entre los Estados miembros para estos procedimientos,

— el cumplimiento de la legislación en terceros países,

— la renovación, cancelación y suspensión de los registros de empresas.

____________________________

( 1 ) Reglamento (CE) n o 1221/2009.

Los requisitos son, a menudo, muy similares en las tres situaciones. No obstante, el uso de referencias cruzadas entre los capítulos se limita al mínimo indispensable con el fin de facilitar la comprensión del texto, por lo que puede haber repeticiones.

Para la credibilidad del EMAS es importante que el Reglamento se aplique de modo similar dentro y fuera de la UE. A tal efecto, deberán tenerse en cuenta las diferencias y dificultades en la aplicación de algunos elementos específicos del EMAS como, por ejemplo, el cumplimiento de la legislación. Los organismos competentes de los Estados miembros que permitan el registro de organizaciones de terceros países adoptarán procedimientos específicos para garantizar que el EMAS dé como resultado sistemas equivalentes dentro y fuera de la UE. Las relaciones históricas, económicas y culturales entre los Estados miembros de la UE y los terceros países pueden inspirar la aplicación del EMAS a las organizaciones de terceros países y de ámbito mundial y puede utilizarse como un modo de facilitar la ampliación del EMAS a todo el mundo.

2. TERMINOLOGÍA

A efectos del presente documento de orientación, se utilizará la siguiente terminología:

Sede: un órgano de gestión al frente de una organización con múltiples centros, que controla y coordina las principales funciones de la organización, tales como la planificación estratégica, las comunicaciones, los aspectos fiscales y jurídicos, el marketing, las finanzas y otros.

Centro de gestión: un centro, distinto de la sede de la organización con múltiples centros, específicamente concebido para el registro, de conformidad con el Reglamento del EMAS, en el que se lleva a cabo el control y la coordinación del sistema de gestión medioambiental.

Organismo competente principal: el organismo competente encargado del procedimiento de registro corporativo de organizaciones de la UE, de terceros países y de ámbito mundial.

Nota:

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento del EMAS se refiere a la determinación del organismo competente (principal).

La determinación del organismo competente principal puede variar en función de las «situaciones» descritas anteriormente del modo siguiente:

— en el caso de la situación 1 (registro corporativo de organizaciones de la UE) el organismo competente principal es el organismo competente del Estado miembro en el que se encuentra la sede o el centro de gestión de la organización que solicita el registro,

— en caso de registro de organizaciones de terceros países y de ámbito mundial, es el organismo competente del Estado miembro que se ocupa del registro de organizaciones de fuera de la Comunidad y en el que el verificador ha sido acreditado. En otras palabras, en primer lugar, el Estado miembro ha de llevar a cabo el registro de la organización del tercer país y, en segundo lugar, es preciso que haya verificadores acreditados o autorizados para efectuar las comprobaciones en los terceros países en los que se encuentran los centros incluidos en el proceso de registro.

3. REGISTRO CORPORATIVO DE ORGANIZACIONES DE LA UE — REGISTRO DE ORGANIZACIONES CON MÚLTIPLES CENTROS EN VARIOS ESTADOS MIEMBROS

3.1. Legislación aplicable y cumplimiento de la legislación en los Estados miembros de la UE

3.1.1. Las organizaciones deben respetar siempre los requisitos legales nacionales y europeos aplicables a los centros incluidos en el registro del EMAS.

3.1.2. Según el anexo IV, sección B, letra g), del Reglamento del EMAS, la declaración medioambiental de las organizaciones debe incluir una referencia a los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente.

3.1.3. Con el fin de ofrecer las «pruebas materiales o documentales de que cumplen todos los requisitos legales» a que se refiere el artículo 4, apartado 4, del Reglamento del EMAS, la organización podrá facilitar una declaración de las autoridades responsables de la ejecución de la legislación medioambiental de que no existen pruebas de incumplimiento y de que la empresa no está implicada en ningún procedimiento de ejecución, proceso o denuncia. Los verificadores deberán comprobar, como parte del procedimiento de verificación, todos los permisos o licencias medioambientales aplicables a la organización o cualquier otro tipo de prueba de conformidad con el sistema legal vigente en el Estado miembro en que se encuentre situado el centro.

3.2. Tareas de los organismos competentes

3.2.1. En caso de registro corporativo de una organización de la UE, la ubicación de la sede o del centro de gestión (por este orden) de la organización será decisiva para determinar cuál es el organismo competente principal.

3.2.2. En caso de registro corporativo de una organización de la UE, el organismo competente principal cooperará solamente con todos los organismos competentes de los Estados miembros en los que estén situados los centros incluidos en el proceso de registro de la organización.

3.2.3. El organismo competente principal será responsable del registro y coordinará el procedimiento con los demás organismos competentes.

El organismo competente principal no registrará, suspenderá, cancelará o renovará el registro de una organización si el organismo competente de otro Estado miembro, en el que se encuentren los centros de la organización incluidos en el registro, no está de acuerdo con la inscripción, suspensión, cancelación o renovación (véanse las secciones 3.4 y 3.6 de la presente Guía). Tal como se indica en el punto 3.4.6, el organismo competente principal puede también decidir proceder a un registro corporativo con un ámbito de aplicación menor (por ejemplo, sin el centro en disputa).

3.2.4. Los organismos competentes deberán coordinar sus actividades con los organismos de acreditación y autorización de su Estado miembro, a fin de garantizar que tanto el organismo competente como el organismo de acreditación o autorización pueden desempeñar sus respectivas tareas de manera coordinada.

3.2.5. Los principios generales y los procedimientos de coordinación específicos entre los organismos competentes deberán ser adoptados y aprobados por el Foro de organismos competentes en el plazo de seis meses a partir de la publicación del presente documento de orientación. Después se presentarán para su adopción, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 48, apartado 2, y en el artículo 49, apartado 3, del Reglamento del EMAS.

3.2.6. El Foro de organismos competentes elaborará formularios normalizados en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea para la aplicación de los «procedimientos de coordinación» anteriormente mencionados. A fin de permitir una comunicación eficaz, minimizando al mismo tiempo los malentendidos derivados de los problemas lingüísticos, los formularios normalizados consistirán principalmente en casillas para marcar y solo un número muy limitado de campos para «comentarios» podrán contener texto libre. En caso de litigio entre organismos competentes, deberá conservarse la prueba escrita de esta comunicación por medio del correo, de correos electrónicos o de fax.

Los formularios mencionados deberán incluir, como anexo actualizable, la lista de las tasas aplicables a todos los Estados miembros.

3.3. Tareas de los verificadores acreditados o autorizados

3.3.1. Las normas generales aplicables a los verificadores medioambientales del EMAS, a su acreditación o autorización, y al proceso de verificación se establecen en los capítulos V y VI del Reglamento del EMAS.

3.3.2. La verificación del sistema de gestión medioambiental y la validación de la declaración medioambiental del EMAS deberán ser efectuadas por un verificador medioambiental del EMAS acreditado o autorizado para el ámbito de que se trate de acuerdo con los códigos de la NACE ( 1 ).

3.3.3. En caso de registro de una organización con múltiples centros y actividades, la acreditación del verificador o verificadores ha de abarcar todos los códigos NACE de los centros y actividades de la organización. Si un verificador no está acreditado o autorizado para todos los códigos NACE pertinentes, deberán participar otros verificadores medioambientales acreditados, según proceda, en un marco de cooperación. Corresponde a la organización que desee registrarse decidir si quiere que participen varios verificadores acreditados, teniendo en cuenta el artículo 4 del Reglamento del EMAS. Aparte de razones como la falta de verificadores habilitados para los distintos códigos de la NACE, las organizaciones pueden tener también otras razones (por ejemplo, la experiencia adquirida a escala local, los conocimientos lingüísticos, o el deseo de combinar la verificación del EMAS con la certificación basada en otras normas) para recurrir a varios verificadores. Todos los verificadores que hayan participado tendrán que firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, del Reglamento del EMAS y la declaración medioambiental del EMAS. Cada verificador será responsable del resultado de la parte o partes de la inspección que corresponda a su propio ámbito de especialización (relacionado sobre todo con determinados códigos NACE). La obligación de que todos los verificadores firmen la misma declaración permite al organismo competente principal identificar a todos los verificadores implicados. De este modo, el organismo competente principal puede comprobar, a través de los órganos competentes que hayan cooperado (que, a su vez, deben coordinar sus actividades con los organismos de acreditación y autorización), que todos los Verificadores implicados han respetado la obligación de notificación previa contemplada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento del EMAS. También permite al organismo competente principal verificar si los códigos NACE de los verificadores cubren los de la organización en cuestión.

3.3.4. Los verificadores acreditados o autorizados en un Estado miembro pueden operar en otros Estados miembros. Los verificadores deberán enviar una notificación al organismo de acreditación o autorización del Estado o Estados miembros en los que tengan intención de operar al menos cuatro semanas antes del comienzo de sus actividades.

________________________

( 1 ) Creada en virtud del Reglamento (CE) n o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

3.3.5. El organismo de acreditación o autorización que supervise al verificador o verificadores que operen en su Estado miembro enviará un informe de supervisión en caso de problemas o resultados negativos al organismo competente de dicho Estado miembro. Este organismo competente deberá entonces remitir el informe de supervisión al organismo competente principal encargado del registro corporativo en la UE.

3.3.6. Si un verificador detecta un incumplimiento de los requisitos legales en el momento de la verificación de la primera inscripción, no firmará la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, del Reglamento del EMAS ni la declaración medioambiental del EMAS.

3.3.7. Si un verificador detecta un caso de incumplimiento de los requisitos legales en el período de validez de la inscripción o en el momento de la renovación, puede informar al organismo competente (principal) de que la organización en cuestión no cumple los requisitos del EMAS. En el momento de la renovación del registro en el EMAS, solo podrá firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, y la actualización de la declaración medioambiental del EMAS, si la organización puede demostrar que ha tomado medidas (en cooperación con las autoridades competentes) para garantizar que se ha restablecido el cumplimiento de la legalidad. Si la organización no ofrece suficientes medidas para solucionar el problema del incumplimiento, el verificador no validará la declaración actualizada ni firmará la declaración a que se refiere el Reglamento ni la declaración medioambiental del EMAS. En otras palabras, el verificador medioambiental del EMAS solo firmará la declaración y validará la declaración medioambiental del EMAS en caso de pleno respeto de la legalidad.

3.4. Proceso de registro

3.4.1. Las normas generales aplicables al registro se establecen en los capítulos II, III y IV del Reglamento del EMAS.

3.4.2. La organización deberá comunicarse, en una fase temprana, con el verificador o verificadores y con el organismo competente principal para aclarar las cuestiones lingüísticas con respecto a los documentos necesarios para el registro, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 5, apartado 3, y del anexo IV, sección D, del Reglamento del EMAS.

3.4.3. El organismo competente principal comprobará la información contenida en la solicitud y se comunicará al respecto con los demás organismos competentes implicados. Esto significa que el organismo competente principal será informado por los organismos competentes implicados sobre la validez de la información de los centros nacionales afectados.

3.4.4. Los organismos competentes implicados comprobarán, a través de sus organismos de acreditación y autorización, por lo que se refiere a sus Estados miembros respectivos, que el verificador o verificadores implicados en el procedimiento de registro están acreditados o autorizados para todos los códigos NACE afectados en el proceso de registro. Ello implica que el organismo competente comprobará que el verificador o verificadores han efectuado correcta y puntualmente (al menos cuatro semanas antes de cada verificación en un Estado miembro) la notificación contemplada en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento del EMAS. Por lo tanto, el organismo competente deberá comunicar al organismo de acreditación o autorización de su Estado miembro, incluso con un simple mensaje, que hay centros que van a ser registrados sobre la base de la verificación o validación de actividades de los verificadores de otros Estados miembros. Si la competencia del verificador no es aprobada por el organismo de acreditación o autorización, el organismo de acreditación o autorización puede obligar al verificador a cumplir los requisitos pertinentes o informar al organismo competente sobre el problema. Sin esta mínima comunicación entre los organismos competentes y los organismos de acreditación y autorización, así como entre los organismos competentes y el organismo competente principal, las actividades de supervisión podrían verse afectadas.

3.4.5. Todos los organismos competentes que intervienen en el proceso de registro aplicarán sus procedimientos nacionales para comprobar que los centros situados en su Estado miembro se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento del EMAS. Informarán al organismo competente principal sobre su decisión (puede registrarse/no puede registrarse). En caso de decisión negativa, el organismo competente informará al organismo competente principal de la motivación de la misma mediante una declaración. Dado que esta declaración es obligatoria, el organismo competente principal puede decidir suspender el procedimiento de registro corporativo hasta que se cumplan los requisitos del Reglamento (en cuyo caso, ninguno de los centros será registrado en el EMAS), o informar a la organización de que puede proceder a un registro corporativo sin el centro en cuestión.

3.4.6. Tras la decisión de registro, el organismo competente principal comunicará a todos los organismos nacionales competentes implicados que informará de ello a sus respectivas autoridades competentes.

Nota:

La Comisión Europea anima a los organismos competentes implicados a intercambiar los datos de contacto de sus respectivas autoridades competentes, a fin de facilitar el intercambio de información entre los organismos competentes y dichas autoridades cuando estas no estén al corriente de una situación de incumplimiento.

3.4.7. El control del cumplimiento legal lo efectúan a escala nacional las autoridades nacionales competentes y los verificadores durante el proceso de verificación. Si dichas autoridades detectan un caso de incumplimiento deben informar al organismo nacional competente, quien, a su vez, informará al organismo competente principal.

3.4.8. Si un organismo competente del Estado miembro en el que esté situado un centro de la organización que solicita el registro corporativo en cuestión encuentra pruebas del incumplimiento de los requisitos legales aplicables, denuncias o cualquier otra información pertinente, relativa a los requisitos referentes al registro, la renovación, la suspensión y la cancelación, remitirá sin demora al organismo competente principal un informe de supervisión en el que se exponga el problema.

3.4.9. Algunos Estados miembros están obligados a cobrar tasas, con arreglo a su legislación nacional. Por consiguiente, el organismo competente principal no está en condiciones de decidir sobre los honorarios que se fijen de acuerdo con la legislación de otros Estados miembros. El papel de los organismos competentes principales respecto a los honorarios consistirá simplemente en informar a la organización de la cantidad total y de los honorarios que deberán pagarse a los organismos nacionales competentes implicados en el procedimiento de registro. El organismo competente principal informará también a la organización de que todos los organismos competentes implicados cobran las tasas correspondientes al registro de los centros nacionales implicados en un procedimiento de registro corporativo directamente a los respectivos centros nacionales de la organización solicitante.

Todos los organismos competentes implicados informarán al organismo competente principal de que las tasas se han abonado efectivamente antes de la inscripción, tal como exige el artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento del EMAS.

Nota:

La Comisión Europea encomienda encarecidamente a todos los Estados miembros que estudien la posibilidad de reducir las tasas aplicables a las organizaciones que solicitan el registro corporativo. En los casos de registro corporativo, solo el organismo competente principal tendrá costes administrativos comparables a los de un registro normal, mientras que los organismos competentes implicados participarán en menor medida y, por tanto, tendrán costes menores. Cuanto más bajas sean las tasas, mayor será el atractivo del sistema EMAS y del registro corporativo.

3.4.10. Todos los organismos competentes implicados deben cobrar las tasas correspondientes al registro de los centros nacionales afectados por un procedimiento de registro corporativo directamente a los respectivos centros nacionales de la organización solicitante.

3.5. Organizaciones ya registradas

3.5.1. Si una organización ya registrada decide solicitar el registro corporativo de la UE, el organismo competente principal podrá, a petición de la organización, ampliar el ámbito de aplicación del registro existente, manteniendo así el número actual del registro nacional. La inscripción deberá también consignarse con el nuevo número de registro en el registro nacional. En esos casos, todos los demás organismos competentes participantes de los Estados miembros en los que la organización ya ha registrado los centros deberán garantizar que los registros existentes se consignarán con el nuevo número de inscripción en sus registros respectivos.

3.6. Cancelación y suspensión de registros

3.6.1. Las normas generales para la suspensión y cancelación establecidas en el artículo 15 del Reglamento del EMAS serán aplicables al presente procedimiento específico.

3.6.2. Cualquier denuncia relativa a la organización registrada se notificará al organismo competente principal.

3.6.3. Cada organismo competente se encargará de los procedimientos referentes a los centros de la organización en el Estado miembro respectivo. Si se produce un caso en el que el registro de una organización deba ser suspendido o cancelado del EMAS, el organismo competente cooperante informará al organismo competente principal mediante una declaración en la que exponga su punto de vista. Esto significa que los organismos nacionales competentes solamente emiten declaraciones acerca de sus respectivos centros nacionales. Si una de estas declaraciones confirma que un centro nacional no puede ser registrado, el organismo competente principal comenzará el procedimiento de cancelación o suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del EMAS. Antes de adoptar cualquier decisión definitiva sobre la cancelación o suspensión de la organización, el organismo competente deberá informar a los demás organismos competentes afectados, de modo que puedan conocer las razones de la suspensión o cancelación por uno o varios organismos competentes. El organismo competente principal deberá también informar a la sede o al centro de gestión de la organización de la decisión adoptada y los motivos de la propuesta de cancelación o suspensión. Posteriormente, el organismo competente principal dará a la organización la oportunidad de decidir si se cancelará del registro del EMAS el conjunto de la organización o si se eliminan los centros en disputa del ámbito de aplicación del registro corporativo.

3.6.4. Las disputas entre los distintos órganos nacionales competentes implicados en el procedimiento de registro corporativo se resolverán en el Foro de organismos competentes. Las disputas entre el organismo competente y la organización se resolverán con arreglo a la legislación nacional del país en el que esté situado el organismo competente. Las disputas entre la organización y un organismo competente determinado, por ejemplo, en cuanto al respeto de la legislación por parte de los centros nacionales concretos incluidos en el procedimiento de registro corporativo, se resolverán de acuerdo con el derecho nacional aplicable del Estado miembro en cuestión. Las disputas se resolverán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del EMAS.

3.6.5. Si no se logra un acuerdo entre los organismos competentes que participan en el Foro de organismos competentes, el procedimiento de registro podrá finalmente continuar sin los centros en disputa.

3.7. Cuestiones lingüísticas

3.7.1. La declaración medioambiental del EMAS y otros documentos pertinentes se presentarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté situado el organismo competente (artículo 5, apartado 3). Si una organización presenta una declaración medioambiental corporativa con información sobre algún centro determinado, esta información deberá, además, presentarse en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los Estados miembros en los que estén situados los centros.

4. REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE TERCEROS PAÍSES — REGISTRO DE ORGANIZACIONES CON UNO O VARIOS CENTROS EN TERCEROS PAÍSES (SITUACIÓN 2)

Este tipo de registro se refiere al registro en el EMAS de una organización que opera en uno o más terceros países. De conformidad con el Reglamento del EMAS, los Estados miembros son libres de decidir si su organismo u organismos nacionales competentes se ocuparán del registro de organizaciones de terceros países, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento del EMAS.

4.1. Legislación aplicable y cumplimiento de la legislación de terceros países

4.1.1. Las organizaciones deben respetar siempre los requisitos legales nacionales de los terceros países en los que se encuentren los centros incluidos en el registro del EMAS.

4.1.2. Para garantizar que el sistema EMAS mantiene su alto nivel de ambición y credibilidad, es conveniente que el comportamiento medioambiental de una organización de un tercer país alcance un nivel lo más cercano posible al que la legislación nacional y europea pertinente obliga a alcanzar a las organizaciones de la UE. Por consiguiente, es deseable que las organizaciones extracomunitarias, además de las referencias a los requisitos medioambientales nacionales aplicables, hagan también referencia en la declaración medioambiental a los requisitos legales en materia de medio ambiente aplicables a las organizaciones similares en el Estado miembro en el que la organización tiene intención de solicitar su inscripción en el registro (artículo 4, apartado 4, del Reglamento del EMAS). Los requisitos medioambientales de esa lista deben servir de referencia a la hora de fijar los posibles objetivos de comportamiento más elevados, pero no son vinculantes para la evaluación del cumplimiento de la legalidad por la organización.

4.1.3. Según el anexo IV, sección B, letra g), del Reglamento del EMAS, la declaración medioambiental de las organizaciones debe incluir una referencia a los requisitos legales nacionales aplicables en materia de medio ambiente.

4.1.4. Por lo que se refiere a los centros situados en terceros países, las pruebas documentales mencionadas en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento del EMAS deben consistir preferentemente en:

— declaraciones de las autoridades competentes del tercer país, incluida la información sobre los permisos medioambientales aplicables a la organización y en la que se certifique que no existen indicios de incumplimiento o que la empresa no está implicada en procedimientos de ejecución, procesos o denuncias,

— además, en la medida de lo posible, la declaración medioambiental debería también contener tablas de referencias cruzadas entre la legislación nacional del tercer país y la legislación del país en el que la organización solicite su inscripción en el registro, tal como se menciona en el punto 4.1.2

4.2. Acreditación y autorización del EMAS en los terceros países

4.2.1. Los Estados miembros deberán adoptar una decisión sobre si se ocupan o no del registro de organizaciones de terceros países, de conformidad con sus medios y procedimientos operativos. En ese caso, los Estados miembros velarán por que sus organismos nacionales de acreditación o autorización permitan la acreditación o autorización de verificadores medioambientales del EMAS en terceros países. Solo los Estados miembros que acepten el principio de «registro de organizaciones de terceros países» están habilitados para registrar a las organizaciones que actúen en terceros países.

4.2.2. Si un Estado miembro decide permitir el registro de organizaciones de terceros países, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento del EMAS, la posibilidad de conseguir registrarse en ese Estado miembro concreto, dependerá en la práctica de la disponibilidad de verificadores acreditados. El verificador potencial deberá estar acreditados en ese Estado miembro concreto, que permite el registro de organizaciones de terceros países, para ese tercer país específico y para el sector o sectores económicos concretos afectados (determinados basándose en los códigos NACE) en un procedimiento de registro determinado.

Nota clarificadora:

Esto significa que el verificador que lleve a cabo la verificación en un tercer país deberá estar acreditado para dicho tercer país por el organismo de acreditación o autorización del Estado miembro que practica los registros en terceros países y en el que la organización tiene intención de registrarse.

4.2.3. La acreditación o autorización que los verificadores pueden obtener para los terceros países debe indicar para qué terceros países es válida, de modo que la concesión de registro sea coherente con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento del EMAS. Corresponde a los Estados miembros decidir si desean expedir certificados separados para cada tercer país o expedir un certificado de acreditación global con un apéndice geográfico adjunto con una lista de los países en los que los organismos de verificación están acreditados para operar.

Nota clarificadora:

Teniendo en cuenta el artículo 22, «Requisitos adicionales aplicables a los verificadores medioambientales que actúan en terceros países», está claro que la acreditación o la autorización para terceros países solo puede ser una acreditación o autorización adicional a la acreditación o autorización de base para Europa. Esto implica que la acreditación o la autorización para un tercer país se concede por lo general como requisito adicional para la acreditación o la autorización en un determinado ámbito de aplicación y sus requisitos. Por consiguiente, la acreditación o la autorización para terceros países deberá incluir la acreditación o la autorización para uno de los Estados miembros y en un determinado ámbito de aplicación.

Una vez que un verificador está acreditado o autorizado en un Estado miembro es libre de llevar a cabo actividades de verificación en otros Estados miembros, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento.

4.3. Tareas del organismo competente

4.3.1. Un Estado miembro que tenga más de un organismo competente deberá determinar en qué organismo competente se presentan las solicitudes de registro en un tercer país, que deberá ser el mismo que el designado de acuerdo con el punto 5.3.1.

4.3.2. La solicitud de registro en un tercer país por parte de organizaciones con centros ubicados exclusivamente en terceros países se presentará a cualquier organismo competente designado para este fin en los Estados miembros que cumplan las siguientes condiciones:

a) el Estado miembro practica el registro de organizaciones de terceros países;

b) existen verificadores acreditados o autorizados para efectuar verificaciones en los terceros países en los que están situados los centros incluidos en el registro, y dichos verificadores cubren los códigos NACE pertinentes (en otras palabras, la decisión de elegir a un verificador determinará el Estado miembro de registro y viceversa).

4.3.3. Los organismos competentes deben coordinar sus actividades con los organismos de acreditación y autorización en sus Estados miembros a fin de garantizar que, siempre que los Estados miembros practiquen el registro de organizaciones de terceros países, tanto el organismo competente como el organismo de acreditación o autorización puedan cumplir sus respectivas tareas de modo coordinado.

4.4. Tareas de los verificadores acreditados o autorizados

4.4.1. Las normas generales aplicables a los verificadores medioambientales del EMAS, a su acreditación o autorización, y al proceso de verificación se establecen en los capítulos V y VI del Reglamento del EMAS.

4.4.2. Aquellos Estados miembros que permiten el registro en terceros países deben establecer un sistema específico de acreditación o autorización de los verificadores para terceros países. La acreditación o autorización del verificador se concederá país por país como complemento a la acreditación o autorización general, con arreglo a las especificaciones descritas en la presente sección.

4.4.3. El verificador o verificadores deberán estar acreditados o autorizados para todos los códigos NACE de las actividades de la organización relacionadas con los centros de la misma que deben incluirse en el procedimiento de registro. Debido al alcance potencialmente amplio de sus actividades, las organizaciones tienen la posibilidad de recurrir a varios verificadores acreditados, como mejor les convenga. De hecho, podría ser difícil, si no imposible, designar a un único verificador para todas las actividades de las grandes organizaciones. Si el verificador no está acreditado o autorizado para los correspondientes códigos NACE, deberán participar otros verificadores medioambientales, según proceda, en un marco de cooperación. Corresponde a una organización que desea registrarse decidir si quiere implicar a varios verificadores acreditados/autorizados teniendo en cuenta el artículo 4 del Reglamento del EMAS. Aparte de razones como la falta de verificadores acreditados para los correspondientes códigos NACE, las organizaciones podrían tener también otras razones (por ejemplo, la experiencia adquirida a escala local, los conocimientos lingüísticos, o el deseo de combinar la verificación del EMAS con la certificación basada en otras normas) para recurrir a varios verificadores.

4.4.4. Todos los verificadores participantes tienen que firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, y la declaración medioambiental del EMAS. Cada verificador será responsable del resultado de la parte o partes de la verificación que corresponda a su propio ámbito de especialización (relacionado sobre todo con los códigos NACE pertinentes). La obligación de que todos los verificadores firmen la misma declaración permite al organismo competente identificar a todos los verificadores implicados. Por lo tanto, el organismo competente puede comprobar, a través de los organismos de acreditación y autorización, si todos los verificadores implicados han respetado la obligación de notificación previa contemplada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento del EMAS. También permite al organismo competente verificar si los códigos NACE de los verificadores implicados cubren los de la organización en cuestión.

4.4.5. Los verificadores que deseen operar en terceros países deberán obtener una acreditación o autorización específicas para el país en cuestión como complemento de la acreditación o autorización general, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Reglamento del EMAS. Con ello se entiende que deben poseer:

a) una acreditación o autorización específica para los códigos NACE aplicables a la organización;

b) conocimiento y comprensión de los requisitos legales, reglamentarios y administrativos referentes al medio ambiente en el tercer país para el que se solicita la acreditación o autorización;

c) conocimiento y comprensión de la lengua oficial del tercer país para el que se solicita la acreditación o autorización.

4.4.6. Los verificadores deberán comprobar, como parte del procedimiento de verificación, todos los permisos o licencias medioambientales aplicables a la organización o cualquier otro tipo de prueba de conformidad con el sistema legal vigente en los países cubiertos por la solicitud.

4.4.7. En terceros países, el verificador deberá, además de sus tareas ordinarias, realizar, en particular, una comprobación en profundidad del respeto de la legalidad de una organización y de sus centros que figuren en el proceso de registro. Por consiguiente, teniendo en cuenta, en particular, el contenido del artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento del EMAS, los verificadores comprobarán que no existen pruebas de incumplimiento relativo al medio ambiente. Los verificadores deberán utilizar los resultados de las autoridades competentes y, en consecuencia, deberían ponerse en contacto con dichas autoridades para obtener información detallada sobre el cumplimiento de la legalidad. El verificador deberá comprobar si las pruebas materiales recibidas, por ejemplo, un informe escrito de la autoridad competente, resultan satisfactorias. Si el verificador no encuentra pruebas de incumplimiento, lo hará constar en la declaración medioambiental sobre las actividades de verificación y validación (anexo VII del Reglamento del EMAS). Dicha declaración deberá ir firmada por el verificador. El verificador tiene la obligación de comprobar si se cumplen los requisitos del Reglamento del EMAS mediante las técnicas de auditoría habituales, que se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento del EMAS. Con el fin de garantizar un nivel uniforme de la calidad del registro de los centros de terceros países con respecto a los centros similares de la UE, el verificador puede considerar la posibilidad de realizar una evaluación del riesgo.

4.4.8. De conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento del EMAS, el verificador deberá comprobar si no hay reclamaciones relevantes de las partes interesadas o si las reclamaciones se han resuelto de manera positiva.

4.4.9. Los Estados miembros que practiquen el registro de organizaciones de terceros países deberán plantearse la posibilidad de adoptar medidas para reforzar el proceso de acreditación destinadas a garantizar que los verificadores acreditados para terceros países concretos disponen de información suficiente para comprobar el cumplimiento por parte de la organización de la legislación nacional aplicable en el tercer país.

4.4.10. Los Estados miembros que practiquen el registro de organizaciones de terceros países deberán plantearse la posibilidad de adoptar disposiciones específicas opcionales para reforzar la verificación del cumplimiento de la legalidad y garantizar un proceso de registro similar al que existe en la UE. En particular, los Estados miembros deberán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos (acuerdos bilaterales, memorandos de entendimiento, etc.). Esos acuerdos podrían incluir un procedimiento para comunicar el cumplimiento de la legalidad entre las respectivas autoridades competentes del tercer país y del Estado miembro, así como el modo de comunicar las infracciones de los requisitos legales aplicables al organismo competente del Estado miembro en el plazo comprendido entre el registro inicial o la renovación y la siguiente renovación.

4.4.11. Al menos seis semanas antes de la verificación o validación en un tercer país, el verificador medioambiental notificará los detalles de su acreditación o autorización y el momento y lugar de la verificación o validación al organismo de acreditación o autorización del Estado miembro en el que la organización considerada tenga la intención de solicitar su inscripción en el registro o está registrada. Podrá también notificarlos al organismo competente del Estado miembro en el que esos centros van a ser registrados.

4.4.12. Si un verificador detecta una situación de incumplimiento en el momento de la solicitud de registro, no firmará la declaración medioambiental del EMAS ni la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, del Reglamento.

4.4.13. Si un verificador detecta un caso de incumplimiento en el período de validez de los registros o en el momento de la renovación, puede informar al organismo competente de que la organización en cuestión ya no cumple los requisitos del EMAS. En el momento de la renovación, solo podrá firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, y la actualización de la declaración medioambiental del EMAS, si la organización puede demostrar que ha tomado medidas adecuadas (en cooperación con las autoridades competentes) para garantizar que vuelve a cumplir la legislación. Si la organización no puede demostrar al verificador que ha adoptado las medidas adecuadas para restablecer el cumplimiento de la legislación, el verificador no validará la declaración actualizada y tampoco firmará la declaración ni la declaración medioambiental del EMAS.

4.5. Proceso de registro

4.5.1. La organización debe comunicar en una fase temprana con el verificador o verificadores y con el organismo competente para aclarar las cuestiones lingüísticas con respecto a los documentos necesarios para el registro, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 5, apartado 3, y del anexo IV, sección D, del Reglamento del EMAS.

4.5.2. Antes de enviar la solicitud de registro al organismo competente, la organización proporcionará pruebas materiales o documentales al verificador de que no existen pruebas de incumplimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente, tal como se indica en el punto 4.1.4 de la presente Guía.

4.5.3. Después de haber cumplido los requisitos del EMAS, especialmente los aplicables al proceso de registro que figuran en el anexo II del Reglamento, y de que un verificador acreditado o autorizado haya validado la declaración medioambiental del EMAS, la organización enviará al organismo competente el formulario de solicitud y los documentos conexos incluidos en los anexos VI y VII, para su registro.

4.5.4. El organismo competente comprobará la información incluida en la solicitud, y, a tal fin, se comunicará con el organismo de acreditación o autorización nacional.

4.5.5. El organismo de acreditación o autorización evaluará la competencia de los verificadores medioambientales a la luz de los elementos contemplados en los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento del EMAS. Si la competencia del verificador no es aprobada, el organismo de acreditación y autorización puede obligar al verificador a cumplir los requisitos pertinentes e informar al organismo competente sobre el problema. A su vez, el organismo competente deberá comunicar al organismo de acreditación o autorización, incluso con un simple mensaje, que se ha recibido una solicitud de registro y que existen centros de terceros países que deben registrarse. Después de recibir dicho mensaje, el organismo de acreditación y autorización debe comunicar sus conclusiones sobre el verificador o verificadores implicados al organismo competente. De esta forma se facilita la comprobación final por el organismo competente de si los verificadores implicados en el procedimiento de registro están acreditados o autorizados para todos los códigos NACE afectados en el proceso de registro. Sin esta mínima comunicación entre el organismo competente y el organismo de acreditación y autorización, las actividades supervisión podrían verse afectadas.

4.5.6. El organismo competente encargado del registro coordinará la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, sobre la base de la información que la organización haya suministrado al verificador. Solo en caso de que un Estado miembro haya establecido acuerdos especiales con terceros países, que incluyan disposiciones que permitan al Estado miembro ponerse en contacto con las autoridades competentes de los terceros países podrá comprobar el cumplimiento de la legislación, directamente con las autoridades competentes de los terceros países. En caso contrario, el organismo competente tendrá que contar con el verificador o con la organización para obtener las pruebas materiales o documentales que demuestren el cumplimiento de los requisitos legales aplicables.

4.6. Suspensión y cancelación de registros

4.6.1. El organismo competente deberá seguir las normas generales establecidas en el Reglamento del EMAS sobre cancelación y suspensión.

4.6.2. Cualquier denuncia relativa a la organización registrada deberá notificarse al organismo competente.

4.6.3. Las organizaciones de terceros países que deseen registrarse en el EMAS e iniciar un procedimiento de registro deberán aceptar que el organismo competente pida al verificador que compruebe las posibles causas de cancelación o suspensión que pudieran darse en el tercer país en el que se encuentren los centros, antes de tomar cualquier decisión. La organización cooperará y responderá a todas las preguntas del verificador o del organismo competente relacionadas con los posibles motivos de suspensión y cancelación. La organización deberá aceptar también hacerse cargo de los gastos del trabajo del verificador para aclarar la situación.

4.6.4. Cuando el Estado miembro responsable del registro y el tercer país hayan firmado algún acuerdo, este podrá incluir disposiciones específicas destinadas a garantizar el control legal y la comunicación activa de las infracciones al organismo competente por las autoridades encargadas de la aplicación en el tercer país.

4.6.5. En cualquier caso, el verificador será responsable de comprobar el cumplimiento de la legislación, incluso cuando existan acuerdos de ese tipo. Las posibles reclamaciones e incumplimientos que puedan dar lugar a la cancelación o suspensión del registro deberán incluirse en las pruebas de conformidad.

4.6.6. Las ONG que operen en el tercer país podrán ser consultadas y utilizadas como fuente de información. En cualquier caso, el verificador comunicará al organismo competente cualquier información pertinente obtenida durante el proceso de verificación.

4.7. Cuestiones lingüísticas

4.7.1. La declaración medioambiental del EMAS y otros documentos pertinentes se presentarán a efectos de registro en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté situado el organismo competente (artículo 5, apartado 3). Si una organización presenta una declaración medioambiental corporativa con información sobre los distintos centros situados en diferentes terceros países, esta información deberá presentarse, además, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los terceros países en los que estén situados los centros.

5. REGISTRO MUNDIAL — ORGANIZACIONES CON MÚLTIPLES CENTROS EN LOS ESTADOS MIEMBROS Y EN TERCEROS PAÍSES (SITUACIÓN 3)

El registro EMAS a escala mundial se refiere al registro de una organización con múltiples centros dentro y fuera de la UE que solicita un registro único de todos sus centros, o de parte de ellos, en un Estado miembro que practica el registro en terceros países.

El registro de múltiples centros en los Estados miembros y en terceros países es un procedimiento complejo que representa una combinación de los dos procedimientos ya descritos: registro corporativo de organizaciones de la UE y registro de organizaciones de terceros países. La presente sección aclara aspectos que difieren de lo descrito en las secciones 3 y 4 de la presente Guía.

5.1. Legislación aplicable y cumplimiento de la legislación de los Estados miembros y de terceros países

5.1.1. Las organizaciones deben cumplir siempre los requisitos legales nacionales y europeos aplicables a los centros incluidos en el registro del EMAS.

5.1.2. Con el fin de garantizar que el sistema EMAS mantenga su alto nivel de ambición y de credibilidad, es conveniente que el comportamiento medioambiental de la organización de un tercer país alcance un nivel lo más cercano posible al que la legislación nacional y europea pertinente obliga a cumplir a las organizaciones de la UE. Por consiguiente, es deseable que las organizaciones con centros fuera de la Comunidad, además de las referencias a los requisitos medioambientales nacionales aplicables, hagan también referencia, en la declaración medioambiental, a los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente a organizaciones similares del Estado miembro en el que dicha organización tiene intención de solicitar su inscripción en el registro (artículo 4, apartado 4, del Reglamento del EMAS). Los requisitos ambientales de esa lista deben servir de referencia a la hora de fijar los objetivos superiores adicionales de comportamiento, pero no son pertinentes para la evaluación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de la organización.

5.1.3. En el caso de los centros situados en terceros países, las pruebas documentales mencionadas en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento, deben consistir en:

— declaraciones de las autoridades competentes del tercer país, incluida la información sobre los permisos medioambientales aplicables a la organización y en la que se certifique que no hay indicios de incumplimiento y que la empresa no está implicada en procedimientos de ejecución, procesos o denuncias,

— además, en la medida de lo posible, la declaración medioambiental deberá también contener cuadros de referencias cruzadas entre la legislación nacional del tercer país y la legislación del país en el que la organización solicita su inscripción en el registro, tal como se menciona en el punto 5.1.2.

5.2. Acreditación y autorización

5.2.1. Las disposiciones descritas en la sección 4.2, relativas a la acreditación y autorización del EMAS en terceros países, son aplicables.

5.3. Tareas de los organismos competentes

5.3.1. Un Estado miembro que tenga más de un organismo competente deberá determinar en qué organismo competente pueden presentarse las solicitudes de registro mundial, que deberá ser el mismo que el organismo competente designado en el punto 4.3.1.

5.3.2. La solicitud de registro mundial, es decir, de organizaciones con centros en los Estados miembros de la UE y en terceros países, se presentará a cualquier organismo competente designado a tal fin en uno de los Estados miembros que cumpla las siguientes condiciones:

a) el Estado miembro practica el registro de organizaciones de fuera de la UE;

b) existen verificadores acreditados o autorizados para las verificaciones en los terceros países en los que se encuentran situados los centros incluidos en el registro, y la acreditación o autorización de dichos verificadores cubren los códigos NACE.

5.3.3. La determinación del Estado miembro en el que esté situado el organismo competente responsable de ese procedimiento se establecerá sobre la base de las condiciones en el siguiente orden de preferencia:

1) si la organización tiene su sede social en un Estado miembro que practica el registro de organizaciones de terceros países, la solicitud deberá presentarse a un organismo competente de ese Estado miembro;

2) si la sede de la organización no está situada en un Estado miembro que practique el registro de organizaciones de terceros países, pero tiene en él un centro de gestión, la solicitud se presentará a un organismo competente de dicho Estado miembro;

3) si la organización que solicita el registro mundial no tiene su sede ni un centro de gestión en ningún Estado miembro que practique el registro de organizaciones de terceros países, la organización deberá crear un centro de gestión ad hoc en un Estado miembro que practique el registro de organizaciones de terceros países, y la solicitud deberá presentarse al organismo competente de ese Estado miembro.

5.3.4. Si la solicitud afecta a más de un Estado miembro, deberá seguirse el procedimiento de coordinación entre los organismos competentes establecido en la sección 3.2. En ese caso, el organismo competente actuará como organismo competente principal con arreglo al procedimiento de registro corporativo de la UE.

5.4. Tareas de los verificadores acreditados o autorizados

5.4.1. En los capítulos V y VI del Reglamento del EMAS se establecen las normas generales aplicables a los verificadores medioambientales del EMAS, a su acreditación o autorización, y al proceso de verificación.

5.4.2. Aquellos Estados miembros que permiten el registro de organizaciones de terceros países deben establecer un sistema específico de acreditación o autorización de los verificadores para terceros países. La acreditación o autorización del verificador se concederá país por país como complemento a una acreditación o autorización general, con arreglo a las especificaciones descritas en la presente sección.

5.4.3. En caso de registro mundial de una organización con múltiples centros y actividades, la acreditación del verificador o verificadores habrá de cubrir todos los códigos NACE de los centros y actividades de la organización. En el caso de los centros de terceros países, el verificador o verificadores deberán estar acreditados o autorizados para todos los terceros países y todos los códigos NACE de todos los centros afectados por el registro mundial en el Estado miembro en el que la organización tiene intención de solicitar su inscripción en el registro. Debido al potencialmente amplio alcance de sus actividades, las organizaciones tienen la posibilidad de utilizar varios verificadores acreditados como mejor consideren. De hecho, podría resultar difícil, si no imposible, designar a un único verificador para todas las actividades de las grandes organizaciones. Si el verificador no está acreditado o autorizado para los correspondientes códigos NACE o países, deberán participar otros verificadores medioambientales acreditados, según proceda, en un marco de cooperación. Corresponde a una organización que desea registrarse decidir si quiere contar con varios verificadores acreditados o autorizados teniendo en cuenta el artículo 4 del Reglamento del EMAS. Aparte de razones como la falta de verificadores acreditados para los correspondientes códigos NACE, las organizaciones podrían tener también otras razones (por ejemplo, la experiencia adquirida a escala local, los conocimientos lingüísticos, o el deseo de combinar la verificación del EMAS con la certificación basada en otras normas) para recurrir a varios verificadores.

5.4.4. Todos los verificadores participantes tienen que firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, del Reglamento del EMAS y la declaración medioambiental del EMAS. Cada verificador será responsable del resultado de la parte o partes de la inspección que corresponda a su propio ámbito de especialización (relacionado sobre todo con determinados códigos NACE). La obligación de que todos los verificadores firmen la misma declaración permite al organismo competente principal identificar a todos los verificadores implicados. De este modo, el organismo competente principal podrá comprobar, a través de los órganos competentes participantes (que, a su vez, deberán coordinar sus actividades con los organismos de acreditación y autorización), si todos los verificadores implicados han respetado la obligación de notificación previa contemplada en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento del EMAS. También permite al organismo competente principal verificar si los códigos NACE de los verificadores cubren los de la organización en cuestión.

5.4.5. Los verificadores que deseen operar en terceros países deberán obtener una acreditación o autorización específica para el país en cuestión como complemento a una acreditación o autorización, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Reglamento del EMAS. Con ello se entiende que deben poseer:

a) acreditación o autorización específicas para los códigos de la NACE aplicables a la organización en cuestión;

b) conocimiento y comprensión de los requisitos legales, reglamentarios y administrativos relativos al medio ambiente en el tercer país para el que se solicita la acreditación o autorización;

c) conocimiento y comprensión de la lengua oficial del tercer país para el que se solicita la acreditación o autorización.

5.4.6. Los verificadores deberán comprobar, como parte del procedimiento de verificación, todos los permisos o licencias medioambientales aplicables a la organización o cualquier otro tipo de prueba de conformidad con el sistema legal vigente en los países cubiertos por la solicitud.

5.4.7. En terceros países, el verificador deberá, además de sus tareas ordinarias, realizar, en particular, una comprobación en profundidad del respeto de la legalidad de la organización y de sus centros que figuren en el proceso de registro. Por consiguiente, teniendo en cuenta, en particular, el contenido del artículo 13, apartado 2, letra c), del Reglamento del EMAS, los verificadores comprobarán que no existen pruebas de incumplimiento referente al medio ambiente. Los verificadores deberán utilizar las conclusiones de las autoridades competentes y, en consecuencia, deberán ponerse en contacto con dichas autoridades para obtener información detallada sobre el cumplimiento de la legalidad. El verificador deberá comprobar si las pruebas materiales recibidas, por ejemplo, un informe escrito de la autoridad competente, resultan satisfactorias. Si el verificador no encuentra pruebas de incumplimiento, lo hará constar en la declaración medioambiental sobre las actividades de verificación y validación (anexo VII del Reglamento del EMAS). Dicha declaración deberá ir firmada por el verificador. El verificador tiene la obligación de comprobar si se cumplen los requisitos del Reglamento del EMAS mediante las técnicas de auditoría habituales, que se llevarán a cabo de conformidad con el Reglamento del EMAS. Con el fin de garantizar un nivel uniforme de la calidad del registro de los centros de terceros países con respecto a los centros similares de la UE, el verificador puede considerar la posibilidad de realizar una evaluación del riesgo.

5.4.8. De conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra d), del Reglamento del EMAS, el verificador deberá comprobar si no hay reclamaciones relevantes de las partes interesadas o si las reclamaciones se han resuelto de manera positiva.

5.4.9. Los Estados miembros que practiquen el registro de organizaciones de terceros países (y, por lo tanto, también el registro mundial), deberán plantearse la posibilidad de adoptar medidas para reforzar el proceso de acreditación destinada a garantizar que los verificadores acreditados para terceros países concretos disponen de información suficiente para comprobar el cumplimiento por parte de la organización de la legislación nacional aplicable en el tercer país.

5.4.10. Los Estados miembros que practiquen el registro mundial deberán plantearse la posibilidad de adoptar disposiciones específicas opcionales para reforzar la verificación del cumplimiento de la legalidad y garantizar un proceso de registro similar al que existe en la UE. En particular, los Estados miembros deberán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos (acuerdos bilaterales, memorandos de entendimiento, etc.). Esos acuerdos podrían incluir un procedimiento para comunicar el cumplimiento de la legalidad entre las respectivas autoridades competentes del tercer país y del Estado miembro, así como el modo de comunicar las infracciones de los requisitos legales aplicables al organismo competente del Estado miembro en el plazo comprendido entre el registro inicial o la renovación y la siguiente renovación.

5.4.11. Al menos seis semanas antes de la verificación o validación en un tercer país, el verificador medioambiental notificará los detalles de su acreditación o autorización y el momento y lugar de la verificación o validación al organismo de acreditación o autorización del Estado miembro en el que la organización considerada tenga la intención de solicitar su inscripción en el registro o esté registrada. Además, el verificador o verificadores habrán de notificar los detalles de su acreditación o autorización a todos los organismos de acreditación o autorización de los Estados miembros en que estén situados los centros afectados.

5.4.12. Si un verificador detecta un incumplimiento de los requisitos legales en el momento de la solicitud de registro, no deberá firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, del Reglamento del EMAS ni la declaración medioambiental del EMAS.

5.4.13. Si un verificador detecta un caso de no conformidad en el período de validez del registro o en el momento de la renovación, podrá informar al organismo competente que la organización en cuestión ya no cumple los requisitos del EMAS. En el momento de la renovación, solo podrá firmar la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, y la actualización de la declaración medioambiental del EMAS, si la organización puede demostrar que ha tomado medidas adecuadas (en cooperación con las autoridades competentes) para garantizar que se ha restablecido el cumplimiento de la legalidad. Si la organización no puede demostrar al verificador que ha adoptado medidas suficientes para restablecer el cumplimiento de la legalidad, el verificador no validará la declaración actualizada ni firmará la declaración a que se refiere el artículo 25, apartado 9, ni la declaración medioambiental del EMAS.

5.5. Proceso de registro

5.5.1. La organización deberá comunicarse, en una fase temprana, con el verificador o verificadores y con el organismo competente principal para aclarar las cuestiones lingüísticas con respecto a los documentos necesarios para el registro, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 5, apartado 3, y del anexo IV, sección D, del Reglamento del EMAS.

5.5.2. La organización deberá proporcionar el material que demuestre su cumplimiento legal, tal como se describe en el punto 5.1.3.

5.5.3. Tras haber cumplido los requisitos del EMAS, especialmente los aplicables al proceso de registro que figuran en el anexo II del Reglamento, y de que un verificador acreditado o autorizado haya validado la declaración medioambiental del EMAS, la organización enviará al organismo competente (principal) el formulario de solicitud y los documentos conexos incluidos en los anexos VI y VII, para su registro.

5.5.4. El organismo competente encargado del registro deberá comprobar la información contenida en la solicitud y, a tal fin, se comunicará con el organismo de acreditación o autorización nacional y, si procede, con los demás organismos competentes implicados. En caso necesario, el verificador responsable de la comprobación podrá también participar en esa comunicación, que podrá enviarse por correo, correo electrónico o fax, pero de la que deberán conservarse pruebas escritas.

5.5.5. El organismo de acreditación y autorización de todos los Estados miembros afectados evaluará la competencia de los verificadores medioambientales a la luz de los elementos indicados en los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento del EMAS. Si la competencia del verificador no es aprobada, el organismo de acreditación y autorización puede obligar al verificador a cumplir los requisitos pertinentes e informar al organismo competente sobre el problema. Por su parte, el organismo competente deberá comunicar al organismo de acreditación o autorización, incluso con un simple mensaje, que se ha recibido una solicitud de registro y que existen centros de terceros países que deben registrarse. Después de recibir dicho mensaje, el organismo de acreditación y autorización debe comunicar sus conclusiones sobre el verificador o verificadores implicados al organismo nacional competente. Todos los organismos nacionales competentes implicados deberán comunicarlo a su vez al organismo competente principal. De este modo, se facilita la comprobación final por el organismo competente de si los verificadores implicados en el procedimiento de registro están acreditados o autorizados para todos los códigos NACE afectados en el proceso de registro. Sin esta mínima comunicación entre el organismo competente y el organismo de acreditación y autorización, las actividades de supervisión podrían verse afectadas.

5.5.6. El organismo competente encargado del registro coordinará la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales, sobre la base de la información que la organización haya suministrado al verificador. Solo en caso de que un Estado miembro haya establecido acuerdos especiales con terceros países, que incluyan disposiciones que permitan al Estado miembro ponerse en contacto con las autoridades competentes de los terceros países, podrá comprobar el cumplimiento de la legislación directamente con las autoridades competentes de los terceros países. En caso contrario, el organismo competente tendrá que contar con el verificador o con la organización para obtener las pruebas materiales o documentales que demuestren el cumplimiento de los requisitos legales aplicables.

5.5.7. Si procede, tras la decisión de registro, el organismo competente principal informará a todos los organismos competentes nacionales implicados, quienes informarán a sus respectivas autoridades competentes.

5.5.8. En caso de que haya varios organismos implicados en el procedimiento de registro, serán de aplicación las condiciones referentes a las tasas descritas en la sección 3.4.

5.6. Suspensión y cancelación de registros

5.6.1. El organismo competente deberá seguir las normas generales establecidas en el Reglamento del EMAS sobre cancelación y suspensión.

5.6.2. Cualquier denuncia registrada relativa a la organización deberá notificarse al organismo competente.

5.6.3. Las organizaciones de terceros países que deseen registrarse en el EMAS e iniciar un procedimiento de registro deberán aceptar que el organismo competente pida al verificador que compruebe las posibles causas de cancelación o suspensión que pudieran darse en el tercer país en el que se encuentran los centros, antes de tomar cualquier decisión. La organización cooperará y responderá a todas las preguntas del verificador o del organismo competente relacionadas con los posibles motivos de suspensión y cancelación. La organización deberá aceptar también hacerse cargo de los gastos del trabajo del verificador para aclarar la situación.

5.6.4. En cualquier caso, el verificador será responsable de comprobar el cumplimiento de la legislación, incluso cuando existan acuerdos de ese tipo. Las posibles reclamaciones e incumplimientos que puedan dar lugar a la cancelación o suspensión del registro deberán incluirse en las comprobaciones de conformidad.

5.6.5. Las ONG que operen en el tercer país podrán ser consultadas y utilizadas como fuente de información. En cualquier caso, el verificador comunicará al organismo competente cualquier información pertinente obtenida durante el proceso de verificación.

5.7. Cuestiones lingüísticas

5.7.1. La declaración medioambiental del EMAS y otros documentos pertinentes se presentarán en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté situado el organismo competente principal (artículo 5, apartado 3). Además, si una organización presenta una declaración medioambiental corporativa con información sobre centros individuales, la información correspondiente a los centros situados en la UE se presentará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los Estados miembros donde estén situados los centros y la información referente a los centros situados en terceros países, deberá presentarse, preferentemente, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los respectivos terceros países.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/12/2011
  • Fecha de publicación: 14/12/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 46.4 del Reglamento 1221/2009 de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82515).
Materias
  • Certificaciones
  • Empresas
  • Medio ambiente
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos
  • Verificadores medioambientales

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