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Documento DOUE-L-2011-82360

Recomendación de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, sobre el procedimiento de reconocimiento de centros de formación y examinadores de maquinistas, con arreglo a la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 314, de 29 de noviembre de 2011, páginas 41 a 46 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82360

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de conseguir un nivel adecuado y comparable de calidad en relación con la formación y los exámenes de maquinistas y aspirantes a maquinistas para su certificación en todos los Estados miembros, se recomienda aplicar a los centros de formación y los examinadores de maquinistas y aspirantes a maquinistas unas condiciones y unos procedimientos comunes a escala de la Unión, e imponer unas exigencias cualitativas que deben cumplirse en los exámenes.

(2) Conviene que la formación y los exámenes se realicen adecuadamente y con un nivel de calidad razonable y comparable en todos los Estados miembros para posibilitar la aceptación mutua de los exámenes.

(3) La credencial de reconocimiento debe indicar los ámbitos de competencia en los que el centro de formación cuenta con el reconocimiento necesario para proporcionar cursos de formación y en los que se reconoce al examinador para examinar a maquinistas. Dentro de los límites de los ámbitos de competencia especificados en la credencial de reconocimiento, el centro de formación reconocido debe estar autorizado a impartir cursos de formación, y el examinador reconocido, a realizar exámenes, en toda la Unión.

(4) La autoridad competente puede no tener la experiencia y competencia específicas necesarias para reconocer centros de formación y examinadores de maquinistas en lo que se refiere a la competencia lingüística general de estos últimos. En tal caso, los Estados miembros pueden aceptar certificados de competencia expedidos por centros de formación equivalentes al «Marco de referencia europeo de competencia lingüística» elaborado por el Consejo de Europa.

(5) En algunos Estados miembros se han creado ya o van a crearse centros de examen encargados de organizar exámenes para maquinistas. En tal caso, los Estados miembros pueden delegar las tareas de reconocimiento de examinadores al centro de examen con arreglo a condiciones nacionales específicas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Objeto

1. La presente Recomendación preconiza una serie de prácticas y procedimientos para el reconocimiento de centros de formación profesional de maquinistas y aspirantes a maquinistas y para el reconocimiento de examinadores de maquinistas y aspirantes a maquinistas, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

Solicitud de reconocimiento de centros de formación

2. Se recomienda que los centros de formación presenten por escrito una solicitud de reconocimiento, renovación o modificación del reconocimiento, a la autoridad competente del Estado miembro en que el centro de formación considerado tenga o prevea tener su principal lugar de actividad, salvo en el caso indicado en el punto 6.

3. Si un centro de formación está constituido por más de una entidad jurídica, cada una de ellas debe presentar su propia solicitud de reconocimiento.

4. En la solicitud se recomienda presentar documentos que demuestren que se cumplen los requisitos de la Directiva 2007/59/CE y de la Decisión 2011/765/UE de la Comisión ( 2 ).

____________________________

( 1 ) DO L 315 de 3.12.2007, p. 51.

( 2 ) Véase la página 36 del presente Diario Oficial.

5. Conviene que en las solicitudes se especifiquen las tareas de formación en relación con las cuales se solicita el reconocimiento. La solicitud puede referirse a tareas de formación en uno o varios ámbitos de competencia. Esta ha de estructurarse según los siguientes ámbitos de competencia:

a) conocimientos profesionales generales, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2007/59/CE;

b) conocimientos profesionales sobre el material rodante, de conformidad con el anexo V de la Directiva 2007/59/CE;

c) conocimientos profesionales sobre las infraestructuras, de conformidad con el anexo VI de la Directiva 2007/59/CE;

d) conocimientos lingüísticos, de conformidad con el anexo VI de la Directiva 2007/59/CE (conocimientos lingüísticos generales o comunicación y terminología específicas en relación con las operaciones ferroviarias y los procedimientos de seguridad).

6. Un centro de formación que tenga su principal lugar de actividad en un Estado miembro distinto de aquel en el que está situada la infraestructura puede ser reconocido por la autoridad competente del Estado miembro en el que está situada la infraestructura.

7. En caso de que una solicitud de reconocimiento de tareas de formación relacionadas con conocimientos sobre infraestructuras ya haya sido aceptada por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo a la presente Recomendación y a la Decisión 2011/765/UE, las autoridades competentes de los demás Estados miembros han de limitar su evaluación a los requisitos que son específicos a la formación sobre la infraestructura considerada y abstenerse de evaluar aspectos que ya hayan sido sometidos a ese proceso en el reconocimiento anterior.

Concesión de una credencial de reconocimiento a un centro de formación 8. La autoridad competente debe conceder la credencial de reconocimiento como muy tarde dos meses después de haber recibido todos los documentos necesarios.

9. La autoridad competente debe adoptar una decisión sobre la solicitud basándose en la capacidad del solicitante de demostrar su independencia, competencia e imparcialidad.

10. En la credencial de reconocimiento ha de constar la siguiente información:

a) nombre y dirección de la autoridad competente;

b) nombre y dirección del centro de formación;

c) tareas de formación en relación con las cuales el centro de formación está acreditado para impartir cursos de conformidad con el punto 5;

d) número de identificación del centro de formación asignado de conformidad con el punto 15;

e) fecha de vencimiento de la credencial de reconocimiento.

Validez, modificación y renovación de la credencial de reconocimiento de un centro de formación

11. La credencial de reconocimiento de un centro de formación debe tener una vigencia de cinco años. La autoridad competente puede reducir en casos justificados el período de vigencia en relación con la totalidad o parte de las tareas de formación indicadas en la credencial de reconocimiento.

12. Un centro de formación que detenga una credencial de reconocimiento válida puede solicitar en todo momento hacerla extensiva a otras tareas de formación. Las credenciales de reconocimiento modificadas deberían concederse basándose en los documentos complementarios adecuados que proporcione el solicitante. En ese caso, la fecha de vencimiento de la credencial de reconocimiento modificada no debería verse afectada.

13. Si dejan de cumplirse los requisitos correspondientes a una o varias de las tareas especificadas en la credencial de reconocimiento, el centro de formación reconocido ha de dejar inmediatamente de impartir formación sobre las tareas de que se trate e informar de ello por escrito a la autoridad competente que concedió la credencial de reconocimiento. La autoridad competente debe evaluar la información recibida y expedir una credencial de reconocimiento modificada. En ese caso, la fecha de vencimiento de la credencial de reconocimiento no debería verse afectada.

14. Las credenciales de reconocimiento han de renovarse a solicitud del centro de formación y expedirse en las mismas condiciones que las de la credencial de reconocimiento inicial. La autoridad competente puede establecer un procedimiento simplificado para los casos en que no cambien las condiciones para el reconocimiento. Deben presentarse registros de las actividades de formación realizadas durante los dos años anteriores. Si el período de vigencia anterior se ha reducido a menos de dos años de acuerdo con el punto 11, han de presentarse registros correspondientes al período completo.

Registro de centros de formación

15. En el registro a que se refiere el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2007/59/CE, cada centro de formación debe tener asignado un número de identificación propio. El número de identificación debería ajustarse a las disposiciones nacionales en vigor, pero convendría que incluyera el nombre abreviado del Estado miembro en el que está reconocido el centro de formación.

16. El registro ha de contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) nombre y dirección del centro de formación reconocido;

b) tareas de formación en relación con las cuales se ha concedido el reconocimiento al centro de formación, haciendo referencia a los anexos pertinentes de la Directiva 2007/59/CE;

c) número de identificación;

d) fecha de vencimiento de la credencial de reconocimiento;

e) datos de contacto.

17. Para mantener el registro actualizado, los centros de formación reconocidos deben informar a la autoridad competente que concedió la credencial de reconocimiento de todo cambio en los datos que figuran en el registro. Puede haber disposiciones nacionales que exijan la inclusión de datos adicionales en el registro y de información sobre los cambios que se produzcan en esos datos.

Suspensión y retirada del reconocimiento

18. Si tras la evaluación o supervisión realizada por la autoridad competente o el Estado miembro de conformidad con los artículos 26, 27 o 29 de la Directiva 2007/59/CE se observa que un centro de formación no cumple los requisitos para el reconocimiento, la autoridad competente debe retirar o suspender la credencial de reconocimiento correspondiente.

19. Si una autoridad competente constata que un centro de formación reconocido por la autoridad competente de otro Estado miembro no cumple las obligaciones que imponen la Directiva 2007/59/CE y la Decisión 2011/765/UE, ha de informar a la autoridad competente del Estado miembro que concedió la credencial de reconocimiento. Esta última debe comprobar esa información en un plazo de cuatro semanas e informar a la autoridad competente solicitante de los resultados de esa comprobación y de sus decisiones al respecto.

20. Si la autoridad competente comprueba que el centro de formación ha dejado de cumplir los requisitos para el reconocimiento, debe retirar o suspender la credencial de reconocimiento.

Vías de recurso

21. La autoridad competente debe informar sin demora por escrito al centro de formación de las razones que han motivado sus decisiones.

22. En caso de suspensión o retirada del reconocimiento, la autoridad competente debe informar claramente al centro de formación sobre los requisitos que han dejado de cumplirse. La autoridad competente puede conceder, antes de que la suspensión o la retirada se haga efectiva, un plazo de preaviso para que el centro de formación pueda adaptar sus prácticas de manera que cumplan los requisitos para el reconocimiento. Conviene que la autoridad competente informe al centro de formación de las vías de recurso previstas para que este pueda solicitar la revisión de la decisión.

23. La autoridad competente debe velar por que se establezcan vías de recurso para que el centro de formación afectado pueda solicitar que se revisen las decisiones controvertidas.

Centros de formación que imparten formación lingüística

24. Por lo que se refiere a la formación sobre la competencia lingüística general, los Estados miembros pueden reconocer al solicitante como centro de formación basándose en un certificado que confirme su aptitud para impartir una formación lingüística general. Esa aptitud debería ser conforme con los principios y la metodología del «Marco de referencia europeo de competencia lingüística» ( 1 ) establecido por el Consejo de Europa. Los Estados miembros pueden establecer disposiciones complementarias que especifiquen cómo aplicar esta opción, teniendo en cuenta la práctica nacional sobre certificación de todos los centros de formación lingüística.

25. Por lo que se refiere a la formación en materia de comunicación y terminología específicas en relación con las operaciones ferroviarias y los procedimientos de seguridad, debería exigirse un reconocimiento conforme a la presente Recomendación. Las solicitudes de reconocimiento como centro de formación que imparte cursos sobre comunicación y terminología específicas en relación con las operaciones ferroviarias y los procedimientos de seguridad deben presentarse a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la infraestructura a que se refieran la comunicación y la terminología.

Solicitud de reconocimiento como examinador

26. Los solicitantes de reconocimiento como examinadores deben presentar una solicitud por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

27. Si una solicitud se refiere al reconocimiento como examinador de conocimientos sobre infraestructuras, en particular sobre itinerarios y operaciones, la autoridad responsable del reconocimiento es la autoridad competente del Estado miembro donde esté situada la infraestructura.

______________________________

( 1 ) Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación, 2001 (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte-Grupo Anaya, ISBN: 84-667-1618-1). También disponible en: http://cvc.cervantes/obref/marco.

28. Las solicitudes puede presentarlas también el patrono del solicitante en nombre de este último.

29. Es aconsejable que junto con la solicitud se presenten documentos que demuestren que se cumplen los requisitos de la Directiva 2007/59/CE y de la Decisión 2011/765/UE.

30. En la solicitud debe especificarse el ámbito o ámbitos de competencia en relación con los cuales se solicita el reconocimiento como examinador. La solicitud puede referirse a uno o varios de ellos. Debería estructurarse según los siguientes ámbitos de competencia:

a) conocimientos profesionales generales, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2007/59/CE;

b) conocimientos profesionales sobre el material rodante, de conformidad con el anexo V de la Directiva 2007/59/CE;

c) conocimientos profesionales sobre las infraestructuras, de conformidad con el anexo VI de la Directiva 2007/59/CE;

d) conocimientos lingüísticos, de conformidad con el anexo VI de la Directiva 2007/59/CE (conocimientos lingüísticos generales o comunicación y terminología específicas en relación con las operaciones ferroviarias y los procedimientos de seguridad).

Concesión de una credencial de reconocimiento a un examinador

31. La autoridad competente debe evaluar todos los documentos presentados por el solicitante. Si se reúnen todos los requisitos, ha de concederse una credencial de reconocimiento lo antes posible y como muy tarde dos meses después de haber recibido todos los documentos necesarios.

32. En la credencial de reconocimiento ha de constar, al menos, la siguiente información:

a) nombre y dirección de la autoridad competente;

b) nombre y apellidos, dirección y fecha de nacimiento del solicitante; lugar de nacimiento del solicitante (facultativo);

c) ámbito o ámbitos de competencia en relación con los cuales el examinador está acreditado para examinar;

d) idiomas en los que el examinador está reconocido para examinar;

e) número de identificación asignado al examinador de acuerdo con el punto 10, letra d);

f) fecha de vencimiento de la credencial de reconocimiento.

Vigencia, modificación y renovación de la credencial de reconocimiento de un examinador

33. Es aconsejable que la credencial de reconocimiento de un examinador tenga una vigencia de cinco años. La autoridad competente puede reducir el período de vigencia en relación con la totalidad o parte de los ámbitos de competencia indicados en la credencial de reconocimiento en casos justificados.

34. El titular de una credencial de reconocimiento válida puede solicitar en todo momento su modificación para añadir uno o varios ámbitos de competencia. Las credenciales de reconocimiento modificadas deben concederse basándose en los documentos complementarios adecuados que proporcione el solicitante. La fecha de vencimiento de la credencial de reconocimiento modificada no debería verse afectada.

35. Si se produjeran cambios que obligaran a modificar la credencial de reconocimiento porque hubieran dejado de cumplirse los requisitos en relación con uno o varios de los ámbitos de competencia especificados, el examinador reconocido debe dejar inmediatamente de examinar en esos ámbitos de competencia e informar por escrito a la autoridad competente. La autoridad competente ha de evaluar la información recibida y expedir una credencial de reconocimiento modificada. La fecha de vencimiento de la credencial de reconocimiento modificada no debería verse afectada.

36. Las credenciales de reconocimiento deben renovarse a solicitud del examinador y expedirse en las mismas condiciones que las de la credencial de reconocimiento inicial. La autoridad competente puede establecer un procedimiento simplificado para los casos en que no cambien las condiciones para el reconocimiento. En cualquier caso, los examinadores que soliciten la renovación deben presentar los certificados de competencia que hayan recibido durante los anteriores períodos de vigencia y los registros de los exámenes realizados en los dos últimos años. Si el período de vigencia anterior se ha reducido a menos de dos años de acuerdo con el punto 33, han de presentarse registros y certificados correspondientes al período completo.

Registro de los examinadores

37. En el registro a que se refiere el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2007/59/CE, cada examinador debe tener asignado un número de identificación propio. El número de identificación debería ajustarse a las disposiciones nacionales, pero convendría que incluyera el nombre abreviado del Estado miembro en el que está reconocido el examinador.

38. Se recomienda que el registro contenga, como mínimo, los siguientes datos:

a) nombre y apellidos, dirección y fecha de nacimiento del examinador reconocido;

b) ámbito o ámbitos de competencia en relación con los cuales el examinador está reconocido para examinar;

c) idioma o idiomas en los que el examinador está reconocido para examinar;

d) número de identificación asignado al examinador de acuerdo con el punto 37;

e) nombre y dirección del patrono, en caso de que sea este quien presente la solicitud en nombre del examinador de acuerdo con el punto 28 (en los demás casos estos datos pueden incluirse con carácter facultativo);

f) fecha de vencimiento de la credencial de reconocimiento;

g) datos de contacto.

39. Para mantener el registro actualizado, los examinadores reconocidos o su patrono han de informar a la autoridad competente que concedió la credencial de reconocimiento de todo cambio en los datos que figuran en el registro. Puede haber disposiciones nacionales que exijan la inclusión de datos adicionales en el registro e información sobre los cambios que se produzcan en relación con esos datos.

40. Los datos a que se refieren las letras a), b) y c) del punto 38 deben ponerse a disposición del público. Los demás datos indicados en el punto 38 deben publicarse de acuerdo con las disposiciones vigentes a nivel nacional sobre protección de datos personales.

Suspensión y retirada del reconocimiento

41. Si tras la evaluación o supervisión realizada por la autoridad competente de conformidad con los artículos 26, 27 o 29 de la Directiva 2007/59/CE se observa que un examinador no cumple los requisitos para el reconocimiento, la autoridad competente debe retirar o suspender la credencial de reconocimiento correspondiente.

42. Si una autoridad competente constata que un examinador reconocido por la autoridad competente de otro Estado miembro no cumple uno o varios requisitos de la Directiva 2007/59/CE y de la Decisión 2011/765/UE, debe informar a la autoridad competente del Estado miembro que concedió la credencial de reconocimiento y exigir que esta última realice las comprobaciones adecuadas.

43. Si la autoridad competente de este último Estado miembro considera que el examinador ha dejado de cumplir los requisitos, debe retirar o suspender la credencial de reconocimiento, comunicar por escrito sin demora al examinador las razones de su decisión y notificar esta decisión a la autoridad competente que informó del incumplimiento de los requisitos.

Vías de recurso

44. La autoridad competente ha de informar sin demora por escrito al examinador de las razones que han motivado sus decisiones.

45. En caso de suspensión o retirada del reconocimiento, la autoridad competente debe proporcionar información clara sobre los requisitos que han dejado de cumplirse. La autoridad competente puede conceder, antes de que la suspensión o la retirada se haga efectiva, un plazo de preaviso para que el examinador pueda adaptar sus prácticas de manera que cumplan los requisitos para el reconocimiento.

46. Se recomienda que la autoridad competente establezca vías de recurso para que los solicitantes o los examinadores puedan solicitar la revisión de las decisiones controvertidas.

Examinadores encargados de evaluar las competencias lingüísticas

47. Por lo que se refiere al examen de la competencia lingüística general y al reconocimiento del solicitante como examinador, los Estados miembros pueden reconocer al solicitante basándose en un certificado expedido según la práctica habitual en el ámbito de la formación lingüística. Ese certificado debe confirmar la competencia del solicitante para examinar, de acuerdo con los principios y metodología del «Marco de referencia europeo de competencia lingüística» establecido por el Consejo de Europa. Los Estados miembros pueden establecer disposiciones complementarias que especifiquen la aplicación de esta opción, teniendo en cuenta la práctica nacional sobre certificación de la competencia de los examinadores.

48. Por lo que se refiere a los exámenes sobre la competencia en materia de comunicación y terminología específicas en relación con las operaciones ferroviarias y los procedimientos de seguridad, debería exigirse un reconocimiento conforme a la presente Recomendación. Las solicitudes de reconocimiento como examinador sobre comunicación y terminología específicas en relación con las operaciones ferroviarias y los procedimientos de seguridad deben presentarse a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la infraestructura a que se refieran la comunicación y la terminología.

Reconocimiento de los centros de examen

49. Los Estados miembros pueden decidir exigir el reconocimiento de los centros de examen sobre la base de una solicitud presentada por escrito a la autoridad competente.

50. La autoridad competente ha de conceder una credencial de reconocimiento al centro de examen según las disposiciones y los procedimientos aplicables a nivel nacional y basándose en los criterios de independencia, competencia e imparcialidad. Los puntos 26 a 48 deben aplicarse al reconocimiento de los centros de examen.

51. La autoridad competente podría también delegar en esos centros de examen el reconocimiento de sus propios examinadores, siempre que cumplan los requisitos previstos en el punto 53.

52. A los efectos del punto 54, los centros de examen han de mantener un registro actualizado de todos los examinadores que hayan reconocido. En ese registro debe constar la información indicada en el punto 38.

53. El centro de examen debe prever medidas adecuadas para administrar a sus examinadores y garantizar que estos tengan las competencias exigidas por la Directiva 2007/59/CE y la Decisión 2011/765/UE.

54. Los examinadores deben estar autorizados a examinar exclusivamente en el marco de las actividades del centro de examen al que pertenezcan.

55. La información sobre el centro de examen reconocido debería ser accesible al público a través del registro a que se refiere el punto 38, que no debería divulgar ningún dato sobre los examinadores que pertenecen a ese centro. Es aconsejable que en el registro figure el nombre del centro de examen en lugar del número de identificación a que se refiere el punto 37.

56. La autoridad competente debe informar sin demora por escrito al centro de examen de las razones que han motivado sus decisiones.

57. En caso de suspensión o retirada del reconocimiento, la autoridad competente ha de proporcionar información clara sobre los requisitos que han dejado de cumplirse. La autoridad competente puede conceder, antes de que la suspensión o la retirada se haga efectiva, un plazo de preaviso para que el centro de examen pueda adaptar sus prácticas de manera que cumplan los requisitos para el reconocimiento.

58. La autoridad competente debe velar por que se establezcan vías de recurso para que los solicitantes o los centros de examen puedan solicitar la revisión de las decisiones controvertidas.

Normas de evaluación transparentes

59. Los principios aplicables a la evaluación y a la puntuación y el tipo de resultados deberían poder consultarse antes de los exámenes.

60. Los maquinistas o aspirantes a maquinistas han de estar autorizados a consultar los resultados de la evaluación de su examen y a solicitar su revisión en caso de dictamen motivado negativo.

Supervisión y controles de calidad a cargo de la autoridad competente

61. Para realizar las actividades de supervisión que les encomiendan los artículos 26, 27 o 29 de la Directiva 2007/59/CE, las autoridades competentes pueden solicitar lo siguiente:

a) el acceso a todos los documentos pertinentes para la preparación, realización y evaluación de exámenes;

b) la adopción de un procedimiento de notificación que exija la presentación de información con carácter periódico o previa solicitud;

c) la participación de representantes de la autoridad competente como observadores en los exámenes.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 22/11/2011
  • Fecha de publicación: 29/11/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Capacitación profesional
  • Centros de enseñanza
  • Certificaciones
  • Enseñanza de Idiomas
  • Ferrocarriles
  • Licencias
  • Procedimiento administrativo
  • Registros administrativos

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