Está Vd. en

Documento DOUE-L-2011-82355

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1224/2011 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) nº 1186/2009 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.

Publicado en:
«DOUE» núm. 314, de 29 de noviembre de 2011, páginas 14 a 19 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82355

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n o 2289/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 70 al 78 del Reglamento (CEE) n o 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 66 a 73 del Reglamento (CE) n o 1186/2009.

TÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS POR INSTITUCIONES U ORGANIZACIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

S e c c i ó n 1

O b l i g a c i o n e s d e l a i n s t i t u c i ó n u o r g a n i z a c i ó n d e s t i n a t a r i a

Artículo 2

1. La admisión con franquicia de derechos de importación de los objetos contemplados en los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) n o 1186/2009 implicará la obligación para la institución u organización destinataria:

a) de hacer llegar directamente estos objetos hasta el lugar de destino declarado;

b) anotarlos en su inventario;

c) utilizarlos exclusivamente en los fines previstos en dichos artículos;

d) facilitar todos los controles que las autoridades competentes consideren necesario efectuar con objeto de asegurarse de que se cumplen en todo momento las condiciones exigidas para la concesión de la franquicia.

2. El director de la institución u organización destinataria, o su representante legal, estará obligado a presentar a las autoridades competentes una declaración en la que manifieste que conoce todas las obligaciones enumeradas en el apartado 1, y que se compromete a cumplirlas.

Las autoridades podrán establecer que la declaración a que se refiere el párrafo primero sea presentada para cada importación, o bien para varias importaciones, o, incluso, para el conjunto de las importaciones que vaya a efectuar la institución u organización destinataria.

S e c c i ó n 2

D i s p o s i c i o n e s a p l i c a b l e s e n c a s o d e p r é s t a m o , a l q u i l e r o c e s i ó n

__________________

( 1 ) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

( 2 ) DO L 220 de 11.8.1983, p. 15.

( 3 ) Véase el anexo II.

Artículo 3

1. Cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1186/2009, la institución u organización beneficiaria del préstamo, del alquiler o de la cesión de un objeto destinado a personas disminuidas estará sujeta, a partir de la fecha de su recepción, a las mismas obligaciones que las contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento.

2. Cuando la institución u organización a la que se prestó, arrendó o cedió un objeto esté situada en un Estado miembro que no sea aquel en el que se encuentra la institución u organización que prestó, arrendó o cedió dicho objeto, el envío de

este último dará lugar a la expedición, por parte de la aduana competente del Estado miembro de partida, de un ejemplar de control T 5, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912 bis a 912 octies del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión ( 1 ), a fin de garantizar que este objeto se destinará a un uso que dé derecho al mantenimiento de la franquicia.

A tal fin, dicho ejemplar de control T 5 deberá contener, en la casilla 104, bajo la rúbrica «los demás» una de las menciones indicadas en el anexo I.

3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables, mutatis mutandis, al préstamo, al alquiler o a la cesión de piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos que se adapten a los objetos destinados a personas disminuidas así como a las herramientas que se utilicen para el mantenimiento, control, calibración o reparación de dichos objetos que hayan sido admitidos con franquicia en virtud del artículo 67, apartado 2, y del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1186/2009.

CAPÍTULO II

Disposiciones especiales relativas a la admisión con franquicia de objetos en virtud del artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1186/2009

Artículo 4

1. Para obtener la admisión con franquicia de un objeto destinado a los ciegos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el director de la institución u organización destinataria, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida dicha institución u organización.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de todas las informaciones que la autoridad competente considere necesarias para determinar si se cumplen las condiciones requeridas para la concesión de la franquicia.

2. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institución u organización destinataria resolverá directamente sobre la solicitud contemplada en el apartado 1.

CAPÍTULO III

Disposiciones especiales relativas a la admisión con franquicia de objetos en virtud del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1186/2009

Artículo 5

1. Para obtener la admisión con franquicia de un objeto destinado a las personas disminuidas en virtud del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el director de la institución u organización destinataria, o su representante habilitado, deberán formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada esta institución u organización.

2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener la información siguiente relativa al objeto considerado:

a) la designación comercial precisa del objeto, utilizada por el fabricante, su supuesta clasificación arancelaria y las características técnicas objetivas que permitan considerarlo como especialmente concebido para la educación, el empleo o la promoción social de las personas disminuidas;

b) el nombre o razón social y la dirección del fabricante y, en su caso, del proveedor;

c) el país de origen del objeto;

d) el lugar de destino del objeto;

e) el uso preciso al que se destinará el objeto;

f) el precio de este objeto o su valor en aduana;

g) el número de ejemplares del objeto.

A la solicitud deberá adjuntarse documentación que contenga todos los datos importantes sobre las características y las especificaciones técnicas del objeto.

Artículo 6

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institución u organización destinataria decidirá directamente sobre la solicitud contemplada en el artículo 5.

Artículo 7

El plazo de validez de las autorizaciones de admisión con franquicia será de seis meses.

Las autoridades competentes podrán sin embargo señalar un plazo superior, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada operación.

CAPÍTULO IV

Disposiciones especiales relativas a la admisión con franquicia de piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos y herramientas en virtud del artículo 67, apartado 2, y del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1186/2009

Artículo 8

A efectos del artículo 67, apartado 2, y del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1186/2009, se entenderá por accesorios específicos, los artículos especialmente concebidos para ser utilizados con un objeto determinado a fin de mejorar su rendimiento o sus posibilidades de utilización.

________________

( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

Artículo 9

Para obtener la admisión con franquicia de piezas de repuesto, elementos o accesorios específicos y herramientas en virtud del artículo 67, apartado 2, o del artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1186/2009, el director de la institución u organización destinataria, o su representante habilitado, deberá formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada dicha institución u organización.

Esta solicitud deberá ir acompañada de todas las informaciones que la autoridad competente considere necesarias para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 67, apartado 2, o en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1186/2009.

Artículo 10

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institución u organización destinataria resolverá directamente sobre la solicitud a que se refiere el artículo 9.

TÍTULO III

IMPORTACIONES EFECTUADAS POR LOS CIEGOS, Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LAS PERSONAS DISMINUIDAS

Artículo 11

Para la admisión con franquicia de derechos de importación de los objetos contemplados en el artículo 67 del Reglamento (CE) n o 1186/2009, importados por los mismos ciegos y para su propio uso, serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 4, 8, 9 y 10 respectivamente.

Artículo 12

Para la admisión con franquicia de derechos de importación de objetos importados directamente por personas disminuidas para su propio uso, se aplicarán mutatis mutandis:

a) los artículos 5, 6 y 7 en el caso de los artículos contemplados en el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1186/2009;

b) los artículos 8, 9 y 10 en el caso de los artículos contemplados en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1186/2009.

Artículo 13

Las autoridades competentes podrán permitir que la solicitud contemplada en los artículos 4 y 5 se presente de manera simplificada cuando se refiera a objetos importados en las condiciones contempladas en los artículos 11 y 12.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Queda derogado el Reglamento (CEE) n o 2289/83.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

Menciones contempladas en el artículo 3, apartado 2

— «Артикул за лицата с увреждания: продължаването на митническите освобождавания подлежи на спазване на член 72, параграф 2, втора алинея от Регламент (ЕО) № 1186/2009»,

— «Objeto para personas minusválidas: se mantiene la franquicia subordinada al respeto del artículo 72, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento (CE) n o 1186/2009»,

— «Zboží pro postižené osoby: zachování osvobození za předpokladu splnění podmínek čl. 72 odst. 2 druhého pododstavce nařízení (ES) č. 1186/2009»,

— «Genstand til handicappede personer: Fortsat fritagelse betinget af overholdelse af artikel 72, stk. 2, andet afsnit, i forordning (EF) nr. 1186/2009»,

— «Gegenstand für Behinderte: Weitergewährung der Zollbefreiung abhängig von der Voraussetzung des Artikels 72 Absatz 2 zweiter Unterabsatz der Verordnung (EG) Nr. 1186/2009»,

— «Kaubaartiklid puuetega inimestele: impordimaksudest vabastamise jätkamine, tingimusel et täidetakse määruse (EÜ) nr 1186/2009 artikli 72 lõike 2 teist lõiku»,

— «Αντικείμενα προοριζόμενα για μειονεκτούντα άτομα: Διατήρηση της ατέλειας εξαρτώμενη από την τήρηση του άρθρου 72 παράγραφος 2 δεύτερο εδάφιο του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1186/2009»,

— «Article for the handicapped: continuation of relief subject to compliance with the second subparagraph of Article 72 (2) of Regulation (EC) No 1186/2009»,

— «Objet pour personnes handicapées: maintien de la franchise subordonné au respect de l’article 72, paragraphe 2, deuxième alinéa, du règlement (CE) n o 1186/2009»,

— «Oggetto per persone disabili: la franchigia è mantenuta a condizione che venga rispettato l’articolo 72, paragrafo 2, secondo comma del regolamento (CE) n. 1186/2009»,

— «Invalīdiem paredzētas preces: atbrīvojuma turpmāka piemērošana atkarīga no atbilstības Regulas (EK) Nr.1186/2009 72. panta 2. punkta otrajai daļai»,

— «Neįgaliesiems skirtas daiktas: atleidimo nuo muitų taikymo pratęsimas laikantis Reglamento (EB) Nr. 1186/2009 72 straipsnio 2 dalies antrosios pastraipos nuostatų»,

— «Áru behozatala fogyatékos személyek számára: a vámmentesség fenntartása az 1186/2009/EK rendelet 72. cikke (2) bekezdésének második albekezdésében foglalt feltételek teljesítése esetén»,

— «Oġġett għal nies b’xi diżabilita': tkomplija ta’ ħelsien mid-dazju suġġett għal osservanza tat-tieni subparagrafu ta’ l-Artiklu 72 (2) tar-Regolament (KE) Nru 1186/2009»,

— «Voorwerp voor gehandicapten: handhaving van de vrijstelling is afhankelijk van de nakoming van artikel 72, lid 2, tweede alinea van Verordening (EG) nr. 1186/2009»,

— «Artykuł przeznaczony dla osób niepełnosprawnych: kontynuacja zwolnienia z zastrzeżeniem zachowania warunków określonych w art. 72 ust. 2 akapit drugi rozporządzenia (WE) nr 1186/2009»,

— «Objectos destinados às pessoas deficientes: é mantida a franquia desde que seja respeitado o n o 2, segundo parágrafo do artigo 72. o do Regulamento (CE) n o 1186/2009»,

— «Articole pentru persoane cu handicap: menținerea scutirii este condiționată de respectarea dispozițiilor articolului 72 alineatul (2) al doilea paragraf din Regulamentul (CE) Nr. 1186/2009»,

— «Tovar pre postihnuté osoby: naďalej oslobodený, ak spĺňa podmienky ustanovené v článku 72 odseku 2 druhom pododseku nariadenia (ES) č. 1186/2009»,

— «Predmet za invalide: ohranitev oprostitve v skladu z drugim pododstavkom člena 72 (2) Uredbe (ES) št. 1186/2009»,

— «Vammaisille tarkoitetut tavarat: tullittomuus jatkuu, edellyttäen että asetuksen (EY) N:o 1186/2009 72 artiklan 2 kohdan toisen alakohdan ehtoja noudatetaan»,

— «Föremål för funktionshindrade: Fortsatt tullfrihet under förutsättning att villkoren i artikel 72.2 andra stycket i förordning (EG) nr 1186/2009 uppfylls».

ANEXO II

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas Reglamento (CEE) n o 2289/83 de la Comisión (DO L 220 de 11.8.1983, p. 15).

Reglamento (CEE) n o 1746/85 de la Comisión (DO L 167 de 27.6.1985, p. 23).

Punto I.18 del anexo I del Acta de adhesión de 1985 (DO L 302 de 15.11.1985, p. 139).

Reglamento (CEE) n o 3399/85 de la Comisión (DO L 322 de 3.12.1985, p. 10).

Únicamente el artículo 1, punto 3

Reglamento (CEE) n o 735/92 de la Comisión (DO L 81 de 26.3.1992, p. 18).

Punto XIII A.II.4 del anexo I del Acta de adhesión de 1994 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 274).

Punto 19.B.1 del anexo II del Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 771).

Reglamento (CE) n o 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

Únicamente el punto 11.B.1 del anexo

ANEXO III

Tabla de correspondencias Reglamento (CEE) n o 2289/83

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, primer guión

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, segundo guión

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, tercer guión

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1, cuarto guión

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2, párrafo primero

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, frase introductoria

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, lista de menciones

Anexo I

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 10

Artículo 7

Artículo 13

Artículo 8

Artículo 14

Artículo 9

Artículo 15

Artículo 10

Artículo 16

Artículo 11

Artículo 17

Artículo 12

Artículo 18

Artículo 13

Artículo 19

Artículo 14

Artículo 20

Artículo 15

Anexo II

Anexo III

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/11/2011
  • Fecha de publicación: 29/11/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 2289/83, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1983-80369).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 66 a 73 del Reglamento 1186/2009, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82400).
Materias
  • Aduanas
  • Derechos arancelarios
  • Discapacidad
  • Franquicia arancelaria
  • Importaciones
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid