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Documento DOUE-L-2011-82344

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1220/2011 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 867/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones profesionales del sector oleícola, sus programas de actividades y su financiación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 313, de 26 de noviembre de 2011, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-82344

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 103, apartado 2, párrafo tercero, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) Sobre la base de la experiencia adquirida en la ejecución de los programas de actividades de las organizaciones profesionales del sector oleícola, es importante introducir algunas modificaciones en el Reglamento (CE) n o 867/2008 de la Comisión ( 2 ).

(2) Para garantizar tanto una mejor aplicación del artículo 103 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 como la protección de los intereses financieros de la Unión en caso de que las organizaciones de productores sean beneficiarias de medidas de desarrollo rural en el marco del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( 3 ), procede prever que la autorización de las organizaciones profesionales del sector oleícola se deniegue, suspenda o retire sin demora si estas han sido sancionadas en el marco de dichos Reglamentos.

(3) En el ámbito del seguimiento y la gestión administrativa del mercado, resulta útil centrarse en los temas vinculados a las actuaciones previstas en los programas de actividades de las organizaciones profesionales mientras que en el ámbito de la mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, resulta oportuno, por razones de eficacia, prever nuevos tipos de asistencia técnica .

(4) Para garantizar una mayor coherencia de las actuaciones con derecho a la financiación de la Unión, es conveniente, en lo que respecta a la lucha contra la mosca del olivo, limitar la financiación únicamente a las actuaciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) n o 867/2008.

(5) Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, procede aumentar el porcentaje mínimo de la financiación de la UE dedicado al ámbito de la mejora de las repercusiones medioambientales de la oleicultura para reflejar la importante evolución en este ámbito. Del mismo modo, para optimizar la utilización de los recursos dedicados a los programas de actividades, debe reducirse el porcentaje de los gastos generales para su aplicación.

(6) Deben simplificarse los procedimientos administrativos cuando la modificación de un programa se refiera a la sustitución de una actuación por otra y el presupuesto previsto para cada una de ellas sea inferior a 10 000 EUR, siempre que se mantenga el objetivo inicial del programa.

(7) Para facilitar la ejecución de los programas, conviene flexibilizar las condiciones de liberación de las garantías vinculadas a los anticipos, a condición de que los gastos subvencionables sean efectivamente realizados y verificados.

(8) Conviene fijar una nueva fecha límite para la comunicación por los Estados miembros de que se trate de las medidas nacionales adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.

(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 867/2008 en consecuencia.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

_________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 237 de 4.9.2008, p. 5.

( 3 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 867/2008 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 5, se añade la letra c) siguiente:

«c) haya sido sancionada por infringir el sistema de financiación de los programas de actividades de las organizaciones profesionales del sector oleícola previsto en el artículo 103 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 o por cometer una infracción en el ámbito de la aplicación de una medida de desarrollo rural prevista por el Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo (*).

___________

(*) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.».

2) El artículo 5, apartado 1, se modifica como sigue:

a) en la letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii) la elaboración de estudios sobre temas relacionados con las demás actuaciones previstas en el programa de actividades de la organización profesional del sector oleícola de que se trate;»;

b) la letra c) se modifica como sigue:

i) el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) la mejora de las condiciones de cultivo, cosecha, transporte y almacenamiento de la aceituna antes de su transformación, de conformidad con las normas técnicas establecidas por la autoridad nacional competente,»,

ii) el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:

«iii) la mejora de las condiciones de almacenamiento y aprovechamiento de los residuos de la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa y la mejora de las condiciones de embotellado del aceite de oliva,»,

iii) el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente:

«iv) la asistencia técnica a la producción, a la industria de transformación oleícola, a las empresas de producción de aceitunas de mesa, a las almazaras y al envasado en los aspectos relacionados con la calidad de los productos,»,

iv) el inciso vi) se sustituye por el texto siguiente:

«vi) la formación de degustadores para los exámenes organolépticos de los aceites de oliva vírgenes y de las aceitunas de mesa;».

3) En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En cada Estado miembro se destinará un porcentaje mínimo del 30 % del importe de la financiación de la Unión disponible en virtud del artículo 103 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 al ámbito de actuación mencionado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), y se dedicará un porcentaje mínimo del 12 % de dicha financiación de la Unión al ámbito mencionado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra d).».

4) En el artículo 7, apartado 1, se añade la letra g) siguiente:

«g) las actuaciones y actividades relacionadas con la lucha contra la mosca del olivo, salvo las actuaciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra b), inciso iii).».

5) En el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) el plan de gastos, desglosado por actuaciones y por ámbitos de actuación contemplados en el artículo 5, apartado 1, y detallado por tramos de doce meses desde la fecha de aprobación del programa de actividades, destacando los gastos generales, que no podrán superar el 5 % del total, y los demás tipos principales de gastos;».

6) En el artículo 10, se añade el apartado 6 siguiente:

«6. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, cuando una modificación de un programa de actividades se refiera a la sustitución de una actuación por otra, perteneciente al mismo ámbito, y el presupuesto previsto para cada una de estas actuaciones sea inferior a 10 000 EUR, la organización profesional deberá notificar la modificación a la autoridad competente dos meses antes de la fecha de inicio de la nueva actuación. Si la autoridad competente no formula objeciones en un plazo de un mes a partir de la notificación, la modificación se considerará aceptada. La notificación deberá ir acompañada de los correspondientes justificantes, que precisarán el motivo, el carácter y las consecuencias de la modificación propuesta y demostrarán que la modificación no cambia el objetivo inicial del programa en cuestión.».

7) En el artículo 11, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Antes de la fecha que determine el Estado miembro y a más tardar al final de cada año de ejecución del programa de actividades, las organizaciones profesionales de que se trate podrán presentar una solicitud de reintegro de la garantía contemplada en el apartado 4, que corresponderá a un importe igual a la totalidad de los gastos del primer tramo efectivamente realizados y verificados por el Estado miembro. Este último determinará y comprobará los justificantes que acompañen a esta solicitud y liberará las garantías correspondientes a los gastos en cuestión a más tardar en el transcurso del segundo mes siguiente al de la presentación de la solicitud.».

8) En el artículo 18, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. A más tardar el 31 de enero siguiente a cada período de tres años que comience el 1 de abril de conformidad con el artículo 8, los Estados miembros productores de aceite de oliva comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales de aplicación del presente Reglamento y,

en especial, las relativas a lo siguiente:».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/11/2011
  • Fecha de publicación: 26/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 341, de 22 de diciembre de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-82718).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Financiación comunitaria
  • Industria agraria
  • Olivares

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