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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2008/630/CE de la Comisión, de 24 de julio de 2008, relativa a las medidas de emergencia aplicables a los crustáceos importados de Bangladesh y destinados al consumo humano ( 2 ), se adoptó tras detectarse la presencia de residuos de medicamentos veterinarios y sustancias no autorizadas en crustáceos importados de ese tercer país y destinados al consumo humano.
(2) En la Decisión 2008/630/CE se establece que los Estados miembros han de autorizar la importación en la Unión de envíos de crustáceos procedentes de Bangladesh a condición de que vayan acompañados de los resultados de una prueba analítica realizada en el lugar de origen para garantizar que no suponen peligro alguno para la salud humana.
(3) Además, dicha Decisión dispone que los Estados miembros tienen que velar por que se tomen muestras oficiales de por lo menos el 20 % de los envíos de crustáceos importados de Bangladesh y por que esas muestras oficiales se sometan a pruebas analíticas para detectar la presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas.
(4) En marzo y abril de 2011 la Comisión llevó a cabo una inspección en Bangladesh. Los resultados de esa inspección confirmaron mejoras considerables en ese país, en particular en lo que respecta a la aplicación de los métodos analíticos empleados para el seguimiento de los residuos y la trazabilidad de los animales y los productos.
(5) De acuerdo con los resultados de esa inspección, no parece que siga siendo necesario que los Estados miembros garanticen un muestreo y pruebas analíticas adicionales de los envíos de crustáceos importados de Bangladesh para detectar la presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas, antes de su comercialización en la Unión.
(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/630/CE en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2008/630/CE queda modificada como sigue:
1) Se suprime el artículo 3.
2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
La autoridad competente del Estado miembro en cuestión mantendrá bajo inmovilización oficial los envíos de los cuales se hayan recogido muestras oficiales de conformidad con el artículo 2, apartado 3, hasta que haya finalizado la prueba analítica.
Estos envíos solo podrán comercializarse si los resultados de la prueba analítica confirman que se ajustan a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) n o 470/2009.».
3) Se suprimen los artículos 4 bis y 4 ter.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2011.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
______________________
( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 205 de 1.8.2008, p. 49.
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