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Documento DOUE-L-2011-81875

Reglamento (UE) nº 964/2011 del Consejo, de 26 de septiembre de 2011, sobre la fijación de los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2010 a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión Europea destinados en terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 253, de 29 de septiembre de 2011, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81875

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 336,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n o 259/68 del Consejo ( 1 ), y, en particular, el artículo 13, párrafo primero, de su anexo X,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Procede tener en cuenta la evolución del coste de la vida en los países que no pertenecen a la Unión y fijar consiguientemente los coeficientes correctores aplicables, con efecto a partir del 1 de julio de 2010, a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagados en la moneda del país de destino.

(2) Los coeficientes correctores que hayan dado lugar a un pago en el marco del Reglamento (UE) n o 768/2010 del Consejo ( 2 ) pueden implicar ajustes positivos o negativos de las retribuciones con efecto retroactivo.

(3) Procede prever un pago de atrasos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores.

(4) Procede asimismo prever la recuperación de las cantidades pagadas en exceso, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los nuevos coeficientes correctores, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(5) Procede prever que la posible recuperación podrá afectar, como máximo, a los seis meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y sus efectos podrán escalonarse durante un período máximo de 12 meses a partir de dicha fecha, por analogía con lo previsto para los coeficientes correctores aplicables dentro de la Unión a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efecto a partir de 1 de julio de 2010, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios, agentes temporales y agentes contractuales de la Unión destinados en terceros países y pagados en la moneda del país de destino, son los que se indican en el anexo.

Los tipos de cambio utilizados para el cálculo de estas retribuciones se establecen con arreglo a las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 3 ), y corresponden a los tipos aplicables a fecha de 1 de julio de 2010.

Artículo 2

1. Las instituciones procederán a los pagos retroactivos en caso de aumento de las retribuciones debido a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo.

2. Las instituciones procederán a los ajustes retroactivos negativos de las retribuciones, en caso de disminución de las retribuciones debida a la aplicación de los coeficientes correctores fijados en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 29 de septiembre de 2011.

Los ajustes retroactivos que impliquen una recuperación de las cantidades percibidas en exceso afectarán, como máximo, a los seis meses anteriores al 29 de septiembre de 2011. La recuperación se escalonará durante un período máximo de 12 meses a partir de dicha fecha.

_______________________

( 1 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

( 2 ) DO L 228 de 31.8.2010, p. 1.

( 3 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

ANEXO

LUGARES DE DESTINO

Paridades económicas de julio de 2010

Tipo de cambio de julio de 2010 (*)

Coeficientes correctores de julio de 2010 (**)

Afganistán (***)

0

0

0

Albania

86,28

136,693

63,1

Angola

137

115,037

119,1

antigua República Yugoslava de Macedonia

37,3

61,6021

60,5

Arabia Saudí

3,619

4,4823

80,7

Argelia

73,2

94,6259

77,4

Argentina

3,321

4,8506

68,5

Armenia

376,7

453,4

83,1

Australia

1,542

1,425

108,2

Azerbaiyán

1,088

0,9806

111

Bangladesh

50,15

85,5047

58,7

Barbados

2,979

2,4518

121,5

Belarús

2 610

3 722,37

70,1

Belice

1,81

2,4049

75,3

Benín

610,3

655,957

93

Bolivia

5,66

8,563

66,1

Bosnia y Herzegovina (Banja Luka)

1,253

1,95583

64,1

Bosnia y Herzegovina (Sarajevo)

1,456

1,95583

74,4

Botsuana

5,447

8,62069

63,2

Brasil

2,459

2,1946

112

Burkina Faso

634,6

655,957

96,7

Burundi (***)

0

0

0

Cabo Verde

81,84

110,265

74,2

Camboya

4 448

5 201

85,5

Camerún

612,1

655,957

93,3

Canadá

1,207

1,2812

94,2

Chad

733,3

655,957

111,8

Chile

452,4

652,86

69,3

China

8,31

8,2918

100,2

Cisjordania y Franja de Gaza/Territorios palestinos

5,512

4,7628

115,7

Colombia

2 185

2 304,82

94,8

Congo (Brazzaville)

765,4

655,957

116,7

LUGARES DE DESTINO

Paridades económicas de julio de 2010

Tipo de cambio de julio de 2010 (*)

Coeficientes correctores de julio de 2010 (**)

Corea del Sur

1 577

1 484,96

106,2

Costa de Marfil

634,7

655,957

96,8

Costa Rica

599,1

641,853

93,3

Croacia

5,972

7,1973

83

Cuba

USD 1,006

USD 1,2198

82,5

Ecuador

USD 0,9829

USD 1,2198

80,6

Egipto

4,159

6,99795

59,4

El Salvador

USD 0,9752

USD 1,2198

79,9

Eritrea

17,91

18,8103

95,2

Estados Unidos (Nueva York)

1,286

1,2198

105,4

Estados Unidos (Washington)

1,232

1,2198

101

Etiopía

15,26

16,7933

90,9

Filipinas

44,41

56,609

78,5

Fiyi

1,573

2,43635

64,6

Gabón

685

655,957

104,4

Gambia

28,07

32,8

85,6

Georgia

1,652

2,2603

73,1

Ghana

1,284

1,75825

73

Guatemala

7,756

9,7462

79,6

Guinea (Conakry)

4 931

7 293,53

67,6

Guinea-Bissau

624,3

655,957

95,2

Guyana

173,2

250,657

69,1

Haití

54,21

50,0791

108,2

Honduras

19,13

23,129

82,7

Hong Kong

10,35

9,4958

109

India

39,17

56,702

69,1

Indonesia (Banda Aceh)

8 672

11 052,7

78,5

Indonesia (Yakarta)

9 431

11 052,7

85,3

Iraq (***)

0

0

0

Islandia

149,4

157,29

95

Islas Salomón

10,8

9,7236

11,1

Israel

5,229

4,7628

109,8

LUGARES DE DESTINO

Paridades económicas de julio de 2010

Tipo de cambio de julio de 2010 (*)

Coeficientes correctores de julio de 2010 (**)

Jamaica

112

104,64

107

Japón (Tokio)

162,6

108,31

150,1

Jordania

0,8491

0,86484

98,2

Kazajstán (Astana)

174

180,65

96,3

Kenia

83,16

99,834

83,3

Kirguistán

44,4

56,1108

79,1

Kosovo (Prístina)

0,6088

1

60,9

Laos

8 644

10 164

85

Lesoto

6,406

9,318

68,7

Líbano

1 612

1 838,85

87,7

Liberia

USD 1,321

USD 1,2198

108,3

Libia

1,011

1,6193

62,4

Madagascar

2 218

2 720,67

81,5

Malasia

3,189

3,9692

80,3

Malawi

166

184,836

89,8

Mali

657,2

655,957

100,2

Marruecos

8,577

10,997

78

Mauricio

32,06

40,028

80,1

Mauritania

233,1

346,305

67,3

México

12,22

15,6591

78

Moldavia

10,16

15,7927

64,3

Montenegro

0,6501

1

65

Mozambique

29,96

42,61

70,3

Namibia

8,034

9,318

86,2

Nepal

75,54

90,77

83,2

Nicaragua

16,53

26,0955

63,3

Níger

578

655,957

88,1

Nigeria (Abuja)

179,9

181,748

99

Noruega

11,12

7,9085

140,6

Nueva Caledonia

135,5

119,332

113,5

Nueva Zelanda

1,764

1,7579

100,3

Pakistán

54,66

104,835

52,1

Panamá

USD 0,8233

USD 1,2198

67,5

LUGARES DE DESTINO

Paridades económicas de julio de 2010

Tipo de cambio de julio de 2010 (*)

Coeficientes correctores de julio de 2010 (**)

Papúa Nueva Guinea

3,58

3,4638

103,4

Paraguay

3 881

5 830,04

66,6

Perú

3,165

3,4502

91,7

República Centroafricana

664,5

655,957

101,3

República Democrática del Congo (Kinshasa)

USD 1,801

USD 1,2198

147,6

República Dominicana

31,13

44,0387

70,7

Ruanda

702,7

721,185

97,4

Rusia

40,98

38,13

107,5

Samoa

2,91

3,15976

92,1

Senegal

592,1

655,957

90,3

Serbia (Belgrado)

70,63

104,089

67,9

Sierra Leona

5 193

4 764,26

109

Singapur

2,062

1,7075

120,8

Siria

52,11

57,71

90,3

Sri Lanka

114,1

140,185

81,4

Suazilandia

6,689

9,318

71,8

Sudáfrica

6,319

9,318

67,8

Sudán (Jartum)

2,663

3,01508

88,3

Sudán del Sur (Juba) (***)

0

0

0

Suiza (Berna)

1,586

1,3258

119,6

Suiza (Ginebra)

1,617

1,3258

122

Surinam

2,179

3,46

63

Taiwán

35,34

39,365

89,8

Tanzania

1 295

1 691,16

76,6

Tayikistán

3,751

5,34565

70,2

Timor Oriental

USD 1,212

USD 1,2198

99,4

Togo

563,8

655,957

86

Trinidad y Tobago

7,192

7,85895

91,5

Túnez

1,338

1,8572

72

Turquía

1,899

1,9303

98,4

Ucrania

7,584

9,69851

78,2

Uganda

1 946

2 768,57

70,3

Uruguay

24,06

25,5548

94,2

LUGARES DE DESTINO

Paridades económicas de julio de 2010

Tipo de cambio de julio de 2010 (*)

Coeficientes correctores de julio de 2010 (**)

Uzbekistán

1 095

1 942,23

56,4

Vanuatu

152,5

127,05

120

Venezuela

4,246

5,23861

81,1

Vietnam

13 488

23 380,7

57,7

Yemen

202,4

278,652

72,6

Yibuti

237,9

216,784

109,7

Zambia

4 985

6 254,26

79,7

Zimbabue (***)

0

0

0

_________________________

(*) 1 EUR = x unidades de la moneda nacional (USD para: Cuba, Ecuador, El Salvador, Liberia, Panamá, República Democrática del Congo y Timor Oriental).

(**) Bruselas = 100 %.

(***) No disponible, con motivo de dificultades relacionadas con la inestabilidad local o la escasa fiabilidad de los datos. Nota: La Paridad económica o Paridad de poder adquisitivo (PPP) consiste en: El número de unidades monetarias necesarias para adquirir el mismo producto en Bruselas (por cada euro). La cifra que figura en la primera columna (PPP) es el producto de multiplicar el Tipo de cambio (TX) por el Coeficiente corrector (CC). Por consiguiente, la fórmula aritmética utilizada para calcular los CC es: PPP (comunicada por Eurostat) dividida por TX = CC. El cálculo de los importes debidos a los asalariados deberá hacerse mediante la aplicación invariable de la PPP establecida en el presente cuadro –y no cada vez mediante una nueva multiplicación del CC por el TX de la fecha de la transacción–, puesto que dicho TX es variable y de este modo se obtendría una PPP diferente (errónea).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/09/2011
  • Fecha de publicación: 29/09/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el anexo X del Estatuto aprobado por el Reglamento 259/68, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80008).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Retribuciones

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