LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 1 ), y, en particular, su artículo 48, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión debe determinar la fecha de puesta en marcha del VIS cuando se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 48, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento VIS.
(2) De conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra a), y el artículo 45, apartado 2, del Reglamento VIS, la Comisión adoptó tres decisiones necesarias para la aplicación técnica del VIS central, las interfaces nacionales y la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales. Dichas Decisiones son la Decisión 2009/377/CE de la Comisión, de 5 de mayo de 2009, por la que se aprueban medidas de aplicación para el mecanismo de consulta y los demás procedimientos contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el Sistema de Información de visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) ( 2 ), la Decisión 2009/756/CE de la Comisión, de 9 de octubre de 2009, por la que se establecen especificaciones sobre la resolución y el uso de impresiones dactilares a efectos de la verificación e identificación biométricas en el Sistema de Información de Visados ( 3 ) y la Decisión 2009/876/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan medidas técnicas de aplicación para introducir los datos y las solicitudes vinculados entre sí, acceder a los datos, modificar, suprimir y suprimir anticipadamente datos, conservar registros de operaciones de tratamiento de datos y acceder a ellos en el Sistema de Información de Visados ( 4 ).
(3) De conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra b), del Reglamento VIS, la Comisión, en la fecha de adopción de la presente Decisión, ha declarado que se ha realizado con éxito un ensayo general del VIS.
(4) De conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra c), del Reglamento VIS, los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las medidas técnicas y legales necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento VIS, respecto de todas las solicitudes en la primera región, lo que comprende las medidas para la recogida y la transmisión de los datos en nombre de otro Estado miembro.
(5) De conformidad con el artículo 48, apartado 4, del Reglamento VIS, la Comisión adoptó la Decisión 2010/49/CE, de 30 de noviembre de 2009, por la que se determinan las primeras regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) ( 5 ). De conformidad con dicha Decisión, la primera región donde se debe iniciar la recogida y transmisión de datos al VIS para todas las solicitudes de visado debería abarcar Argelia, Egipto, Libia, Mauritania, Marruecos y Túnez.
(6) Al haberse cumplido así las condiciones establecidas en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento VIS, corresponde a la Comisión determinar la fecha para la puesta en marcha del VIS en la primera región.
(7) Ante la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(8) Dado que el Reglamento VIS desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca ha notificado la aplicación del Reglamento VIS en su ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por lo tanto, está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.
(9) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 6 ). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación.
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( 1 ) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
( 2 ) DO L 117 de 12.5.2009, p. 3.
( 3 ) DO L 270 de 15.10.2009, p. 14.
( 4 ) DO L 315 de 2.12.2009, p. 30.
( 5 ) DO L 23 de 27.1.2010, p. 62.
( 6 ) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(10) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen ( 1 ). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.
(11) En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 2 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo ( 3 ), relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.
(12) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ( 4 ), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo ( 5 ).
(13) En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la adhesión de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo ( 6 ).
(14) Por lo que se refiere a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado de algún modo con él en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.
(15) En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Sistema de Información de Visados se pondrá en marcha el 11 de octubre de 2011 en la primera región determinada por la Decisión 2010/49/CE.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
Declaración de la Comisión de que se ha realizado con éxito un ensayo general del Sistema de Información de Visados De conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra b), del Reglamento n o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre los visados de corta duración (Reglamento VIS), la Comisión declara que ha llevado a cabo con éxito un ensayo general del VIS junto con los Estados miembros.
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( 1 ) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
( 2 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
( 3 ) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
( 4 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
( 5 ) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
( 6 ) DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.
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