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Documento DOUE-L-2011-81765

Reglamento de Ejecución (UE) nº 931/2011 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2011, relativo a los requisitos en materia de trazabilidad establecidos por el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo para los alimentos de origen animal.

Publicado en:
«DOUE» núm. 242, de 20 de septiembre de 2011, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81765

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 18 del Reglamento (CE) n o 178/2002 se establecen los principios generales de la trazabilidad de los alimentos. En el mismo se prevé que la trazabilidad debe asegurarse en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución. Asimismo, dicho artículo establece que los explotadores de empresas alimentarias deben poder identificar a las personas que les hayan suministrado un alimento. Los explotadores de empresas alimentarias también deben ser capaces de identificar a las empresas a las que hayan suministrado sus productos. Esta información debe ponerse a disposición de las autoridades competentes si estas así lo solicitan.

(2) La trazabilidad es necesaria para garantizar la seguridad de los alimentos y la fiabilidad de la información proporcionada a los consumidores. En particular, es necesario aplicar la trazabilidad a los alimentos de origen animal para contribuir a retirar los alimentos inseguros del mercado, con lo que se protege a los consumidores.

(3) Para conseguir la trazabilidad de los alimentos establecida en el artículo 18 del Reglamento (CE) n o 178/2002, se necesitan los nombres y direcciones tanto del explotador de empresa alimentaria que suministra los alimentos como del explotador de empresa alimentaria a la que se suministraron los alimentos. Esta exigencia se basa en el principio de «un eslabón antes y otro después», que implica que los explotadores de empresas alimentarias hayan implantado un sistema que les permita identificar a sus proveedores inmediatos y a sus clientes inmediatos, excepto cuando sean los consumidores finales.

(4) Las crisis alimentarias del pasado han puesto de manifiesto que los registros de documentos no siempre bastaban para permitir la trazabilidad total de los alimentos sospechosos. Durante la aplicación de los Reglamentos (CE) n o 178/2002, (CE) n o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios ( 2 ), (CE) n o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 3 ), y (CE) n o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 4 ), la experiencia ha mostrado que los explotadores de empresas alimentarias no poseen generalmente la información necesaria para garantizar que sus sistemas de identificación del manejo o almacenamiento de los alimentos son adecuados, en particular en el sector de los alimentos de origen animal. En este sector, este hecho ha provocado pérdidas económicas innecesariamente elevadas debido a la falta de una trazabilidad rápida y plena de los alimentos.

(5) Por tanto, procede establecer determinadas normas para el sector concreto de los alimentos de origen animal, a fin de garantizar la aplicación correcta de los requisitos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CE) n o 178/2002. Estas normas deberían permitir (cierta) flexibilidad sobre el formato en el que se proporciona la información pertinente.

(6) En particular, procede proporcionar información adicional sobre el volumen o la cantidad de los alimentos de origen animal, una referencia de identificación del lote o remesa, según corresponda, una descripción detallada de los alimentos y la fecha de expedición.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

______________________________

( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

( 3 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

( 4 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

En el presente Reglamento se establecen disposiciones de aplicación de los requisitos en materia de trazabilidad establecidos en el Reglamento (CE) n o 178/2002 relativos a los alimentos de origen animal y dirigidos a los explotadores de empresas alimentarias.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los alimentos definidos como productos sin transformar y productos transformados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 852/2004.

2. No se aplicará a los alimentos que contengan simultáneamente productos de origen vegetal y productos transformados de origen animal.

Artículo 3

Requisitos en materia de trazabilidad

1. Los explotadores de empresas alimentarias se asegurarán de que la siguiente información sobre las remesas de alimentos de origen animal se ponga a disposición del operador de empresa alimentaria a la que se suministran los alimentos y a la autoridad competente si esta lo solicita:

a) una descripción exacta de los alimentos;

b) el volumen o la cantidad de los alimentos;

c) el nombre y la dirección del explotador de empresa alimentaria desde la que se han expedido los alimentos;

d) el nombre y la dirección del expedidor (propietario) si no es el mismo que el del explotador de empresa alimentaria desde la que se han expedido los alimentos;

e) el nombre y la dirección del explotador de empresa alimentaria a la que se expiden los alimentos;

f) el nombre y la dirección del destinatario (propietario) si no es el mismo que el del explotador de empresa alimentaria a la que se expiden los alimentos;

g) una referencia que identifique el lote o remesa, según corresponda, y

h) la fecha de expedición.

2. La información contemplada en el apartado 1 se pondrá a disposición, además de cualquier información exigida por las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión sobre la trazabilidad de los alimentos de origen animal.

3. La información prevista en el apartado 1 se actualizará diariamente y se mantendrá a disposición al menos hasta que pueda suponerse razonablemente que los alimentos han sido consumidos.

Cuando lo solicite la autoridad competente, el operador de empresa alimentaria proporcionará la información sin dilaciones indebidas. El proveedor de los alimentos elegirá la forma adecuada en la que la información deba estar a disposición, siempre y cuando la información requerida en virtud del apartado 1 se ponga a disposición del operador de empresa alimentaria al que se suministren los alimentos de forma clara e inequívoca y que este pueda recuperarla.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/09/2011
  • Fecha de publicación: 20/09/2011
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2012.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 178/2002, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80201).
Materias
  • Alimentación
  • Armonización de legislaciones
  • Industrias
  • Información
  • Producción alimentaria
  • Productos alimenticios

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