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Documento DOUE-L-2011-81708

Reglamento de Ejecución (UE) nº 875/2011 de la Comisión, de 31 de agosto de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 227, de 2 de septiembre de 2011, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81708

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones complementarias, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

____________________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación Código NC

Justificación

(1)

(2)

(3)

Carcasa de protección del agua para cámaras digitales hecha principalmente de plástico tal como se define en la nota 1 del capítulo 39. El producto consiste en dos mitades transparentes que van equipadas con botones accionados manualmente, mandos de control o de funcionamiento de metal, y monturas con cierres hechas de plástico. También puede ir equipado con una pantalla protectora antideslumbrante, un soporte y un asidero adicional. La carcasa hermética tiene un hueco frontal para encajar la lente consistente en una ventana de cristal y un cilindro de metal con una rosca interna para lentes auxiliares. En la parte trasera hay un espacio acolchado para el visor de la cámara. El producto está destinado a contener una cámara digital y permite usarla en entornos húmedos o polvorientos. (Véanse las fotos 1 y 2) (*) 3926 90 97

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 del capítulo 39 y el texto de los códigos NC 3926, 3926 90 y 3926 90 97. Está excluida la clasificación en la partida 4202 como estuche para cámara. Los estuches para cámara se incluyen en la partida 4202. Sin embargo, la carcasa de protección del agua no solo es un envase para contener cámaras digitales sino un producto con una función propia. Dada la presencia de botones y mandos de control o funcionamiento, este producto no se considera un envase. La clasificación en la partida 8529 está excluida ya que, aunque el artículo es un accesorio de una cámara, no puede considerarse una parte de una cámara digital dado que no es esencial para su funcionamiento. La clasificación en las partidas 9006 o 9007 con arreglo a la nota 2 b) del capítulo 90 también está excluida ya que dichas partidas cubren las cámaras fotográficas y cinematográficas tradicionales, no las cámara digitales. El producto está compuesto de diferentes materiales y, por tanto, tiene que clasificarse según la materia constitutiva que le confiere su carácter esencial, en aplicación de la regla general 3 b). Por tanto, dado que el plástico confiere al producto su carácter esencial, debe clasificarse en la partida 3926 como otro artículo de plástico del código NC 3926 90 97.

_______________________________

(*) Las fotografías tienen carácter meramente informativo.

Fotografía 1

Fotografía 2

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 10

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/08/2011
  • Fecha de publicación: 02/09/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Envases
  • Fotografía
  • Nomenclatura

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