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Documento DOUE-L-2011-81581

Reglamento de Ejecución (UE) nº 827/2011 de la Comisión, de 12 de agosto de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 211, de 18 de agosto de 2011, páginas 9 a 10 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81581

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

____________________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Tinte de polimetina azul (tinte fluorescente) diluido en una mezcla de los disolventes etilenglicol y metanol. Su composición es la siguiente (% en peso):

— Etilenglicol 96,9

— Metanol 3,0

— Tinte de polimetina 0,002

El producto se destina a su utilización en aparatos automáticos de análisis de sangre. Se emplea para teñir con un marcador fluorescente los leucocitos una vez que se han sometido a un tratamiento especifico. El producto se comercializa en envases pequeños, etiquetados para su utilización en laboratorios.

3212 90 00

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 2 de la sección VI, y por el texto de los códigos NC 3212 y 3212 90 00. Las materias colorantes de la partida 3204 se clasifican en la partida 3212 si se presentan para la venta al por menor. Dichos productos no están cubiertos por la partida 3822; por tanto, el producto en cuestión no puede clasificarse en esta última partida como un reactivo de diagnóstico o de laboratorio. Obsérvense asimismo los productos excluidos de la partida 3822 en virtud de la letra c) de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (NESA) correspondientes a dicha partida. Conforme a sus características, el producto es un tinte en el sentido de la partida 3212 y se utiliza para teñir. Dado que el producto puede clasificarse en la partida 3212 y que se presenta en forma de dosis o acondicionada para su venta al por menor, se atiene a lo dispuesto en la Nota 2 de la Sección VI. Por tanto, debe clasificarse exclusivamente en esta partida de la nomenclatura. Véase asimismo la sección C, párrafo tercero, de la Nota Explicativa del Sistema Armonizado correspondiente a la partida 3212.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/08/2011
  • Fecha de publicación: 18/08/2011
  • Fecha de derogación: 27/02/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Colorantes
  • Nomenclatura

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