Está Vd. en

Documento DOUE-L-2011-81558

Reglamento (UE) nº 805/2011 de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, por el que se establecen normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 11 de agosto de 2011, páginas 21 a 38 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81558

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n o 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE ( 1 ), y en particular su artículo 8 quater, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo del Reglamento (CE) n o 216/2008 es establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa. Dicho Reglamento proporciona los medios de lograr ese objetivo y otros objetivos en el ámbito de la seguridad en la aviación civil.

(2) La aplicación del Reglamento (CE) n o 216/2008, así como la nueva legislación que compone el segundo paquete legislativo de Cielo Único Europeo ( 2 ), hace necesaria la adopción de unas normas de desarrollo más detalladas, especialmente en lo que se refiere a las licencias de los controladores de tránsito aéreo, a fin de mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa, alcanzar los máximos niveles de responsabilidad y competencia, mejorar la disponibilidad de controladores de tránsito aéreo y fomentar el reconocimiento mutuo de las licencias, persiguiendo al mismo tiempo el objetivo de una mejora global de la seguridad del tránsito aéreo y de la competencia del personal.

(3) Los controladores de tránsito aéreo, así como las personas y organizaciones que intervienen en la formación, las pruebas, el reconocimiento médico o la evaluación médica de los controladores de tránsito aéreo, deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter del Reglamento (CE) n o 216/2008. De conformidad con dicho Reglamento, los controladores de tránsito aéreo, así como las personas y organizaciones que intervienen en su formación, deben recibir un certificado o licencia cuando se considere que cumplen los requisitos esenciales.

(4) La licencia introducida por medio de la Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo ( 3 ) ha demostrado ser una herramienta útil para reconocer el papel concreto que desempeñan los profesionales dedicados al control del tránsito aéreo en la prestación segura de este tipo de servicios. El establecimiento a escala de la Unión de normas de aptitud ha reducido la fragmentación en este ámbito, contribuyendo con ello a incrementar la eficiencia de la organización de las tareas en el marco de la creciente colaboración a escala regional entre proveedores de servicios de navegación aérea. Por tanto, mantener y potenciar el sistema común de gestión de licencias para los controladores de tránsito aéreo en la Unión es un elemento esencial del sistema europeo de control del tránsito aéreo.

(5) La Directiva 2006/23/CE ha sido derogada por el Reglamento (CE) n o 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). No obstante, las disposiciones de la Directiva 2006/23/CE deben seguir aplicándose hasta la fecha de aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 10, del Reglamento (CE) n o 216/2008. El presente Reglamento establece dichas medidas.

(6) Las disposiciones del presente Reglamento reflejan el estado de la técnica, incluidas las mejores prácticas y los avances científicos y técnicos en el ámbito de la formación de controladores de tránsito aéreo. Se basan en las disposiciones de la Directiva 2006/23/CE y representan para los Estados miembros una transposición común de las normas y prácticas recomendadas por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y de los requisitos reglamentarios de seguridad adoptados por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) creada por el Convenio Internacional de 13 de diciembre de 1960.

(7) Para garantizar la uniformidad en la aplicación de los requisitos comunes de gestión de licencias y certificados médicos para los controladores de tránsito aéreo, es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros sigan procedimientos comunes y, en su caso, que la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») evalúe el cumplimiento de dichos requisitos; la Agencia debe elaborar especificaciones de certificación, medios aceptables de cumplimiento y material orientativo para facilitar la uniformidad reglamentaria necesaria.

___________________

( 1 ) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

( 2 ) Reglamento (CE) n o 1070/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n o 549/2004, (CE) n o 550/2004, (CE) n o 551/2004 y (CE) n o 552/2004 con el fin de mejorar el rendimiento y la sostenibilidad del sistema europeo de aviación (DO L 300 de 14.11.2009, p. 34).

( 3 ) DO L 114 de 27.4.2006, p. 22.

( 4 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 51.

(8) Las características especiales del tránsito aéreo en la Unión requieren la introducción y aplicación efectiva de normas comunes de aptitud para los controladores de tránsito aéreo empleados por los proveedores de servicios de navegación aérea para la gestión del tránsito aéreo y la prestación de servicios de navegación aérea al público.

(9) No obstante, los Estados miembros deben asegurarse, en la medida de lo posible, de que los servicios prestados o puestos a disposición del público por personal militar ofrezcan un nivel de seguridad que sea al menos equivalente al nivel exigido por los requisitos esenciales establecidos en el anexo V ter del Reglamento de base. Por tanto, los Estados miembros también podrán decidir que se aplique el presente Reglamento al personal militar que preste al público los servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.

(10) Las autoridades encargadas de supervisar y verificar dicho cumplimiento deben ser suficientemente independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea y de los proveedores de formación. Asimismo, dichas autoridades deben mantenerse en condiciones de realizar con eficiencia las tareas a su cargo. La autoridad competente designada para los fines del presente Reglamento puede ser el mismo o los mismos órganos nombrados o creados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n o 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo ( 1 ), modificado por el Reglamento (CE) n o 1070/2009. La Agencia debe actuar como autoridad competente para los fines del presente Reglamento, con la misión de expedir y renovar los certificados de las organizaciones de formación de controladores de tránsito aéreo radicadas fuera del territorio de los Estados miembros y, en su caso, de su personal.

(11) La prestación de servicios de navegación aérea necesita de un personal altamente cualificado cuya aptitud pueda quedar demostrada por diversos medios. En el ámbito del control de tránsito aéreo, el medio más adecuado es el mantenimiento de un sistema común de gestión de licencias para los controladores de tránsito aéreo en la Unión, que se considere como una especie de diploma, del que sea titular cada controlador de tránsito aéreo. La habilitación asociada a una licencia debe especificar el tipo de servicios de tránsito aéreo que el controlador está autorizado a prestar. Asimismo, las anotaciones incluidas en la licencia acreditan tanto las aptitudes específicas del controlador como la autorización otorgada por las autoridades competentes para prestar servicios en un sector determinado o en un grupo de sectores. Por ello, las autoridades deben estar en condiciones de evaluar la aptitud de los controladores de tránsito aéreo a la hora de expedir las licencias o prorrogar el plazo de validez de las anotaciones. Igualmente, las autoridades competentes deben estar capacitadas para suspender las licencias, habilitaciones o anotaciones, cuando existan dudas en cuanto a la aptitud.

(12) Reconociendo la necesidad de reforzar la cultura de la seguridad, especialmente mediante la integración de una notificación de incidentes fiable y una cultura de la equidad a fin de aprender de los incidentes, el presente Reglamento no debe establecer un vínculo automático entre un incidente y la suspensión de una licencia, habilitación o anotación. La retirada de la licencia ha de considerarse un último recurso para casos extremos.

(13) Para potenciar la confianza mutua de los Estados miembros en sus sistemas de expedición de licencias a los controladores del tránsito aéreo, es imprescindible una normativa común acerca de la obtención y el mantenimiento de tales documentos. Por tanto, para garantizar el máximo nivel de seguridad es importante introducir requisitos uniformes en materia de formación, cualificación, aptitud y acceso a la profesión de controlador de tránsito aéreo. Ello debe dar lugar a la prestación de servicios de control del tránsito aéreo seguros y de alta calidad y contribuir al reconocimiento de las licencias en toda la Unión, con el consiguiente incremento de la libertad de circulación y mejora en la disponibilidad de controladores.

(14) El presente Reglamento no debe llevar a que se eludan las disposiciones nacionales vigentes por las que se rigen los derechos y obligaciones aplicables a las relaciones laborales entre el empleador y los aspirantes a controladores de tránsito aéreo.

(15) Para que las aptitudes sean comparables en toda la Unión, tienen que ser objeto de una estructuración clara y ampliamente aceptada. Ello contribuirá a garantizar la seguridad no solo en el espacio aéreo controlado por un determinado proveedor de servicios de navegación aérea, sino también, y en particular, en la interacción entre diversos proveedores de servicios.

(16) En numerosos incidentes y accidentes, la comunicación constituye un factor decisivo. Por tanto, el presente Reglamento establece requisitos detallados de conocimiento de idiomas para los controladores del tránsito aéreo. Dichos requisitos se basan en los requisitos adoptados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y proporciona un medio para dar cumplimiento a estas normas internacionalmente aceptadas. Deben observarse los principios de no discriminación, transparencia y proporcionalidad en los requisitos relativos a los idiomas a fin de fomentar la libre circulación a la vez que se preserva la seguridad.

_________________

( 1 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(17) Los objetivos de la formación inicial están descritos en la Especificación de Eurocontrol de la formación inicial sobre contenidos básicos comunes para controladores de tránsito aéreo, elaborada a petición de los miembros de Eurocontrol y consideradas como las normas adecuadas. Por lo que respecta a la formación de unidad, la falta de normas generalmente aceptadas ha de ser compensada mediante un abanico de medidas, entre las que figuren la autorización de examinadores y evaluadores de aptitud, que deben garantizar unas normas de aptitud muy rigurosas. Lo anterior es especialmente importante si se tiene en cuenta que la formación de unidad es muy costosa y resulta fundamental para la seguridad. La OACI también ha formulado normas que regulan aspectos para los que no existen requisitos de formación comunes en Europa. A falta de tales requisitos de formación europeos, los Estados miembros pueden regirse por las normas de la OACI mencionadas.

(18) A petición de los Estados miembros de Eurocontrol, se han establecido requisitos médicos que se considera constituyen normas adecuadas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. En particular, la expedición de certificados médicos debe ajustarse a los requisitos fijados por Eurocontrol para el certificado médico europeo de categoría 3 para controladores de tránsito aéreo.

(19) La certificación de las organizaciones de formación ha de considerarse, en términos de seguridad, como uno de los factores fundamentales que contribuyen a la calidad de la formación de los controladores del tránsito aéreo. Por consiguiente, es necesario establecer requisitos para las organizaciones de formación. La formación debe entenderse como un servicio similar a los servicios de navegación aérea y por ello también ha de estar sometida a un proceso de certificación. El presente Reglamento debe hacer posible la certificación de la formación, ya sea por tipos de formación, por conjuntos de servicios de formación o por conjuntos de servicios de formación y de navegación aérea, sin perder de vista sus características específicas.

(20) El presente Reglamento corrobora la dilatada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo relativo al reconocimiento mutuo de diplomas y a la libre circulación de trabajadores. El criterio de proporcionalidad, la justificación motivada de la imposición de medidas de compensación y el establecimiento de procedimientos de recurso adecuados constituyen principios fundamentales que deben aplicarse al sector de la gestión del tránsito aéreo de manera más visible. Debe facultarse a los Estados miembros para que denieguen el reconocimiento de licencias no expedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. Puesto que el presente Reglamento tiene por objeto facilitar el mutuo reconocimiento de licencias, no se ocupa de regular las condiciones de acceso al empleo.

(21) La profesión de controlador de tránsito aéreo se ve afectada por innovaciones técnicas que requieren una actualización periódica de aptitudes. Las adaptaciones necesarias del presente Reglamento al progreso técnico y científico deben regirse por el procedimiento adecuado con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo ( 1 ).

(22) El presente Reglamento puede tener un impacto sobre las prácticas de trabajo cotidianas de los controladores de tránsito aéreo. Los interlocutores sociales deben ser informados y consultados de manera adecuada sobre todas las medidas que tengan repercusiones sociales importantes.

Por consiguiente, se consultó a los interlocutores sociales con arreglo al procedimiento rápido de la Agencia. Debe consultarse de manera apropiada al Comité de diálogo sectorial creado con arreglo a la Decisión 98/500/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1998, relativa a la creación de Comités de diálogo sectorial para promover el diálogo entre los interlocutores sociales a escala europea ( 2 ) sobre las nuevas medidas de ejecución que adopte la Comisión.

(23) Las condiciones generales para la obtención de una licencia que estén relacionadas con la edad, los requisitos médicos, los requisitos educativos y la formación inicial no deben afectar a los titulares de licencias en vigor. Las licencias y los certificados médicos expedidos por los Estados miembros en virtud de la Directiva 2006/23/CE deben considerarse como si hubieran sido expedidos en virtud del presente Reglamento, a fin de garantizar la continuidad de las atribuciones de las licencias en vigor y una transición gradual para todos los titulares de licencias y para las autoridades competentes.

(24) Deben establecerse excepciones a fin de que puedan seguir aplicándose las prácticas nacionales divergentes en relación con aspectos para los que no se hayan establecido todavía normas comunes durante el procedimiento acelerado aplicado a esta primera fase de medidas de ejecución.

(25) La Agencia debe realizar una evaluación del sistema europeo de expedición de licencias para controladores de tránsito aéreo y de otras mejoras que sean necesarias para adoptar un «planteamiento sistémico total de la aviación» y establecer el pleno cumplimiento de los requisitos esenciales descritos en el anexo V ter del Reglamento (CE) n o 216/2008, con vistas a presentar un dictamen a la Comisión, incluidas las posibles modificaciones del presente Reglamento.

(26) Dicho dictamen también debe tratar aquellas cuestiones para las que no haya sido posible, en el procedimiento acelerado de la primera fase, establecer normas comunes en lugar de las variantes nacionales divergentes y, por tanto, se propone mantener la aplicabilidad de la legislación nacional de los Estados miembros, en su caso, de forma transitoria.

________________________

( 1 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 2 ) DO L 225 de 12.8.1998, p. 27.

(27) Las medidas establecidas en el presente Reglamento están basadas en el Dictamen emitido por la Agencia en virtud del artículo 17, apartado 2, letra b), y del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 216/2008.

(28) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 65 del Reglamento (CE) n o 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es aumentar la seguridad del sistema de control del tránsito aéreo en la Unión y mejorar sus operaciones, mediante la expedición de una licencia de controlador de tránsito aéreo basada en requisitos comunes de expedición de licencias.

Artículo 2

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas para la expedición, suspensión y revocación de licencias de controladores de tránsito aéreo y de alumnos controladores de tránsito aéreo, de las correspondientes habilitaciones, anotaciones y certificados médicos y de los certificados de las organizaciones de formación, y sus condiciones de validez, renovación, revalidación y uso.

2. El presente Reglamento se aplicará a:

— los alumnos controladores de tránsito aéreo,

— los controladores de tránsito aéreo que ejerzan sus funciones dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 216/2008 y

— las personas y organizaciones que participen en la expedición de licencias, formación, pruebas, verificación o evaluación médica de los solicitantes de acuerdo con el presente Reglamento.

3. Con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 216/2008, los Estados miembros, en la medida de lo posible, deberán asegurarse de que los servicios prestados o puestos a disposición del público por personal militar, contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, ofrezcan un nivel de seguridad que sea al menos equivalente al nivel exigido por los requisitos esenciales definidos en el anexo V ter de dicho Reglamento.

4. Con el objetivo de alcanzar un nivel de seguridad armonizado en el espacio aéreo europeo, los Estados miembros podrán decidir aplicar el presente Reglamento al personal militar que preste al público los servicios contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento mencionado.

5. Los servicios de control del tránsito aéreo que se rijan por el Reglamento (CE) n o 216/2008 solo deberán ser prestados por controladores de tránsito aéreo titulares de una licencia con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. «servicio de control de tránsito aéreo», el servicio suministrado con el fin de prevenir colisiones entre aeronaves y, en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y de acelerar y mantener el flujo ordenado del tránsito aéreo;

2. «proveedor de servicios de navegación aérea», cualquier entidad pública o privada que preste servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general;

3. «tránsito aéreo general», todos los movimientos de aeronaves civiles, así como todos los movimientos de las aeronaves del Estado (incluidas las aeronaves militares, de aduana y de policía), cuando dichos movimientos se lleven a cabo de conformidad con los procedimientos de la OACI;

4. «licencia», todo certificado, con independencia de la denominación que reciba, que se expida y anote de conformidad con el presente Reglamento y faculte al titular legítimo a prestar servicios de control de tránsito aéreo, de conformidad con las habilitaciones y anotaciones que contenga; ç

5. «habilitación», la autorización incorporada o asociada a una licencia, de la que forma parte, en la que se establecen las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con dicha licencia;

6. «anotación de habilitación», la autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indican las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con la habilitación pertinente;

7. «anotación de unidad», la autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se señala el indicador de lugar OACI y los sectores y/o puestos de trabajo en los que el titular de la licencia tiene competencia para trabajar;

8. «anotación de idioma», la autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indique el nivel de competencia lingüística del titular;

9. «anotación de instructor», la autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredite la aptitud de su titular para impartir formación en el puesto de trabajo;

10. «indicador de lugar OACI», el código de cuatro letras, formulado de acuerdo con las disposiciones prescritas por la OACI en su manual DOC 7910 y asignado al lugar en que está situada una estación fija aeronáutica;

11. «sector», parte de un área de control o parte de una región o región superior de información de vuelo;

12. «formación», la totalidad de cursos teóricos, ejercicios prácticos, incluidos los de simulación, y formación en el puesto de trabajo, exigidos para obtener y mantener las aptitudes necesarias para prestar servicios de control de tránsito aéreo seguros y de alta calidad; la formación consiste en:

a) formación inicial, que provee la formación básica y de habilitación, necesarias para la expedición de la licencia de alumno controlador,

b) formación de unidad, que engloba la formación de transición previa a la realización de formación en el puesto de trabajo y la formación en el puesto de trabajo necesarias para la expedición de la licencia de controlador de tránsito aéreo,

c) formación continua, necesaria para mantener la validez de las anotaciones en la licencia,

d) formación de instructor en el puesto de trabajo, necesaria para obtener la anotación de instructor,

e) formación de titulares de licencias facultados para ejercer de examinadores y/o evaluadores de aptitud en virtud del artículo 24;

13. «organización de formación», una organización certificada por la autoridad competente para impartir uno o varios tipos de formación;

14. «plan de capacitación de unidad», un plan aprobado en el que se indica el método por el cual la unidad mantiene la aptitud de los titulares de licencia que la integran;

15. «plan de formación de unidad», un plan aprobado en el que se detallan los procedimientos y el calendario necesarios para permitir que se apliquen los procedimientos de la unidad a un área concreta bajo la supervisión de un instructor de formación en el puesto de trabajo.

Artículo 4

Autoridad competente

Para los fines del presente Reglamento, la autoridad competente será la autoridad nombrada o creada por cada Estado miembro para que actúe como autoridad nacional de supervisión a fin de asumir las funciones asignadas a dicha autoridad en virtud del presente Reglamento, con excepción de la certificación de las organizaciones de formación mencionadas en el artículo 27, en cuyo caso la autoridad competente será:

a) la autoridad nombrada o creada por el Estado miembro donde el solicitante tenga su lugar principal de operación o, llegado el caso, su sede social, salvo disposición contraria en acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros o autoridades competentes;

b) la Agencia, si el solicitante tiene su lugar principal de operación o, llegado el caso, su sede social, fuera del territorio de los Estados miembros.

CAPÍTULO II

LICENCIAS, HABILITACIONES Y ANOTACIONES

Artículo 5

Solicitud y expedición de licencias, habilitaciones y anotaciones

1. Las solicitudes de expedición, revalidación o renovación de licencias y de las correspondientes habilitaciones y/o anotaciones se presentarán a la autoridad competente de conformidad con el procedimiento que establezca dicha autoridad.

2. La solicitud irá acompañada de pruebas que demuestren que el solicitante es apto para ejercer las funciones de controlador de tránsito aéreo o de alumno controlador de tránsito aéreo en virtud de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las pruebas de su aptitud tendrán relación con sus conocimientos, experiencia, habilidades y competencia lingüística.

3. La licencia incluirá toda la información pertinente relacionada con las atribuciones que otorga un documento de esta índole y cumplirá las especificaciones del anexo I.

4. La licencia será propiedad de su titular, quién deberá firmarla.

Artículo 6

Suspensión y revocación de licencias, habilitaciones y anotaciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2:

a) una licencia, habilitación o anotación se podrá dejar en suspenso cuando existan dudas en cuanto a la aptitud del controlador de tránsito aéreo, así como en casos de conducta indebida; b) podrá retirarse la licencia en caso de negligencia grave o abuso.

Artículo 7

Ejercicio de las atribuciones que otorga una licencia

El ejercicio de las atribuciones que otorga una licencia dependerá de la validez de las habilitaciones y anotaciones y del certificado médico.

Artículo 8

Licencia de alumno controlador de tránsito aéreo

1. El titular de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo estará autorizado a prestar servicios de control de tránsito aéreo bajo la supervisión de un instructor de formación en el puesto de trabajo con arreglo a las habilitaciones y anotaciones de habilitación consignadas en su licencia.

2. La persona que solicite la expedición de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo deberá:

a) tener dieciocho años cumplidos;

b) estar en posesión de al menos un título que permita el acceso a la universidad o equivalente, o cualquier otra titulación de enseñanza secundaria, que le capacite para recibir la formación de controlador de tránsito aéreo;

c) haber superado una formación inicial aprobada, destinada a la obtención de la habilitación y, si procede, de la anotación de habilitación, conforme a lo establecido en el anexo II, parte A;

d) estar en posesión de un certificado médico válido;

e) haber demostrado un nivel suficiente de competencia lingüística, de conformidad con los requisitos que figuran en el artículo 13.

3. La licencia de alumno controlador de tránsito aéreo deberá incluir las anotaciones de idioma y al menos una habilitación y, si procede, una anotación de habilitación.

Artículo 9

Licencia de controlador de tránsito aéreo

1. El titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo estará autorizado a prestar servicios de control de tránsito aéreo con arreglo a las habilitaciones y anotaciones consignadas en su licencia.

2. Las atribuciones de una licencia de controlador de tránsito aéreo incluirán las atribuciones que otorga la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo, indicadas en el artículo 8, apartado 1.

3. La persona que solicite la expedición de una licencia de controlador de tránsito aéreo deberá:

a) tener veintiún años cumplidos; no obstante, los Estados miembros podrán establecer un límite de edad más bajo en casos debidamente justificados;

b) estar en posesión de una licencia de alumno controlador de tránsito aéreo;

c) haber finalizado un plan de formación de unidad aprobado y haber superado con éxito los exámenes o evaluaciones correspondientes, de conformidad con los requisitos que figuran en el anexo II, parte B;

d) estar en posesión de un certificado médico válido; e) haber demostrado un nivel suficiente de competencia lingüística, de conformidad con los requisitos que figuran en el artículo 13.

4. Se validará la licencia de controlador de tránsito aéreo mediante la inclusión de una o varias habilitaciones y las correspondientes anotaciones de habilitación, unidad y lengua para las que se haya superado la formación.

Artículo 10

Habilitaciones como controlador de tránsito aéreo

1. Las licencias contendrán una o varias de las siguientes habilitaciones con el fin de señalar el tipo de servicio que está autorizado a prestar su titular:

a) la habilitación de control de aeródromo visual (ADV), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito de aeródromo en un aeródromo que no posea procedimientos publicados de aproximación o de salida por instrumentos;

b) la habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito de aeródromo en un aeródromo que posea procedimientos publicados de aproximación o de salida por instrumentos y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones de habilitación descritas en el artículo 10, apartado 1;

c) la habilitación de control de aproximación por procedimientos (APP), que indicará que el titular de una licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a las aeronaves que llegan, salen o se encuentran en tránsito, sin utilizar equipos de vigilancia;

d) la habilitación de control de vigilancia de aproximación (APS), que indicará que el titular de una licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a las aeronaves que llegan, salen o se encuentran en tránsito utilizando equipos de vigilancia y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones de habilitación descritas en el artículo 11, apartado 2;

e) la habilitación de control de área por procedimientos (ACP), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a aeronaves sin utilizar equipos de vigilancia;

f) la habilitación de control de vigilancia de área (ACS), que indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito aéreo a aeronaves utilizando equipos de vigilancia y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones de habilitación descritas en el artículo 11, apartado 3.

2. El titular de una habilitación que no haya ejercido las atribuciones asociadas a dicha habilitación durante un período de cuatro años consecutivos solo podrá iniciar una formación de unidad en esa habilitación tras una adecuada comprobación de que sigue siendo apto para satisfacer las condiciones de esa habilitación, y tras haber superado los requisitos de formación resultantes de dicha evaluación.

Artículo 11

Anotaciones de habilitación

1. La habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI) incluirá, al menos, una de las anotaciones siguientes:

a) anotación de torre de control (TWR), por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control en los casos en que el control de aeródromo se efectúe desde un puesto de trabajo;

b) anotación de control de movimientos en tierra (GMC), por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para ejercer dicho control;

c) anotación de vigilancia de movimientos en tierra (GMS), que se concederá como complemento de las anotaciones de control de movimientos en tierra o de torre de control y por la que se indicará que el titular es apto para ejercer el control de movimientos en tierra con la asistencia de sistemas aeroportuarios de guiado de movimiento en superficie;

d) anotación de control aéreo (AIR), por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para ejercer dicho control; e) anotación de control radar de aeródromo (RAD), que se concederá como complemento de las anotaciones de control aéreo o de torre de control y por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para ejercer el control de aeródromo con la asistencia de equipos de radar de vigilancia.

2. La habilitación de control de vigilancia de aproximación (APS) incluirá, al menos, una de las anotaciones siguientes:

a) anotación de radar (RAD), por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de aproximación utilizando equipos de radar primario y/o secundario;

b) anotación de radar de precisión para la aproximación (PAR), que se concederá como complemento de la anotación de radar y por la que se indicará que el titular de la licencia es apto para efectuar aproximaciones de precisión dirigidas desde tierra utilizando equipos de radar de precisión para aeronaves en la fase de aproximación final a la pista;

c) anotación de aproximación con radar de vigilancia (SRA), que se concederá como complemento de la anotación de radar y por la que se indicará que el titular es apto para efectuar aproximaciones de no precisión dirigidas desde tierra utilizando equipos de vigilancia para aeronaves en la fase de aproximación final a la pista;

d) anotación de vigilancia dependiente automática (ADS), por la que se indicará que el titular es apto para prestar un servicio de control de aproximación utilizando sistemas de vigilancia dependiente automática;

e) anotación de control terminal (TCL), que se concederá como complemento de las anotaciones de radar o de vigilancia dependiente automática y por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo utilizando cualquier equipo de vigilancia, destinados a aeronaves que operen en una determinada área terminal y/o en sectores adyacentes.

3. La habilitación de control de vigilancia de área (ACS) incluirá, al menos, una de las anotaciones siguientes:

a) anotación de radar (RAD), por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de área utilizando equipos de radar de vigilancia;

b) anotación de vigilancia dependiente automática (ADS), por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de área utilizando sistemas de vigilancia dependiente automática;

c) anotación de control terminal (TCL), que se concederá como complemento de las anotaciones de radar o de vigilancia dependiente automática y por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo utilizando cualquier equipo de vigilancia, destinados a aeronaves que operen en una determinada área terminal y/o en sectores adyacentes.

d) anotación de control oceánico (OCN), por la que se indicará que el titular es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo a aeronaves que operen en un área de control oceánico.

4. El titular de una anotación de habilitación que no haya ejercido las atribuciones asociadas a dicha anotación de habilitación durante un período de cuatro años consecutivos solo podrá iniciar una formación de unidad en esa anotación de habilitación tras una adecuada comprobación de que sigue satisfaciendo las condiciones de esa anotación de habilitación, y tras haber superado los requisitos de formación resultantes de dicha evaluación.

Artículo 12

Anotaciones de unidad

1. La anotación de unidad indicará que el titular de la licencia es apto para prestar servicios de control de tránsito aéreo para un sector, grupo de sectores o puestos de trabajo concretos bajo la responsabilidad de una unidad de servicios de tránsito aéreo.

2. Las anotaciones de unidad serán válidas por un período inicial de doce meses.

3. La validez de las anotaciones de unidad se prorrogará durante un período adicional de doce meses tras el período indicado en el apartado 2 si el proveedor de servicios de navegación aérea demuestra a la autoridad competente que:

a) el solicitante ha ejercido las atribuciones de la licencia durante un número mínimo de horas tal como se indica en el plan de capacitación de unidad aprobado, a lo largo de los doce meses precedentes;

b) la aptitud del solicitante ha sido evaluada de conformidad con el anexo II, parte C, y

c) el solicitante posee un certificado médico válido.

Por lo que respecta a la aplicación de la letra a), las unidades operativas de los proveedores de servicios de navegación aérea mantendrán registros de las horas efectivamente prestadas en los sectores, grupos de sectores o puestos de trabajo por cada titular de licencia que trabaje en la unidad y transmitirán esa información a las autoridades competentes y al titular de la licencia, previa solicitud.

4. El número mínimo de horas de trabajo, sin contar las dedicadas a las tareas de instrucción, exigido para mantener la vigencia de la anotación de unidad podrá reducirse para los instructores de formación en el puesto de trabajo de manera proporcional al tiempo dedicado a la instrucción en los puestos de trabajo para los que se solicita la prórroga, como se indica en el plan de capacitación de unidad aprobado.

5. Cuando caduquen las anotaciones de unidad, deberá superarse un plan de formación de unidad para revalidar la anotación.

Artículo 13

Anotaciones de idioma

1. Los controladores de tránsito aéreo y los alumnos controladores de tránsito aéreo no ejercerán las atribuciones de su licencia si no cuentan con una anotación de idioma en inglés.

2. Los Estados miembros podrán imponer requisitos de competencia en la lengua local cuando lo consideren necesario por motivos de seguridad.

Estos requisitos no serán discriminatorios, tendrán carácter proporcionado y transparente y se notificarán a la Agencia sin demora.

3. Para los fines de los apartados 1 y 2, el solicitante de una anotación de idioma demostrará al menos un nivel operacional (nivel 4) de competencia lingüística, tanto en el uso de la fraseología como en el manejo del idioma.

Para ello, el solicitante deberá:

a) comunicarse efectivamente de forma oral (teléfono y radioteléfono) y en situaciones cara a cara;

b) comunicarse con exactitud y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo;

c) utilizar estrategias comunicativas adecuadas para intercambiar mensajes y para reconocer y aclarar malentendidos en un contexto general o de trabajo;

d) manejar satisfactoriamente y con relativa facilidad los retos lingüísticos que pueda crear una complicación o una evolución imprevisible de los acontecimientos en el contexto de una situación rutinaria de trabajo o una tarea comunicativa con la que ya estén familiarizados; y e) expresarse en un dialecto o con un acento que resulten comprensibles para la comunidad aeronáutica.

4. El nivel de competencia lingüística de los interesados se determinará por la escala de calificación que figura en el anexo III.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, es posible que el proveedor de servicios de navegación aérea pueda exigir un nivel avanzado (nivel 5) en la escala de calificación de competencia lingüística que establece el anexo III para la aplicación de los apartados 1 y 2 cuando las circunstancias operativas de una habilitación o anotación concretas exijan un nivel más elevado por motivos imperativos de seguridad. Este requisito no será discriminatorio, tendrá carácter proporcionado y transparente y será objetivamente justificado por el proveedor de servicios de navegación aérea que desee solicitar el nivel de competencia más elevado y aprobado por la autoridad competente.

6. La competencia lingüística del solicitante se evaluará formalmente a intervalos periódicos.

Con excepción de los solicitantes que hayan demostrado nivel experto (nivel 6) de competencia lingüística y con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, la anotación de idioma será válida durante un período renovable de:

a) tres años si el nivel demostrado es el nivel operacional (nivel 4) de acuerdo con el anexo III, o

b) seis años si el nivel demostrado es el nivel avanzado (nivel 5) de acuerdo con el anexo III.

7. La competencia lingüística se demostrará mediante un certificado expedido tras un procedimiento de evaluación transparente y objetivo aprobado por la autoridad competente.

Artículo 14

Anotaciones de instructor

1. El titular de una anotación de instructor estará autorizado a efectuar tareas de formación y supervisión en un puesto de trabajo para las áreas cubiertas por una anotación de unidad válida.

2. La persona que solicite la expedición de una anotación de instructor deberá:

a) estar en posesión de una licencia de controlador de tránsito aéreo;

b) haber ejercido las atribuciones de una licencia de controlador de tránsito aéreo durante un período inmediatamente anterior no inferior a un año, o de una duración superior determinada por la autoridad competente, teniendo en cuenta las habilitaciones y anotaciones para las que se imparte la instrucción, y

c) haber finalizado y superado con éxito un curso de instructor en el puesto de trabajo aprobado durante el cual se hayan efectuado exámenes adecuados para evaluar los conocimientos y las cualificaciones pedagógicas exigidos.

3. La anotación de instructor será válida por un período renovable de tres años.

CAPÍTULO III

CERTIFICACIÓN MÉDICA

Artículo 15

Solicitud y expedición de certificados médicos

1. Las solicitudes de expedición, revalidación o renovación de certificados médicos se presentarán a la autoridad competente de conformidad con el procedimiento que establezca dicha autoridad.

2. La expedición de certificados médicos correrá a cargo de un organismo médico competente de la autoridad competente o de médicos examinadores aeronáuticos o centros médicos aeronáuticos aprobados por dicha autoridad.

3. La expedición de los certificados médicos será coherente con las disposiciones del anexo I del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional y los requisitos fijados por Eurocontrol para el certificado médico europeo de categoría 3 para controladores de tránsito aéreo.

4. Las autoridades competentes garantizarán que se establezcan procedimientos efectivos de revisión o recurso con la adecuada participación de asesores médicos independientes.

Artículo 16

Validez de los certificados médicos

1. Los certificados médicos serán válidos durante un período de:

a) veinticuatro meses hasta que el controlador de tránsito aéreo cumpla los cuarenta años de edad;

b) doce meses por encima de los cuarenta años de edad.

2. Los períodos mencionados en el apartado 1 se calcularán a partir de la fecha del examen médico en caso de expedición inicial y renovación de un certificado médico, y desde la fecha de caducidad del anterior certificado médico en caso de revalidación.

3. Los exámenes de revalidación de un certificado médico podrán llevarse a cabo hasta cuarenta y cinco días antes de la fecha de caducidad del certificado médico.

4. Si el controlador de tránsito aéreo no se somete a un examen médico para la revalidación antes de la fecha en que expira el certificado, deberá someterse a un examen de renovación.

5. El certificado médico podrá ser limitado, suspendido o revocado en todo momento si la situación médica del titular así lo requiere.

Artículo 17

Aptitud psicofísica reducida

1. El titular de una licencia:

a) no deberá ejercer las atribuciones que le otorga su licencia en cuanto sea consciente de sufrir una reducción de su aptitud psicofísica que pudiera impedirle ejercer dichas atribuciones con seguridad;

b) informará al proveedor de servicios de navegación aérea que corresponda cuando comience a ser consciente de sufrir una reducción de su aptitud psicofísica o cuando esté bajo la influencia de cualquier sustancia psicoactiva o fármaco que pudiera impedirle ejercer con seguridad las atribuciones que le otorga su licencia.

2. Los proveedores de servicios de navegación aérea establecerán procedimientos para gestionar el impacto operativo de los casos de aptitud psicofísica reducida e informarán a la autoridad competente cuando se considere que un titular de licencia no es apto desde un punto de vista médico.

3. La autoridad competente aprobará los procedimientos a que se refiere el apartado 2.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS PARA LAS ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN

Artículo 18

Certificación de organizaciones de formación

1. Las solicitudes de certificación de organizaciones de formación se presentarán a la autoridad competente de conformidad con el procedimiento que establezca dicha autoridad.

2. Las organizaciones de formación aportarán pruebas que demuestren que están dotadas del personal y del equipo adecuados y que operan en un entorno adecuado para impartir la formación necesaria a fin de obtener o mantener las licencias de alumno controlador de tránsito aéreo, así como las licencias de controlador de tránsito aéreo.

3. Las organizaciones de formación facilitarán el acceso de cualquier persona autorizada por la autoridad competente a los locales pertinentes para examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la autoridad competente.

Artículo 19

Sistema de gestión de las organizaciones de formación

Las organizaciones de formación deberán:

a) poseer un sistema de gestión eficaz y personal suficiente con la debida cualificación y experiencia para impartir formación conforme al presente Reglamento;

b) definir con claridad las responsabilidades en materia de seguridad en toda la organización de formación, incluidas las responsabilidades directas de seguridad de los miembros de la dirección;

c) disponer de las instalaciones, equipo y alojamiento necesarios para el tipo de formación impartida;

d) dar prueba del sistema de gestión de calidad establecido como parte del sistema de gestión existente para controlar el cumplimiento y la adecuación de los sistemas y procedimientos que garantizan que los servicios de formación prestados satisfacen los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

e) incluir un sistema de mantenimiento de registros que permita una conservación adecuada y una trazabilidad fiable de las actividades pertinentes;

f) demostrar que dispone de financiación suficiente para impartir la formación conforme al presente Reglamento y que las actividades están suficientemente cubiertas por seguros conforme a la naturaleza de la formación que se imparta.

Artículo 20

Requisitos para los cursos de formación, planes de formación inicial y de formación de unidad y planes de capacitación de unidad

1. Las organizaciones de formación darán a conocer a la autoridad competente la metodología que utilizarán para establecer los detalles del contenido, organización y duración de los cursos de formación y, en su caso, los planes de formación de unidad y planes de capacitación de unidad aplicables.

2. Se incluirá el modo en que se organizarán los exámenes o evaluaciones. Para los exámenes relativos a la formación inicial, incluida la formación en simulador, se detallarán las cualificaciones de los examinadores y evaluadores.

CAPÍTULO V

REQUISITOS PARA LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 21

Independencia de la autoridad competente

1. Las autoridades competentes deberán ser independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea y de las organizaciones de formación. Esta independencia se conseguirá mediante la adecuada separación, al menos en el plano funcional, entre las autoridades competentes y dichos proveedores. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes ejerzan sus competencias de manera imparcial y transparente.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Agencia los nombres y direcciones de las autoridades competentes, así como cualquier cambio al respecto.

Artículo 22

Cometido de la autoridad competente

1. A fin de garantizar el grado de aptitud imprescindible para que los controladores de tránsito aéreo ejecuten sus tareas manteniendo un alto nivel de seguridad, las autoridades competentes supervisarán y harán el seguimiento de la formación que reciben.

2. El cometido de las autoridades competentes abarcará los siguientes aspectos:

a) la expedición y retirada de licencias, habilitaciones y anotaciones para las cuales se haya superado la formación correspondiente y se haya realizado la evaluación en el marco de las responsabilidades de la autoridad competente;

b) la revalidación, renovación y suspensión de las habilitaciones y anotaciones cuyas atribuciones se ejerzan bajo la responsabilidad de la autoridad competente;

c) la certificación de las organizaciones de formación;

d) la aprobación de los cursos de formación y de los planes de formación y de capacitación de unidad;

e) la aprobación de los examinadores o evaluadores de aptitud;

f) el seguimiento y auditoría de los sistemas de formación;

g) el establecimiento de mecanismos de recurso y notificación adecuados;

h) la aprobación de la exigencia de competencia lingüística de nivel avanzado (nivel 5) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5;

i) la aprobación de los procedimientos relacionados con la aptitud psicofísica reducida, de acuerdo con el artículo 17, apartado 3.

Artículo 23

Expedición y mantenimiento de licencias, habilitaciones, anotaciones y certificados

1. La autoridad competente establecerá procedimientos para la solicitud y expedición, renovación y revalidación de licencias y sus correspondientes habilitaciones, anotaciones y certificados médicos.

2. Cuando reciba una solicitud, la autoridad competente verificará si el solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

3. Una vez compruebe que el solicitante cumple los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente expedirá, renovará o revalidará la licencia pertinente y su correspondiente habilitación, anotación o certificado médico.

4. La licencia expedida por la autoridad competente incluirá los elementos que se enumeran en el anexo I.

5. Cuando se expida una licencia en una lengua distinta del inglés, esta incluirá una traducción inglesa de los elementos que se enumeran en el anexo I.

Artículo 24

Evaluación de aptitud

1. Las autoridades competentes autorizarán a los titulares de licencias facultados para ejercer de examinadores o evaluadores de aptitud en el marco de la formación de unidad y de la formación continua.

2. La autorización será válida por un período renovable de tres años.

Artículo 25

Registro de datos

Las autoridades competentes garantizarán que se mantenga una base de datos en la que se detallará la información relativa a las aptitudes de todos los titulares de licencias bajo su responsabilidad y el período de validez de sus anotaciones.

Artículo 26

Intercambio de información

Con el debido respeto a los principios de confidencialidad expuestos en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 216/2008, las autoridades competentes intercambiarán información adecuada y se prestarán asistencia recíproca con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, especialmente en los casos que afecten a la libre circulación de controladores de tránsito aéreo en la Unión.

Artículo 27

Procedimiento de certificación de organizaciones de formación

1. Las autoridades competentes establecerán procedimientos para la solicitud, expedición y mantenimiento de la validez de los certificados de las organizaciones de formación.

2. Las autoridades competentes expedirán los correspondientes certificados cuando la organización de formación que lo solicite cumpla los requisitos establecidos en el capítulo IV.

3. El certificado se podrá expedir en relación con cada tipo de formación o en combinación con otros servicios de navegación aérea, en cuyo caso el tipo de formación y el tipo de servicio de navegación aérea deberán certificarse como un conjunto de servicios.

4. El certificado especificará la información establecida en el anexo IV.

Artículo 28

Seguimiento y control de las actividades de las organizaciones de formación

1. Las autoridades competentes controlarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones consignados en el certificado de la organización de formación.

2. Las autoridades competentes auditarán periódicamente las organizaciones de formación, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las normas que establece el presente Reglamento.

3. Además de la auditoría periódica, las autoridades competentes podrán realizar inspecciones sin previo aviso para verificar el cumplimiento de los requisitos incluidos en el presente Reglamento.

4. Si una autoridad competente descubre que el titular de un certificado de una organización de formación ya no cumple los requisitos o condiciones consignados en dicho certificado, adoptará las medidas de ejecución oportunas, incluso la posible retirada del certificado.

5. Los certificados expedidos de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento gozarán de reconocimiento mutuo.

Artículo 29

Reconocimiento de las licencias

1. Los Estados miembros reconocerán las licencias de controlador de tránsito aéreo y las de alumno controlador y sus correspondientes habilitaciones, anotaciones de habilitación y anotaciones de idioma, así como los correspondientes certificados médicos expedidos por otro Estado miembro de conformidad con el presente Reglamento.

No obstante, si un Estado miembro ha previsto un límite de edad inferior a veintiún años en virtud del artículo 9, apartado 3, el derecho a ejercer las atribuciones de la licencia de controlador del tránsito aéreo se limitará al territorio del Estado miembro que haya expedido la licencia hasta que su titular alcance la edad de veintiún años.

2. En aquellos casos en que el titular de la licencia ejerza las atribuciones de la licencia en un Estado miembro distinto de aquel en el que se expidió la licencia, el titular de la licencia tendrá derecho a cambiarla por una licencia expedida en el Estado miembro en el que ejerza sus atribuciones, sin que se impongan condiciones adicionales.

3. Para realizar una anotación de unidad, la autoridad competente habrá de exigir al solicitante el cumplimiento de las condiciones específicas asociadas a dicha anotación, especificando la unidad, el sector o el puesto de trabajo. Cuando establezca el plan de formación de unidad, la organización de formación deberá tener debidamente en cuenta las aptitudes adquiridas por el solicitante y su experiencia.

4. La autoridad competente aprobará o rechazará el plan de formación de unidad en el que se incluya la formación propuesta para el solicitante en un plazo máximo de seis semanas a partir de la presentación de la documentación, sin perjuicio de los retrasos que ocasionen los recursos que puedan interponerse. La autoridad competente velará por que se respeten los principios de no discriminación y proporcionalidad.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Cumplimiento de los requisitos esenciales

La Agencia realizará una evaluación del sistema de expedición de licencias para controladores de tránsito aéreo que dispone el presente Reglamento y de otras mejoras que sean necesarias para adoptar un «planteamiento sistémico total de la aviación» y establecer el pleno cumplimiento de los requisitos esenciales descritos en el anexo V ter del Reglamento (CE) n o 216/2008, con vistas a presentar un dictamen a la Comisión que incluya posibles modificaciones del presente Reglamento.

Artículo 31

Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, los Estados miembros que hayan establecido anotaciones de habilitación nacionales tal como se indica en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2006/23/CE podrán seguir aplicando las disposiciones pertinentes de su legislación nacional vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, los Estados miembros que hayan establecido, de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 2006/23/CE, que las atribuciones de una anotación de unidad solo puedan ser ejercidas por los titulares de licencias que no hayan alcanzado una edad determinada podrán seguir aplicando las disposiciones pertinentes de su legislación nacional vigente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Cuando un Estado miembro decida aplicar las excepciones que disponen los apartados 1 y 2, lo notificará a la Comisión y a la Agencia.

Artículo 32

Disposiciones transitorias

1. No obstante lo dispuesto en el anexo II, parte A, del presente Reglamento, las organizaciones de formación podrán seguir aplicando planes de formación basados en la edición de 10 de diciembre de 2004 de las «Orientaciones sobre contenidos básicos y objetivos de formación comunes para la formación de controladores de tránsito aéreo» de Eurocontrol durante un año tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Las licencias, habilitaciones y anotaciones y los certificados médicos y certificados de organizaciones de formación que se hayan expedido de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional establecida con arreglo a la Directiva 2006/23/CE en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento.

3. El solicitante de una licencia, habilitación o anotación o un certificado médico o certificado de organización de formación que presente su solicitud antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que todavía no haya obtenido una licencia, habilitación o anotación o un certificado médico o certificado de organización de formación demostrará que cumple las disposiciones del presente Reglamento antes de que se expida la licencia, habilitación o anotación o el certificado médico o certificado de organización de formación.

4. La autoridad competente de un Estado miembro que haya recibido una solicitud para la expedición de un certificado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por parte de organizaciones de formación que, en virtud del artículo 4, tengan a la Agencia como autoridad competente, finalizará el proceso de certificación en coordinación con la Agencia y transmitirá el expediente a la Agencia tras la expedición del certificado.

5. La autoridad competente de un Estado miembro que haya asumido la responsabilidad de supervisar la seguridad de las organizaciones de formación que, en virtud del artículo 4, tengan a la Agencia como autoridad competente, transmitirá la función de supervisión de la seguridad de esas organizaciones a la Agencia en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO I

ESPECIFICACIONES PARA LAS LICENCIAS

Las licencias expedidas de conformidad con el presente Reglamento se ajustarán a las siguientes especificaciones:

1. Detalles

1.1. Deberán figurar en la licencia los siguientes detalles, indicándose con un asterisco los elementos que deben traducirse al inglés:

a) *nombre del Estado o de la autoridad que expide la licencia (en negrita);

b) *título de la licencia (en negrita muy gruesa);

c) en numeración arábica, el número de serie dado a la licencia por la autoridad expedidora;

d) nombre completo del titular (también en alfabeto latino si la escritura de la lengua nacional es distinta de la latina);

e) fecha de nacimiento;

f) nacionalidad del titular;

g) firma del titular;

h) *certificación de validez y autorización para que el titular ejerza las atribuciones propias de la licencia, con indicación de: i) las habilitaciones, anotaciones de habilitación, anotaciones lingüísticas, anotaciones del instructor y anotaciones de unidad, ii) la fecha de expedición inicial,iii) las fechas en que caduca su validez;

i) firma del funcionario que expidió la licencia y fecha de expedición;

j) sello o estampilla de la autoridad expedidora.

1.2. La licencia irá acompañada de un certificado médico válido.

2. Material

Se utilizará papel de primera calidad u otro material adecuado. Los elementos que figuran en el punto 1 resultarán claramente visibles sobre este material.

3. Color

3.1. Si un Estado miembro expide en material del mismo color todas las licencias relacionadas con la aviación, el color será el blanco.

3.2. Si un Estado miembro distingue por el color las distintas licencias relacionadas con la aviación, el color de la licencia de controlador de tránsito aéreo será amarillo.

ANEXO II

REQUISITOS DE FORMACIÓN

PARTE A

Requisitos de formación inicial para los controladores de tránsito aéreo

La formación inicial garantizará que los alumnos controladores de tránsito aéreo satisfagan, como mínimo, los objetivos de formación básica y de habilitación descritos en la edición de 21 de octubre de 2008 de la «Especificación de Eurocontrol de la formación inicial sobre contenidos básicos comunes para controladores de tránsito aéreo» ( 1 ), al objeto de que los controladores de tránsito aéreo estén en condiciones de regular el tránsito aéreo de manera segura, rápida y eficiente.

La formación inicial abarcará los siguientes temas: Derecho de Aviación, gestión del tránsito aéreo (incluidos los procedimientos de la cooperación civil y militar), meteorología, navegación, aeronaves y principios del vuelo (incluida la comprensión entre el controlador de tránsito aéreo y el piloto), factores humanos, equipos y sistemas, entorno profesional, seguridad y cultura de la seguridad, sistemas de gestión de la seguridad, situaciones inusuales y de emergencia, sistemas degradados y conocimientos lingüísticos (incluida la fraseología radiotelefónica).

La enseñanza de estos temas se impartirá de modo que prepare a los aspirantes a los diversos tipos de servicios de tránsito aéreo, haciendo hincapié en los aspectos de seguridad. La formación inicial constará de cursos teóricos y prácticos, lo cual incluye ejercicios de simulación, y su duración quedará determinada en los planes de formación inicial aprobados. Las aptitudes adquiridas por los interesados deberán garantizar su capacidad para afrontar situaciones complejas de tránsito denso y facilitar la transición a la formación de unidad.

Una vez finalizada la formación inicial, la aptitud del interesado se evaluará mediante exámenes adecuados o mediante un sistema de evaluación continua.

PARTE B

Requisitos de formación de unidad para los controladores de tránsito aéreo

En los planes de formación de unidad se especificarán los procesos y el calendario precisos para permitir la aplicación de los procedimientos de unidad al área local bajo la supervisión de un instructor de formación en el puesto de trabajo. El plan aprobado incluirá todos los elementos del sistema de evaluación de la aptitud, lo cual incluye los acuerdos de trabajo, la evaluación y examen de progreso y los procedimientos de notificación a la autoridad competente. La formación de unidad podrá contener determinados elementos de la formación inicial que sean específicos de las condiciones nacionales.

Durante la formación de unidad, los controladores de tránsito aéreo recibirán formación suficiente en seguridad, protección y gestión de crisis.

La duración de la formación de unidad quedará determinada en el plan de formación de unidad correspondiente. La evaluación de las aptitudes exigidas se realizará mediante exámenes adecuados o a través de un sistema de evaluación continua y estará confiada a examinadores o evaluadores autorizados, los cuales adoptarán sus decisiones de manera neutra y objetiva. A ese fin, las autoridades competentes establecerán mecanismos de recurso que garanticen el trato equitativo de los interesados.

PARTE C

Requisitos de formación continua para los controladores de tránsito aéreo

Las habilitaciones y las anotaciones de unidad que figuren en las licencias de los controladores de tránsito aéreo se mantendrán en vigor mediante planes aprobados de formación continua, que consisten en formación para mantener la aptitud de los controladores de tránsito aéreo, cursos de actualización, formación de emergencia y, en su caso, formación lingüística.

Durante la formación continua, los controladores de tránsito aéreo recibirán formación suficiente en seguridad, protección y gestión de crisis.

La formación continua constará de cursos teóricos y prácticos, lo cual incluye ejercicios de simulación. Con este fin, la organización de formación establecerá planes de capacitación de unidad en los que se especificarán los procesos, las necesidades de personal y el calendario necesarios para prestar una formación continua apropiada y demostrar las aptitudes de los interesados. Dichos planes se revisarán y aprobarán, como mínimo, cada tres años. La duración de la formación continua se establecerá con arreglo a las necesidades funcionales de los controladores de tránsito aéreo que trabajen en la unidad, en particular con vistas a un cambio de procedimientos o de equipos previsto o ya efectuado o en función de los requisitos globales de gestión de la seguridad. La aptitud de todo controlador de tránsito aéreo se deberá evaluar debidamente, como mínimo, una vez cada tres años. El proveedor de servicios de navegación aérea velará por que se apliquen mecanismos que garanticen el trato equitativo de los titulares de licencias cuyas anotaciones no puedan ser prorrogadas.

________________________

( 1 ) Edición 1.0, fecha de edición: 21.10.2008, número de referencia: EUROCONTROL-SPEC-0113.

ANEXO III

REQUISITOS DE COMPETENCIA LINGÜÍSTICA

Escala de calificación de la competencia lingüística: niveles experto, avanzado y operacional

Nivel Pronunciación

Expresarse en un dialecto o con un acento comprensibles para la comunidad aeronáutica.

Estructura

La selección de estructuras gramaticales y patrones oracionales se rige por las funciones lingüísticas adecuadas para la tarea.

Vocabulario

Fluidez

Comprensión

Interacciones

Experto 6

La pronunciación, el acento tónico, el ritmo y la entonación pueden verse afectados por la lengua materna o el dialecto propio, pero casi nunca dificultan la comprensión.

Dominio sistemático de las estructuras gramaticales básicas y complejas, así como de los patrones oracionales.

La variedad y precisión del vocabulario son suficientes para mantener una comunicación efectiva sobre una amplia gama de temas, conocidos o no. El vocabulario es idiomático, presenta matices y varía en función de los registros.

Capacidad para mantener conversaciones prolongadas con fluidez. Utilización del flujo verbal para crear efectos estilísticos (por ejemplo, para destacar algún punto). Uso espontáneo de marcadores y conectores del discurso correctos.

Precisión sistemática en la comprensión en casi todos los contextos (lo cual incluye la comprensión de sutilezas lingüísticas y culturales).

Interacción fluida en casi todas las situaciones. Es sensible a señales verbales y no verbales y responde a ellas correctamente

Avanzado 5

La pronunciación, el acento tónico, el ritmo y la entonación se ven afectados por la lengua materna o el dialecto propio, aunque sin dificultar por lo general la comprensión.

Dominio sistemático de las estructuras gramaticales y los patrones oracionales básicos. Intentos de utilización de estructuras complejas, aunque con errores que dificultan a veces la expresión.

La variedad y precisión del vocabulario son suficientes para mantener una comunicación efectiva sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo. Uso sistemático de la paráfrasis. El vocabulario es idiomático en ocasiones.

Capacidad para mantener conversaciones prolongadas sobre temas conocidos con cierta fluidez, pero sin variar el flujo verbal como herramienta estilística. Capacidad para utilizar marcadores y conectores del discurso correctos.

Precisión en la comprensión cuando se trata de temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo. Precisión menor ante una complicación o una evolución imprevisible de los acontecimientos. Capacidad para comprender una variedad de tipos de discurso (dialectos y acentos) o de registros.

Respuestas inmediatas, adecuadas y cargadas de información. Gestión eficaz de la relación entre hablante y oyente.

Operacional 4

La pronunciación, el acento tónico, el ritmo y la entonación se ven afectados por la lengua materna o el dialecto propio, aunque solo dificultan la comprensión en ocasiones.

Utilización creativa y dominio frecuente de las estructuras gramaticales y los patrones oracionales básicos. Pueden producirse errores, especialmente en circunstancias poco comunes o inesperadas, aunque sin dificultar por lo general la expresión.

La variedad y precisión del vocabulario son por lo general suficientes para mantener una comunicación efectiva sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo. Uso frecuente de la paráfrasis para suplir la falta de vocabulario en circunstancias poco comunes o inesperadas.

Capacidad para producir unidades discursivas a un ritmo adecuado. Pérdidas ocasionales de fluidez en la transición del uso de fórmulas o textos ensayados a la interacción espontánea, aunque sin impedir la comunicación efectiva. Uso limitado de marcadores o conectores del discurso. Las muletillas no constituyen un factor de distracción.

Precisión generalizada en la comprensión cuando se trata de temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo y el acento o dialecto utilizado es suficientemente inteligible para la comunidad internacional de usuarios. Ante una complicación en el plano lingüístico o situacional o una evolución imprevisible de los acontecimiento, la comprensión puede ser más lenta o requerir estrategias de aclaración.

Respuestas por lo general inmediatas, apropiadas y cargadas de información. Se inician y mantienen intercambios incluso ante una evolución imprevisible de los acontecimientos. Gestión adecuada de malentendidos aparentes, mediante estrategias de comprobación, confirmación o aclaración.

Escala de calificación de la competencia lingüística: niveles preoperacional, elemental y preelemental

Nivel

Pronunciación

Expresarse en un dialecto o con un acento comprensibles para la comunidad aeronáutica.

Estructura

La selección de estructuras gramaticales y patrones oracionales se rige por las funciones lingüísticas adecuadas para la tarea.

Vocabulario

Fluidez

Comprensión

Interacciones

Preoperacional 3

La pronunciación, el acento tónico, el ritmo y la entonación se ven afectados por la lengua materna o el dialecto propio y dificultan frecuentemente la comprensión.

No hay un dominio sistemático de las estructuras gramaticales y los patrones oracionales básicos asociados a situaciones previsibles. Los errores dificultan frecuentemente la expresión.

La variedad y precisión del vocabulario suelen ser suficientes para mantener la comunicación en relación con temas comunes, concretos o relacionados con el trabajo, pero su alcance es limitado y la elección de los términos es a menudo incorrecta. Incapacidad frecuente para suplir la falta de vocabulario mediante paráfrasis.

Capacidad para producir unidades discursivas, si bien la estructura de la frase y las pausas suelen ser incorrectas. La comunicación efectiva puede verse obstaculizada por las vacilaciones o la lentitud de procesamiento lingüístico. Las muletillas constituyen en ocasiones un factor de distracción.

Precisión frecuente en la comprensión cuando se trata de temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo y el acento o dialecto utilizado es suficientemente inteligible para la comunidad internacional de usuarios. Posible incapacidad de comprensión ante una complicación en el plano lingüístico o situacional o una evolución imprevisible de los acontecimientos.

Respuestas en ocasiones inmediatas, apropiadas, y cargadas de información. Facilidad razonable para iniciar y mantener intercambios sobre temas conocidos y en situaciones previsibles. Incapacidad habitual para manejar una evolución imprevisible de los acontecimientos.

Elemental 2

La pronunciación, el acento tónico, el ritmo y la entonación se ven fuertemente afectados por la lengua materna o el dialecto propio y dificultan casi siempre la comprensión.

Dominio limitado de un número reducido de estructuras gramaticales y patrones oracionales sencillos, previamente memorizados.

Variedad limitada de vocabulario (palabras aisladas y frases memorizadas).

Capacidad para producir segmentos muy breves y aislados, previamente memorizadas, con pausas frecuentes. Las muletillas constituyen un factor de distracción para la búsqueda de expresiones y en la articulación de palabras poco conocidas.

La comprensión se limita a frases aisladas, previamente memorizadas, a condición de que articulen con claridad y lentitud.

Tiempo de respuesta lento, con incorrecciones frecuentes. La interacción se limita a intercambios rutinarios sencillos.

Preelemental 1

Se sitúa por debajo del nivel elemental.

Se sitúa por debajo del nivel elemental.

Se sitúa por debajo del nivel elemental.

Se sitúa por debajo del nivel elemental.

Se sitúa por debajo del nivel elemental.

Se sitúa por debajo del nivel elemental.

ANEXO IV

Especificaciones para los certificados de las organizaciones de formación

Los certificados de las organizaciones de formación expedidos por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento especificarán lo siguiente:

a) la autoridad competente que expide el certificado;

b) la identidad del interesado (nombre y dirección);

c) el tipo de formación y/o servicios prestados que se certifican, según proceda;

d) una declaración de que el interesado cumple los requisitos señalados en el capítulo V;

e) la fecha de expedición y el período de vigencia del certificado.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/08/2011
  • Fecha de publicación: 11/08/2011
  • Fecha de derogación: 30/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Controladores aéreos
  • Licencias
  • Navegación aérea
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid