EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 22 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n o 764/2006, relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos ( 1 ) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de colaboración»).
(2) El 27 de febrero de 2011 expiró el Protocolo de colaboración por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración, por lo que, el 25 de febrero de 2011 se rubricó un nuevo Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración ( 2 ) (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»). Este Protocolo concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Marruecos.
(3) El 12 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/491/UE ( 3 ), relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo.
(4) Procede determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del Protocolo.
(5) Conforme al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias ( 4 ), en caso de que no se utilicen plenamente las posibilidades de pesca otorgadas a la Unión en virtud del Protocolo, la Comisión debe informar de ello a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. Procede fijar dicho plazo.
(6) Dado que el Protocolo precedente expiró el 27 de febrero de 2011, y que el Protocolo se está aplicando de manera provisional desde el 28 de febrero de 2011, procede que el presente Reglamento se aplique a partir del 28 de febrero de 2011.
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( 1 ) DO L 141 de 29.5.2006, p. 1.
( 2 ) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
( 3 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
( 4 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos (en lo sucesivo denominado «el Protocolo») se repartirán entre los Estados miembros del siguiente modo:
Categoría de pesca
Tipo de buque
Estado miembro
Licencias o cuota
Pesca artesanal en el norte, pesca pelágica cerqueros
España
20
Pesca artesanal en el norte
palangreros de fondo < 40 GT
España
20
Portugal
7
palangreros de fondo > 40 GT < 150 GT
Portugal
3
Pesca artesanal en el sur
España
20
Pesca demersal
palangreros de fondo
España
7
Portugal
4
arrastreros
España
10
Italia
1
Pesca del atún
cañeros
España
23
Francia
4
Pelágica industrial
Alemania
4 850 t
Lituania
15 520 t
Letonia
8 730 t
Países Bajos
19 400 t
Irlanda
2 500 t
Polonia
2 500 t
Reino Unido
2 500 t
España
400 t
Portugal
1 333 t
Francia
2 267 t
2. El Reglamento (CE) n o 1006/2008 se aplicará sin perjuicio del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos.
3. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 1006/2008.
El plazo contemplado en el artículo 10, apartado 1, del mencionado Reglamento, se fija en diez días hábiles.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 28 de febrero de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
J. VINCENT-ROSTOWSKI
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