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Documento DOUE-L-2011-81523

Reglamento de Ejecución (UE) nº 774/2011 de la Comisión, de 2 de agosto de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 4 de agosto de 2011, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81523

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) El Comité del Código Aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

___________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

Artículo presentado en forma de juego o surtido, acondicionado para su venta al por menor, y compuesto de los siguientes elementos: — un recipiente de madera de forma cuadrada dotado de una cavidad cuadrada para sostener una vela sin necesidad de ningún dispositivo de fijación como, por ejemplo, una punta para sujetar la vela, y — una vela. La forma de la vela es tal que puede insertarse firmemente y con seguridad en la cavidad del recipiente de madera.

(2)

4421 90 98

(3)

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 b), y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 4421, 4421 90 y 4421 90 98. El artículo cumple los criterios para su clasificación como una mercancía presentada en forma de juego o surtido. El recipiente de madera es el artículo que confiere al conjunto su carácter esencial. Se excluye la clasificación del recipiente de madera en la partida 9405, puesto que no puede identificarse propiamente como un portavelas. Dado que el recipiente de madera debe clasificarse en función de la materia constitutiva, el artículo se clasifica en el código NC 4421 90 98 como una manufactura de madera.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/08/2011
  • Fecha de publicación: 04/08/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Madera
  • Material de alumbrado
  • Nomenclatura

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