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Documento DOUE-L-2011-81521

Reglamento de Ejecución (UE) nº 772/2011 de la Comisión, de 2 de agosto de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 4 de agosto de 2011, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81521

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

____________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión

ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

Artículo de metal y plástico, diseñado para fijar un asiento de seguridad para niños a un vehículo automóvil (denominado «base para asiento de seguridad para niños»). Se compone de una pata extensible y un sistema con indicadores de color rojo y verde para indicar, por ejemplo, si el artículo o el asiento están instalados correctamente. Se fija temporalmente a los puntos de anclaje, que son elementos generalmente sujetos de forma permanente a la carrocería del automóvil en la parte trasera de un asiento del vehículo. El artículo permite el montaje y desmontaje de diferentes modelos de asientos de seguridad para niños. (*) Véase la imagen

(2)

9401 90 80

(3)

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 9401, 9401 90 y 9401 90 80. Se excluye su clasificación en la partida 8708 ya que el artículo no está permanentemente anclado a la carrocería de un vehículo automóvil y, por lo tanto, no puede ser considerado un accesorio de la carrocería de un vehículo automóvil. Cuando un asiento de seguridad para niños está montado en la «base para asiento de seguridad para niños», el conjunto presenta las características y cumple la función de un asiento de seguridad para niños completo. El artículo, por tanto, debe considerarse parte de un asiento de seguridad para niños y, en consecuencia, clasificarse en el código NC 9401 90 80 como parte de un asiento.

(*) La fotografía se incluye a efectos puramente informativos.

IMAGEN OMITIDA EN LA PÁGINA 3

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/08/2011
  • Fecha de publicación: 04/08/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Seguridad vial
  • Vehículos de motor

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