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Documento DOUE-L-2011-81446

Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 2011, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para equipos fijos para entrenamiento de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 196, de 28 de julio de 2011, páginas 16 a 20 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81446

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 2001/95/CE, los organismos europeos de normalización deben establecer normas europeas. Estas normas deben garantizar que los productos cumplen los requisitos generales de seguridad que establece la Directiva.

(2) De acuerdo con la Directiva 2001/95/CE, se supondrá que un producto es seguro cuando se ajuste a las normas nacionales voluntarias que sean transposición de normas europeas cuyas referencias hayan sido publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(3) El artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE fija el procedimiento de elaboración de normas europeas. Conforme a dicho procedimiento, la Comisión debe determinar los requisitos específicos de seguridad que deben cumplir las normas europeas y posteriormente, sobre la base de esos requisitos, debe otorgar mandatos para que los organismos europeos de normalización elaboren dichas normas.

(4) La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas europeas así adoptadas.

(5) Conforme al artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/95/CE, las referencias de las normas europeas adoptadas por los organismos europeos de normalización antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, se pueden publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea aun sin el mandato de la Comisión, siempre y cuando esas normas garanticen el cumplimiento de los requisitos generales de seguridad estipulados en esa Directiva.

(6) Mediante su Decisión 2006/514/CE ( 2 ), la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de nueve normas europeas referentes a la seguridad de equipos fijos para entrenamiento.

(7) Dichas normas no cuentan con un mandato de la Comisión adoptado de conformidad con el artículo 4, apartado 1.

(8) Tres de ellas, la EN 957-4:1996, la EN 957-5:1996 y la EN 957-6:2001, han sido substituidas por nuevas versiones, la EN 957-4 + A1:2010, la EN 957-5:2009 y la EN 957-6:2010. Estas nuevas versiones se adoptaron tras la entrada en vigor de la Directiva 2001/95/CE y, por consiguiente, sus referencias no pueden publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea sin un mandato de la Comisión que determine requisitos de seguridad específicos.

(9) A fin de evaluar la conformidad de las nuevas versiones y de cualquier versión posterior de las normas europeas para equipos fijos para entrenamiento con los requisitos generales de seguridad estipulados en la Directiva 2001/95/CE, es necesario retomar el procedimiento fijado en el artículo 4 de dicha Directiva.

(10) Por lo tanto, la Comisión determinará requisitos específicos de seguridad para equipos fijos para entrenamiento a fin de otorgar un mandato a los organismos europeos de normalización para que desarrollen normas europeas adecuadas de acuerdo con dichos requisitos.

(11) Una vez que estén disponibles las normas correspondientes, y siempre que la Comisión decida publicar sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea, según el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/95/CE, los equipos fijos para entrenamiento que cumplan dichas normas se considerarán conformes con los requisitos generales de seguridad definidos por la Directiva 2001/95/CE, en lo referente a las disposiciones de seguridad contempladas por las normas.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE.

_____________________

( 1 ) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

( 2 ) DO L 200 de 22.7.2006, p. 35.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión, se entiende por «equipos fijos para entrenamiento» los productos, accionados o no por un motor, destinados a actividades de entrenamiento, ejercicio físico, diagnóstico o rehabilitación, cuyo uso se base en movimientos repetitivos y que permanezcan estáticos durante el mismo. Dichos equipos permanecen en el suelo o bien están fijados al techo, a una pared o a otra estructura fija.

Artículo 2

En el anexo de la presente Decisión figuran los requisitos específicos de seguridad que deben cumplir las normas europeas en relación con los productos contemplados en el artículo 1, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2001/95/CE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE SEGURIDAD PARA EQUIPOS FIJOS PARA ENTRENAMIENTO

Parte I

Producto y definición del producto

Los equipos fijos para entrenamiento a que se refiere el presente Mandato se destinan a actividades de entrenamiento, ejercicio físico, diagnóstico o rehabilitación que impliquen movimientos repetitivos. Los equipos permanecen estáticos durante su uso, en el suelo o bien fijados al techo, a una pared o a otra estructura fija.

Estos equipos se utilizan generalmente en gimnasios, hoteles, centros deportivos o terapéuticos, centros de rehabilitación, o en el hogar. El espacio en donde se usan los equipos constituye una «zona de entrenamiento», cuyo acceso puede estar restringido a los usuarios y al personal cualificado (por ejemplo, instructores o personal médico).

Los equipos accionados por un motor se incluyen dentro del ámbito de estos requisitos para los riesgos que no están contemplados por la Directiva sobre máquinas (Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) ( 1 ).

Para equipos específicos de entrenamiento, se proporcionan requisitos de seguridad adicionales como complemento de los requisitos generales.

Si el uso previsto de los equipos fijos para entrenamiento entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios ( 2 ), deberán cumplirse los requisitos adicionales aplicables.

Los equipos fijos para entrenamiento cubiertos por el presente Mandato deberán clasificarse por precisión y uso específicos, en función de la finalidad de cada equipo:

C l a s e s de p r e c i s i ó n

Clase A: alta precisión;

Clase B: precisión media;

Categoría C: precisión mínima.

C l a s e s de u s o

Clase S (estudio): uso profesional o comercial; Clase H (hogar): uso doméstico;

Clase I: uso profesional o comercial, incluido el uso por personas con necesidades especiales (por ejemplo, discapacidades visuales, auditivas, físicas o de aprendizaje) Parte II

A. Requisitos generales de seguridad

Los productos deben cumplir el requisito general de seguridad contemplado en la Directiva 2001/95/CE y ser «seguros» en el sentido de su artículo 2, letra b). En especial, los productos serán seguros bajo condiciones normales y previsibles de uso (incluyendo, por ejemplo, el almacenamiento, el transporte hasta el lugar de almacenamiento, la instalación, el desmontaje y el mantenimiento) durante toda su vida útil. Los equipos deberán asimismo ser seguros para los usuarios profesionales (por ejemplo, instructores o profesores).

Se deberá minimizar el riesgo de lesión o perjuicios para la salud y la seguridad durante las condiciones normales razonables y previsibles de uso de los equipos fijos para entrenamiento. Ninguna de las partes a que el usuario, o terceros, tengan acceso durante el uso normal o previsto podrá causarles lesiones físicas o influir negativamente sobre su salud.

Se informará a los usuarios de los riesgos y peligros que puedan existir y de cómo prevenirlos.

Aunque los equipos de entrenamiento no están destinados a los niños, estos productos se están haciendo cada vez más populares en el hogar y pueden, por lo tanto, serles fácilmente accesibles. Los accidentes con equipos domésticos que impliquen a niños pueden ocasionarles lesiones graves (principalmente en los dedos de las manos y los pies), así como quemaduras, desgarramientos y estrangulamientos. En los casos en que tales riesgos no se puedan minimizar lo suficiente mediante el diseño o por medio de protecciones especiales, el riesgo residual deberá quedar reflejado en la información sobre el producto dirigida a los padres o cuidadores.

_____________________________

( 1 ) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

( 2 ) DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

B. Requisitos específicos de seguridad

En aplicación del requisito general de seguridad contemplado en la Directiva 2001/95/CE, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) estabilidad de los equipos de sujeción independiente;

b) aristas vivas y rebabas;

c) extremos de tubo;

d) puntos de presión, corte, rotación y vaivén en el área accesible;

e) pesos;

f) acceso y salida del equipo;

g) mecanismos de ajuste y bloqueo;

h) cuerdas, correas y cadenas;

i) cables y poleas;

j) guías de cuerda y correa;

k) puntos de tracción;

l) posiciones de agarre;

m) empuñaduras integradas;

n) empuñaduras aplicadas;

o) empuñaduras giratorias;

p) seguridad eléctrica;

q) conservación y mantenimiento;

r) instrucciones de montaje;

s) instrucciones generales de uso;

t) requisitos biomecánicos básicos;

u) marcado;

v) advertencias, especialmente sobre los riesgos para los niños;

w) unidad de inmovilización, especialmente destinada a los niños, mediante interrupción de la corriente.

En aplicación del requisito general de seguridad contemplado en la Directiva 2001/95/CE, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes ensayos:

a) control dimensional;

b) examen visual;

c) examen táctil;

d) ensayo de rendimiento;

e) certificado del fabricante;

f) ensayo de puntos de tracción;

g) condiciones de ensayo;

h) ensayo de estabilidad;

i) determinación de la carga de ruptura de las cuerdas, correas y cadenas;

j) ensayo de los volantes;

k) determinación de la fuerza de extracción de las empuñaduras aplicadas;

l) ensayo de acceso y escape;

m) ensayo de la carga de resistencia;

n) ensayo de la función de control del ritmo cardíaco;

o) ensayo de la precisión de las lecturas de potencia;

p) evaluación de las instrucciones y advertencias;

q) informe de ensayo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/2011
  • Fecha de publicación: 28/07/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4 de la Directiva 2001/95, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80044).
Materias
  • Aparatos de uso doméstico
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Deporte
  • Productos industriales
  • Seguridad industrial

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