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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
_________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías
Clasificación (código NC)
Motivación
(1)
Producto constituido por un perno con una arandela, un manguito expandible de anclaje y una tuerca, todos de acero inoxidable. El perno tiene una cabeza hexagonal, mide 55 mm de longitud, está completamente roscado y tiene una resistencia a la tracción de 490 MPa. El manguito de anclaje mide 42 mm de longitud y tiene un diámetro exterior de 10 mm cuando no está expandido. No tiene rosca. El producto se utiliza para fijar artículos a una superficie dura, como paredes de hormigón, insertando en primer lugar el manguito expandible, con la tuerca dentro, en un agujero perforado y, después, insertando y atornillando el perno. Al atornillar el perno, la tuerca se desplaza hacia la cabeza del perno, lo que hace que se expanda el manguito de anclaje, con lo que el artículo queda fijado firmemente en la superficie dura.
(2)
7318 19 00
(3)
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la Interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 7318 y 7318 19 00. El producto no es una manufactura compuesta en el sentido de la regla general interpretativa 3.b), ya que los componentes individuales juntos constituyen un producto único, es decir, un perno de expansión. Así pues, se excluye la clasificación según el componente que confiere el carácter esencial al producto. El producto no puede clasificarse como perno, incluso con tuercas y arandelas, en la subpartida 7318 15, ya que el manguito de anclaje no es una tuerca ni una arandela. Dadas sus características, el producto se clasificar, por tanto, en el código NC 7318 19 00 como los demás artículos con rosca.
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