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Documento DOUE-L-2011-81165

Reglamento (UE) nº 588/2011 del Consejo, de 20 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 765/2006 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús.

Publicado en:
«DOUE» núm. 161, de 21 de junio de 2011, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-81165

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/357/PESC del Consejo, de 20 de junio de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús ( 1 ),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006 ( 2 ), establece la inmovilización de activos del Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús.

(2) Mediante la Decisión 2011/357/PESC, el Consejo decidió adoptar determinadas medidas restrictivas adicionales en relación con Belarús, en particular, imponiendo el embargo de armas y la prohibición de equipos de represión interna.

(3) Algunos elementos de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, a efectos de su aplicación resulta necesario un acto reglamentario de la Unión, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(4) A la vista de la gravedad de la situación en Belarús y de acuerdo con la Decisión 2011/357/PESC del Consejo, deben añadirse personas y entidades adicionales a la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas establecida en el anexo I del Reglamento (CE) n o 765/2006.

(5) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n o 765/2006 debe modificarse en consecuencia.

(6) A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor inmediatamente.

___________________________________

( 1 ) Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 765/2006 queda modificado como sigue:

1) El título del Reglamento (CE) n o 765/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) n o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús»

2) El artículo 1 se modifica como sigue:

a) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. «Territorio de la Comunidad»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas en el Tratado.».

b) Se añade el apartado 6 siguiente:

«6. «Asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; incluidas las formas verbales de ayuda.».

3) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 1 bis

1. Queda prohibido:

a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos que puedan ser utilizados para la represión interna, conforme a la lista establecida en el anexo III, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Belarús, o para su utilización en Belarús;

b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Belarús por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo II podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse para la represión interior, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dichos equipos se destinarán exclusivamente a un uso humanitario o de protección.

Artículo 1 ter

1. Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 1 ) («Lista Común Militar»), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Belarús, o para su utilización en Belarús;

b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos que puedan utilizarse para la represión interna conforme a la lista establecida en el anexo III, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Belarús, o para su utilización en Belarús;

c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo III, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Belarús, o para su utilización en Belarús;

d) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a c).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a:

a) equipos militares no mortíferos, o equipos que puedan utilizarse para la represión interna, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas o la UE; o

b) vehículos que no sean de combate provistos de material de protección balística destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en Belarús; siempre que tal suministro haya sido aprobado previamente por las autoridades competentes de algún Estado miembro, tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Belarús por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, el personal humanitario y de ayuda al desarrollo y personal asociado, exclusivamente para su propio uso.

___________

( 1 ) DO C 86 de 18.3.2011, p. 1.»

Artículo 2

1. Las personas y entidades enumeradas en el anexo I del presente Reglamento se añaden a la lista del anexo I bis del Reglamento (CE) n o 765/2006.

2. El anexo II del presente Reglamento se añade al Reglamento (CE) n o 765/2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON

ANEXO I

Personas y entidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1

A. Personas

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso

Nombres (en bielorruso)

Nombres (en ruso)

Lugar y fecha de nacimiento, otros datos informativos a efectos de identificación (n. o de pasaporte …)

Motivos

1

Andrey Kazheunikau Andrey Kozhevnikov

Андрэй Кажэўнiкаў Андрей Кожевников Fiscal del asunto contra los candidatos presidenciales Vladimir Neklyaev, Vitaly Rimashevsky, miembros del equipo de campaña de Neklyaev, Andrei Dmitriev, Aleksandr Feduta y Sergei Vozniak, así como la vicepresidente del Frente Juvenil Anastasia Polozhanka. La acusación que presentó tenía una clara motivación política y suponía una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Se basaba en una clasificación errónea de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010, que no estaban apoyados ni por pruebas ni por declaraciones de testigos.

2

Grachova, Liudmila (Grachova, Ludmila Grachova Lyudmila) Gracheva Liudmila (Gracheva Lyudmila Grachiova Ludmila) Грачова Людмiла Грачева Людмила Juez del tribunal de distrito Leninski de Minsk. Se ocupó del asunto de los ex-candidatos presidenciales Nikolai Statkevich y Dmitri Uss, así como de los activistas de la sociedad política y civil Andrei Pozniak, Aleksandr Klaskovski, Aleksandr Kvetkevich, Artiom Gribkov y Dmitri Bulanov. Su forma de dirigir el juicio supuso una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Apoyó la utilización de pruebas y testimonios improcedentes en relación con los acusados.

3

Chubkavets Kiril Chubkovets Kirill

Чубкавец Кiрыл Чубковец Кирилл Fiscal del asunto contra los ex-candidatos presidenciales Nikolai Statkevich y Dmitri Uss, así como de los activistas de la sociedad política y civil Andrei Pozniak, Aleksandr Klaskovski, Aleksandr Kvetkevich, Artiom Gribkov y Dmitri Bulanov. La acusación que presentó tenía una clara motivación política y suponía una clara violación del Código de enjuiciamiento criminal. Se basaba en una clasificación errónea de los acontecimientos del 19 de diciembre de 2010, que no estaban apoyados ni por pruebas o ni por declaraciones de testigos.

4

Peftiev Vladimir Peftiev Vladimir Pavlovich Пефцiеў Уладзiмiр Паўлавiч Пефтиев Владимир Павлович Nacido el 1 de julio de 1957 en la ciudad de Berdyansk, Zaporozhskaya Oblast, Ucrania Actual n. o de pasaporte: MP2405942 Persona asociada a Lukashenko y su familia. Jefe de la asesoría económica de Lukashenko y patrocinador económico clave del régimen de Lukashenko. Presidente del Consejo de accionistas de Beltechexport, la mayor empresa de importación y exportación de material de defensa de Belarús.

B. Entidades

Nombres

Transcripción del bielorruso

Transcripción del ruso Nombres (en bielorruso)

Nombres (en ruso)

Datos informativos a efectos de identificación

Motivos

1

Beltechexport

ЗАО „Белтехэкспорт“ República de Belarús, 220012, Minsk, Nezavisimost ave., 86-B Tel: (+375 17) 263-63-83, Fax: (+375 17) 263-90-12 Entidad controlada por D. Peftiev Vladimir

2

Sport-Pari (Administrador de la empresa de lotería de la República) ЗАО „Спорт- пари“ (оператор республиканской лотереи) Entidad controlada por D. Peftiev Vladimir 3

Private Unitary Enterprise (PUE) BT Telecommunications частное унитарное предприятие ЧУП „БТ Телекоммуникации“ Entidad controlada por D. Peftiev Vladimir

ANEXO II

«ANEXO III

Lista de equipos que podrían utilizarse para la represión interna a los que se hace referencia en los artículos 1 bis y 1 ter 1. Las armas de fuego, munición y accesorios conexos siguientes:

1.1. armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea ( 1 ) («Lista Común Militar»);

1.2. munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes diseñados especialmente a dicho efecto;

1.3. miras no controladas por la Lista Común Militar.

2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.

3. Los siguientes vehículos:

3.1. vehículos equipados con cañón de agua, especialmente diseñados o modificados para controlar disturbios;

3.2. vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;

3.3. vehículos especialmente diseñados o modificados para retirar barricadas, incluidos los equipos de construcción con protección balística;

3.4. vehículos especialmente diseñados para el transporte o el traslado de prisioneros o detenidos;

3.5. vehículos especialmente diseñados para desplegar barreras móviles; 3.6. componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.

Nota 1 Este punto no incluye los vehículos concebidos especialmente para la lucha contra incendios.

Nota 2 A efectos del punto 3.5, el término «vehículos» incluye los remolques.

4. Las siguientes sustancias explosivas y equipos conexos:

4.1. equipos y dispositivos diseñados especialmente para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes diseñados especialmente para ello; excepto los diseñados especialmente para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos, cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);

4.2. cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar;

4.3. los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias relacionadas con los mismos:

a. amatol,

b. nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),

c. nitroglicol,

d. tetranitrato de pentaeritrita (pentrita),

e. picrilclorido,

f. 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

5. Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:

5.1. prendas blindadas antiproyectiles y con protección contra las armas blancas;

5.2. cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.

Nota: No se aplica a:

— los equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;

— los equipos diseñados especialmente para responder a las exigencias de seguridad en el trabajo.

______________________________

( 1 ) DO C 86 de 18.3.2011, p. 1.

6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos diseñados especialmente para los mismos.

7. Equipos para la visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.

8. Alambre de púas.

9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con hojas cuya longitud sea superior a 10 cm.

10. Equipos de producción especialmente diseñados para los elementos especificados en la presente lista.

11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en la presente lista.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/06/2011
  • Fecha de publicación: 21/06/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/2011
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