Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n o 10 del Acta de adhesión ( 1 ), y, en particular, su artículo 4, apartado 12,
Previa consulta al Comité sobre el Reglamento de la Línea ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1480/2004 ( 3 ), establece un régimen especial para las inspecciones fitosanitarias y la presentación de informes en relación con las mercancías que consisten en vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el anexo V, parte B, de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 4 ).
(2) A la luz de la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 1480/2004, es preciso intensificar el comercio y la interacción económica en la isla.
(3) Las patatas constituyen el principal producto intercambiado a través de la Línea Verde.
(4) Para incrementar el volumen del comercio de patatas, los productores de patatas de las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre (en lo sucesivo, «las Zonas») deberían ser autorizados a cultivar patatas de segundo cultivo a partir de patatas de siembra destinadas a la propia explotación y producidas en las Zonas.
(5) En las Zonas, las patatas de siembra destinadas a la propia explotación se cultivan directamente a partir de semillas certificadas de la UE.
(6) Según se desprende de la experiencia positiva adquirida desde 2006 en el comercio de patatas a ambos lados de la Línea Verde, siempre que expertos independientes nombrados por la Comisión realicen inspecciones fitosanitarias y se garantice la trazabilidad, las patatas producidas en las Zonas no plantean un riesgo indebido para la sanidad vegetal cuando son introducidas en las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre. Por consiguiente, cabe eliminar algunas de las restricciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 1480/2004.
(7) Expertos fitosanitarios independientes nombrados por la Comisión seguirán siendo enviados a las Zonas para proporcionar las garantías necesarias por lo que se refiere a la trazabilidad y la situación fitosanitaria de los cultivos de patatas.
(8) Así pues, procede modificar oportunamente el Reglamento (CE) n o 1480/2004.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 1480/2004 queda modificado de la manera siguiente:
1. En el artículo 3, apartado 1, se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente:
«Si se trata de patatas, los expertos fitosanitarios independientes comprobarán que las patatas del envío hayan sido cultivadas directamente a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país que no tenga prohibido el envío a la Unión de patatas de siembra en virtud del anexo III de la Directiva 2000/29/CE, o partir de patatas de siembra destinadas a la propia explotación que hayan sido cultivadas, bajo la supervisión de los expertos, directamente a partir de las patatas de siembra certificadas mencionadas en este apartado».
2. El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
__________________
( 1 ) DO L 161 de 30.4.2004, p. 128.
( 2 ) Creado de conformidad con el artículo 4, apartado 12, del Reglamento (CE) n o 866/2004.
( 3 ) DO L 272 de 20.8.2004, p. 3.
( 4 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
ANEXO
«ANEXO III
Modelo del “Informe de inspección sanitaria” a que se hace mención en el artículo 3, apartado 2
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