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Documento DOUE-L-2011-80825

Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 2011, por la que se modifica la Decisión 1999/93/CE, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a las puertas, las ventanas, los postigos, las persianas, las cancelas y sus herrajes [notificada con el número C(2011) 2587].

Publicado en:
«DOUE» núm. 103, de 19 de abril de 2011, páginas 114 a 115 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80825

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción ( 1 ), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Previa consulta al Comité permanente de la construcción,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión ha adoptado la Decisión 1999/93/CE, de 25 de enero de 1999, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a las puertas, las ventanas, los postigos, las persianas, las cancelas y sus herrajes ( 2 ).

(2) El artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE prevé que se determine la conformidad con arreglo al anexo III de dicha Directiva.

(3) A raíz de una revisión de los usos previstos de las puertas y las cancelas, deben modificarse los procedimientos de certificación de la conformidad correspondientes a fin de incluir disposiciones relativas a los herrajes de ventanas y puertas no utilizadas para la compartimentación contra incendios y humos o en vías de evacuación.

(4) Procede, por tanto, modificar la Decisión 1999/93/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo III de la Decisión 1999/93/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2011.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente

________________________

( 1 ) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.

( 2 ) DO L 29 de 3.2.1999, p. 51.

ANEXO

«ANEXO III

FAMILIA DE PRODUCTOS

PUERTAS, VENTANAS, POSTIGOS, PERSIANAS, CANCELAS Y SUS HERRAJES

(1/1)

1. Sistemas de certificación de la conformidad Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

Productos

Usos previstos

Niveles o clases

Sistemas de certificación de la conformidad

Puertas y cancelas (con o sin herrajes)

Compartimentación contra incendios y humos y en vías de evacuación

1

Cualquier otro uso específico declarado y/u otros usos sujetos a requisitos específicos, en particular los relativos al ruido, la energía, la estanqueidad y la seguridad de uso (es decir, NO para la compartimen- tación contra incendios y humos NI en vías de evacuación)

3

Solo para comunicación interna

4

Ventanas (con o sin herrajes)

Compartimentación contra incendios y humos y en vías de evacuación

1

Cualquier otro

3

Herrajes de puertas, cancelas y ventanas Compartimentación contra incendios y humos y en vías de evacuación

1

Cualquier otro

3

Postigos y persianas (con o sin herrajes)

Para usos exteriores

4

Sistema 1: Véase el anexo III, punto 2, inciso i), de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo por sondeo de muestras.

Sistema 3: Véase el anexo III, punto 2, inciso ii), de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad.

Sistema 4: Véase el anexo III, punto 2, inciso ii), de la Directiva 89/106/CEE, tercera posibilidad.

La especificación del sistema debe permitir su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque al menos un Estado miembro carezca totalmente de requisitos legales al respecto (véase el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si este no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/04/2011
  • Fecha de publicación: 19/04/2011
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo III de la Decisión 1999/93, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80222).
Materias
  • Edificaciones
  • Incendios
  • Marcas de calidad
  • Materiales de construcción

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