LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 509/2006, la solicitud de registro de la denominación «Kie³basa myœliwska» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).
(2) Se ha notificado a la Comisión una declaración de oposición, con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) nº 509/2006, basada en el artículo 9, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento. La Comisión, mediante carta de 27 de enero de 2010, invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas apropiadas.
(3) Habida cuenta de que se ha alcanzado un acuerdo en un plazo de seis meses sin modificación de los elementos publicados con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 8, apartado 2, la Comisión debe adoptar una decisión.
(4) Atendiendo a estos elementos, procede registrar la denominación citada.
(5) No se ha solicitado la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 509/2006.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.
(2) DO C 160 de 14.7.2009, p. 12.
Productos del anexo I del Tratado destinados a la alimentación humana:
Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)
POLONIA
Kielbasa mysliwska (ETG)
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