LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
____________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía
Clasificación código NC)
Motivación
(1)
Mueble (denominado «mueble de televisión») con unas dimensiones aproximadas de 80 × 40 × 45 cm. El producto está compuesto por un tablero y dos baldas de vidrio templado transparente, y cuatro patas cilíndricas de metal de unas dimensiones aproximadas de 45 × 5 cm. El producto puede soportar un peso máximo de 80 kg. Los componentes de metal y los componentes de vidrio representan alrededor del 47 % y el 44 %, respectivamente, del valor total del producto. (*) Véase la imagen.
(2)
9403 20 80
(3)
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 9403, 9403 20 y 9403 20 80. Las mesas y muebles similares fabricados con diferentes materiales se clasifican en función del material del que está hecha la estructura (patas y marco), a menos que, en aplicación de la regla general 3 b) para la interpretación de la nomenclatura combinada, el material con el que está fabricado el tablero de la mesa le confiera su carácter esencial, por ejemplo, si es de un valor más elevado (véanse también las nota explicativas de la NC de la partida 9403). La clasificación en el código NC 9403 89 00 como mueble de las demás materias (vidrio) queda, por tanto, excluida ya que el tablero de cristal, que es de un valor inferior al soporte metálico, no confiere al producto su carácter esencial. En consecuencia, el producto debe clasificarse en función del material con el que está fabricada la estructura. Por lo tanto, el producto se clasifica en el código NC 9403 20 80, como «los demás muebles de metal».
(*) La imagen tiene un carácter meramente informativo.
IMÁGEN OMITIDA EN PÁGINA 54
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