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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 15 de febrero de 2010, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia referente a un supuesto dumping perjudicial de las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India.
(2) La denuncia fue presentada, con arreglo al artículo 4, apartado 1, y al artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, por la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer) en nombre de un grupo de productores que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de la Unión de determinadas barras de acero inoxidable.
(3) La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.
(4) La Comisión, tras consultar al Comité consultivo, inició mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India, clasificadas actualmente en los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89.
(5) El mismo día, la Comisión inició un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Unión de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India ( 3 ).
(6) La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Unión y a las asociaciones de productores de la Unión Europea conocidas, a los exportadores/productores del país afectado, a las asociaciones de exportadores/productores, a los importadores, a las asociaciones de importadores conocidas y a las autoridades del país afectado. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de inicio.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(7) Mediante carta de 23 noviembre de 2010 dirigida a la Comisión, Eurofer retiró formalmente su denuncia relativa al procedimiento antidumping.
(8) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
(9) La Comisión ha considerado que el presente procedimiento debe darse por concluido, dado que la investigación no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión.
(10) Por consiguiente, la Comisión concluye que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India debe darse por concluido.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India, clasificadas actualmente en los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
________________________
( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO C 87 A de 1.4.2010, p. 1.
( 3 ) DO C 87 de 1.4.2010, p. 17.
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