LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («la Decisión de asociación ultramar») ( 1 ), y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo III de la Decisión 2001/822/CE se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa. Según su artículo 37, podrán aprobarse excepciones a dichas normas de origen cuando lo justifiquen el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en un país o territorio.
(2) El 19 de octubre de 2010, San Pedro y Miquelón solicitó una excepción a las normas de origen definidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, por un período de ocho años. El 12 de noviembre, San Pedro y Miquelón facilitó información adicional. La solicitud se refiere a una cantidad total anual de 225 toneladas de bogavante (Homarus americanus) de las partidas 0306 y 1605 del SA, 600 toneladas de caballa y arenque (Scomber scombrus, Clupea harengus) de las partidas 0303, 0304, 0305 y 1604 del SA y 250 toneladas de mejillones (Mytilus edulis) de las partidas 0307 y 1605 del SA originarios de terceros países y transformados en San Pedro y Miquelón para su exportación a la Unión.
(3) San Pedro y Miquelón basa su solicitud en la insuficiencia permanente de las fuentes de suministro de otros pescados.
(4) Esta excepción está justificada conforme al artículo 37, apartado 1, y apartado 5, letras a) y b), del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, en particular por lo que respecta al desarrollo de una industria local existente, la incidencia económica y social y la situación especial de San Pedro y Miquelón. Al concederse a productos sujetos a una transformación efectiva, la excepción contribuirá al desarrollo de una industria existente. La excepción es indispensable para el desarrollo satisfactorio de la fábrica en cuestión, que da trabajo a un gran número de empleados. Por consiguiente, la producción actual debería completarse con nuevas especies.
(5) Siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración, la excepción no puede causar un perjuicio grave a ningún sector económico de la Comunidad o de uno o varios de sus Estados miembros.
(6) De la estructura general del artículo 37 se desprende que, en el caso de los productos de la partida 0303 del SA, no puede concederse una excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE. De hecho, estos productos no contribuyen al desarrollo de una industria existente, sino que son objeto de operaciones de envasado, que no constituyen en realidad actividades industriales.
(7) La excepción tampoco debería concederse a los filetes frescos y congelados de caballa y arenque de la partida 0304 del SA, ya que las operaciones de fileteado conexas se caracterizan por unos niveles cada vez más altos de mecanización. La utilización de mano de obra en dichas operaciones resulta ser demasiado insignificante para tener una incidencia en el nivel de empleo. Por consiguiente, la transformación de estos productos no contribuirá al desarrollo de la industria existente y no se justifica ninguna excepción a su favor.
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( 1 ) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.
(8) Por lo que respecta a la caballa y al arenque de las partidas 0305 y 1604 del SA, la excepción solo debería aplicarse a la caballa y al arenque ahumados y transformados. Para que la industria local pueda beneficiarse plenamente de un abastecimiento de materias primas estable y de calidad y ofrecer una actividad complementaria en temporada baja, generando de este modo economías de escala para la industria local, es conveniente conceder la cantidad anual solicitada de 600 toneladas en lo que atañe a estos productos.
(9) El Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 1 ), establece disposiciones para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficaz, estas normas deben aplicarse mutatis mutandis a la gestión de las cantidades para las que se concede la excepción en cuestión.
(10) Habida cuenta de que la Decisión 2001/822/CE expira el 31 de diciembre de 2013, es conveniente establecer una disposición que garantice la validez de la excepción con posterioridad a dicha fecha, ante la eventualidad de que se adopte una nueva decisión relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea o se prorrogue la validez de la Decisión 2001/822/CE.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos de la pesca transformados en San Pedro y Miquelón, enumerados en el anexo de la presente Decisión, se considerarán originarios de San Pedro y Miquelón cuando se obtengan a partir de pescado no originario, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos de la pesca y a las cantidades anuales indicadas en el anexo que se importen de San Pedro y Miquelón en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2019.
Artículo 3
Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93 relativos a la gestión de los contingentes arancelarios se aplicarán, mutatis mutandis, a la gestión de las cantidades que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de San Pedro y Miquelón adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.
A tal efecto, todos los certificados expedidos de conformidad con la presente Decisión deberán hacer referencia a esta.
Las autoridades competentes de San Pedro y Miquelón presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR 1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de orden de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:
— «Derogation — Decision/2011/122/EU»,
— «Dérogation — Décision/2011/122/UE».
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2019.
Sin embargo, en el caso de que se adoptara un nuevo régimen preferencial que sustituyera a la Decisión 2001/822/CE después del 31 de diciembre de 2013, o si el régimen actual se prorrogara, la presente Decisión seguiría aplicándose hasta la fecha de expiración del nuevo régimen o del régimen actual prorrogado, pero, en ningún caso, con posterioridad a la fecha de 31 de enero de 2019.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2011.
Por la Comisión
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
_________________________
( 1 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO
PRODUCTOS DE LA PESCA TRANSFORMADOS EN SAN PEDRO Y MIQUELÓN
N o de orden
Código SA
Designación de las mercancías
Período
Cantidad anual total (toneladas)
09.1623
ex 0306 12 ex 1605 30
Bogavante congelado (Homarus americanus), entero, cocido.
Bogavante congelado (Homarus americanus), en trozos, cocido o fresco.
Carne de bogavante congelada (Homarus americanus), cocida o fresca.
Platos preparados a base de carne de bogavante (Homarus americanus), incluidos los platos listos para consumo.
Del 1.2.2011 al 31.1.2019
225
09.1624
ex 0305 42
ex 0305 49
ex 1604 12
ex 1604 15
ex 1604 20
Filetes ahumados de arenque (Clupea harengus) o caballa (Scomber scombrus).
Arenque (Clupea harengus) o caballa (Scomber scombrus) preparados o conservados.
Del 1.2.2011 al 31.1.2019
600
09.1625
ex 0307 39
ex 1605 90
Mejillones congelados (Mytilus edulis), cocidos, incluso separados de sus valvas.
Mejillones preparados o conservados (Mytilus edulis), platos que contienen mejillones (Mytilus edulis), incluidos los platos listos para consumo.
Del 1.2.2011 al 31.1.2019
250
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