Está Vd. en

Documento DOUE-L-2011-80073

Reglamento (UE) nº 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 24, de 27 de enero de 2011, páginas 1 a 125 (125 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80073

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2) En virtud del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [1], cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, tecnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades pesqueras.

(3) Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca por pesquería o por grupo de pesquerías, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.

(4) Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un total admisible de capturas (TAC), es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el nivel del TAC en cuestión, se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común y garantice que la población en cuestión se explota en niveles que, como el mayor nivel de probabilidad posible, produzcan el rendimiento máximo sostenible a partir de 2015, debiéndose adoptar las medidas necesarias para reunir los datos pertinentes, evaluar la población afectada y determinar los niveles de rendimiento máximo sostenible de dicha población.

(5) Conviene establecer los TAC sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura y con los Consejos Consultivos Regionales correspondientes.

(6) En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, es conveniente que los TAC de las poblaciones de merluza, cigala, lenguado del Golfo de Vizcaya, de la parte occidental del Canal de la Mancha y del Mar del Norte, solla del Mar del Norte, arenque del oeste de Escocia y bacalao del Kattegat, del Mar del Norte, del Skagerrak, de la Mancha oriental, del oeste de Escocia y del Mar de Irlanda se fijen de conformidad con las normas establecidas, en el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte [2], el Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica [3], el Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya [4], el Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha [5], el Reglamento (CE) no 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte [6], el Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones [7], el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan [8], y el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo [9].

(7) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas [10], se deben precisar las poblaciones que se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(8) Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.

(9) La cigala se captura en pesquerías demersales mixtas simultáneamente con otras especies. En una zona situada al oeste de Irlanda, conocida como Porcupine Bank, se ha advertido que la reducción de las capturas de cigala en la máxima medida posible constituye una necesidad de conservación urgente. Por consiguiente, es conveniente que las posibilidades de pesca en esta zona se limiten exclusivamente a especies pelágicas con las que la cigala no se captura.

(10) Teniendo en cuenta la reciente evolución de la pesquerías del ochavo en las subzonas CIEM VI, VII y VIII, y a fin de garantizar la gestión sostenible de esta población, conviene establecer límites a la captura de dicha población.

(11) Es necesario establecer los límites máximos del esfuerzo pesquero para 2011 de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005, el artículo 5 del Reglamento (CE) no 509/2007, el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y los artículos 5 y 9 del Reglamento (CE) no 302/2009, teniendo en cuenta al mismo tiempo el Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 [11].

(12) Un grupo de buques franceses quedó excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1342/2008 en virtud del Reglamento (CE) no 754/2009. Basándose en la información proporcionada por Francia en 2010, la exclusión de este grupo de buques del régimen de gestión del esfuerzo ya no constituye una reducción de la carga administrativa. Por consiguiente, ya no se satisface una de las condiciones para la exclusión. Es por lo tanto necesario incluir de nuevo a este grupo de buques franceses en el mencionado régimen de esfuerzo pesquero. Dado que el período de gestión del esfuerzo pesquero establecido por el anexo IIA del Reglamento (UE) no 53/2010 [12] deja de aplicarse el 31 de enero de 2011, esta nueva inclusión debrá aplicarse a partir del 1 de febrero de 2011.

(13) De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso mantener y revisar un sistema para gestionar el lanzón en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV.

(14) Habida cuenta de los dictámenes científicos más recientes del CIEM, y de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos en el contexto del Convenio sobre las pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE), es necesario limitar el esfuerzo pesquero ejercido sobre determinadas especies de aguas profundas.

(15) De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos o protocolos de pesca con Noruega [13], las Islas Feroe [14] y Groenlandia [15], la Unión ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con los citados socios. Las consultas con las Islas Feroe no han concluido y se espera que los acuerdos con este socio para 2011 se celebren a principios de ese mismo año. A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras de la Unión y permitir, al mismo tiempo, la flexibilidad necesaria para celebrar dichos acuerdos a principios de 2011, es conveniente que la Unión establezca, sobre una base provisional, las oportunidades pesqueras para las poblaciones afectadas por el acuerdo con las Islas Feroe.

(16) La Unión es Parte contratante de varias organizaciones de pesca y participa en otras organizaciones como colaboradora sin estatuto de Parte. Además, en virtud del Acta de adhesión de 2003, los acuerdos de pesca celebrados anteriormente por la República de Polonia, tales como la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de abadejo en la región central del Mar de Bering, son gestionados por la Unión desde la fecha de adhesión de Polonia a la Unión Europea. Estas organizaciones han recomendado la introducción para 2011 de una serie de medidas, que incluyen posibilidades de pesca para buques de la UE. Dichas posibilidades de pesca deben ser de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(17) En su reunión anual de 2010, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) no logró alcanzar un consenso sobre la adopción de medidas de conservación para el rabil, patudo y listado. Sin embargo, la mayoría de la Partes contratantes, incluida la Unión, han estimado que deben regularse las posibilidades de pesca de estas tres poblaciones para asegurar una gestión sostenible. Por consiguiente, es conveniente que la Unión adopte medidas al efecto.

(18) En su reunión anual de 2010, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) aprobó unos cuadros en los que se indicaban la infrautilización y el rebasamiento de las posibilidades de pesca por sus Partes contratantes. En ese contexto, la CICAA adoptó una Decisión en la que consta que, en el año 2009, la Unión Europea no utilizó plenamente la cuota correspondiente al pez espada del norte y del sur, al patudo y al atún blanco del norte. Con objeto de respetar los ajustes de las cuotas de la Unión establecidas por la CICAA, es necesario que la distribución de las posibilidades de pesca resultantes de dicha infrautilización se base en la contribución respectiva de cada Estado miembro a la misma, sin modificar la clave de distribución establecida en el presente Reglamento en relación con la asignación anual de los TAC. En dicha reunión se modificó el plan de recuperación del atún rojo. Además, la CICAA adoptó una recomendación sobre la conservación de los tiburones de la variedad zorro ojón. A fin de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es necesario que dichas medidas sean de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(19) En su reunión anual de 2010, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) revisó la capacidad global de las flotas de atún tropical entre 2006 y 2008, y de las de pez espada y atún blanco entre 2007 y 2008. La CAOI aprobó asimismo la aplicación de planes de desarrollo de la flota. Además, la CAOI adoptó una resolución relativa a la conservación del tiburón zorro (familia Alopiidae) capturado en asociación con pesquerías en su zona de competencia.

(20) Durante la tercera reunión internacional para la creación de una Organización Regional de Ordenación Pesquera en alta mar del Pacífico Sur (SPRFMO), celebrada en mayo de 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales, incluidas posibilidades de pesca, encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en la zona hasta que se establezca dicha organización regional. Estas medidas provisionales fueron revisadas en la Octava Ronda de Consultas Internacionales para el Establecimiento de la SPRFMO, celebrada en noviembre de 2009, y se prevé que se revisen nuevamente en la segunda sesión de la Conferencia Preparatoria de la Comisión de la SPRFMO, que se desarrollará en el mes de enero de 2011. De conformidad con el acuerdo alcanzado por los participantes, esas medidas provisionales tienen carácter voluntario y no son vinculantes con arreglo al Derecho internacional. No obstante, teniendo en cuenta las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre Poblaciones de Peces de las Naciones Unidas, es conveniente que dichas medidas sean de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(21) En su reunión anual de 2010, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó límites de capturas para cuatro poblaciones de peces en la zona del Convenio SEAFO. Resulta necesario que dichos límites de capturas sean de aplicación en virtud del Derecho de la Unión.

(22) Con arreglo al artículo 291 del Tratado, las medidas necesarias para la fijación de los límites de capturas para determinadas poblaciones de vida corta deben adoptarse, por razones de urgencia, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [16].

(23) Determinadas medidas internacionales que otorgan posibilidades de pesca a la Unión o las restringen son adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera a finales de año y son aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Por consiguiente, es necesario que las disposiciones por las que tales medidas son de aplicación en virtud del Derecho de la Unión tengan efecto retroactivo. En particular, dado que se establecen determinadas posibilidades de pesca en la zona de la Convención CCRVMA para un periodo que comienza el 1 de diciembre de 2010, es preciso que las disposiciones pertinentes del presente Reglamento se apliquen a partir de esa fecha. Tal aplicación retroactiva se entendería sin perjuicio del principio de expectativas legítimas, ya que está prohibido para los miembros de la CCRVMA pescar en la zona de la Convención sin autorización.

(24) La utilización de las posibilidades de pesca fijadas en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común [17], en particular a sus artículos 33 y 34 sobre el registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y sobre la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(25) Para evitar la interrupción de actividades de la pesca y garantizar el sustento de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2011, con excepción de las disposiciones referentes a las limitaciones del esfuerzo, que deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2011, y de las disposiciones específicas en las regiones concretas, que deben tener una fecha específica de aplicación tal y como se indica en el considerando 23. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(26) Las posibilidades de pesca deben utilizarse respetando íntegramente el Derecho de la Unión aplicable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece las siguientes posibilidades de pesca:

a) para el año 2011, los límites de capturas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces;

b) para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, determinadas limitaciones del esfuerzo pesquero;

c) para los períodos indicados en los artículos 20, 21 y 22 y en los anexos IE y V, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), y

d) para los períodos indicados en el artículo 28, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de la zona de la Convención de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT).

2. El presente Reglamento establece asimismo las posibilidades provisionales de pesca para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces que son objeto de consultas bilaterales en materia de pesca con las Islas Feroe. Las posibilidades de pesca definitivas las fijará el Consejo a propuesta de la Comisión.

3. Determinadas posibilidades de pesca indicadas en el anexo I se mantendrán sin asignar y no podrán ser pescadas por los Estados miembros hasta que no se establezcan las posibilidades de pesca definitivas con arreglo al apartado 2. Estas posibilidades de pesca incluyen las posibilidades adicionales de pesca para la caballa resultantes de las cuotas no capturadas en 2010.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:

a) los buques de la UE y

b) los buques de terceros países en aguas de la UE.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) "buque de la UE" : el buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

b) "buque de un tercer país" : el buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país y está matriculado en él;

c) "aguas de la UE" : las aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, excepto las aguas adyacentes a los territorios mencionados en el anexo II del Tratado;

d) "total admisible de capturas" (TAC) : la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

e) "cuota" : la proporción del TAC asignado a la UE, a los Estados miembros o a un tercer país;

f) "aguas internacionales" : las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado;

g) "tamaño de malla" : el tamaño de malla determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 [18];

h) "registro de la flota pesquera de la UE" : el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

i) "cuaderno diario de pesca" : el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 4

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas:

a) "zonas CIEM" (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) : las definidas en el Reglamento (CE) no 218/2009 [19];

b) "Skagerrak" : la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

c) "Kattegat" : la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

d) "VII (Porcupine Bank :

Unidad 16)"

la zona delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

- 53° 30' N 15°00' O

- 53° 30' N 11°00' O

- 51°30' N 11°00' O

- 51°30' N 13°00' O

- 51°00' N 13°00' O

- 51°00' N 15°00' O

- 53° 30' N 15°00' O;

e) "Golfo de Cádiz" : la parte de la división CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7° 23' 48" O;

f) "zonas CPACO" (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) : las definidas en el Reglamento (CE) no 216/2009 [20];

g) "zonas NAFO" (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste) : las definidas en el Reglamento (CE) no 217/2009 [21];

h) "zonas del Convenio SEAFO" (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental) : las definidas en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental [22];

i) "zona del Convenio CICAA" (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico) : la definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico [23];

j) "zona de la Convención CCRVMA" (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos) : la definida en el Reglamento (CE) no 601/2004 [24];

k) "zona de la Convención CIAT" (Comisión Interamericana del Atún Tropical) : la definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica [25];

l) "zona CAOI" (Comisión del Atún para el Océano Índico) : la definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico [26];

m) "zona del Convenio SPRFMO" (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur) : las aguas de altura situadas al sur del paralelo 10o N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional [27], y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

n) "zona de la Convención CPPOC" (Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central) : la definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central [28];

o) "aguas de altura del Mar de Bering" : la zona de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering.

TÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA DE LOS BUQUES DE LA UE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5

TAC y asignaciones

1. En el anexo I se establecen los TAC para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda.

2. Los buques de la UE quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de los TAC fijados en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 15 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 [29] y sus disposiciones de aplicación.

3. La Comisión fijará los TAC de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión sobre la base del TAC y la asignación a la Unión determinada por Groenlandia de conformidad con el Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra, y su Protocolo.

4. En función de la información científica obtenida durante el primer semestre de 2011, los TAC establecidos en el anexo I para las siguientes poblaciones podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002:

a) lanzón en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV de acuerdo con el anexo IID del presente Reglamento;

b) la población de faneca noruega en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV y la población de espadín en aguas de la UE de la división CIEM IIa y la subzona CIEM IV.

Artículo 6

Disposiciones específicas sobre determinados TAC

1. Determinados TAC del anexo IA, identificados con una nota a pie de página que remite a este artículo, serán determinados por el Estado miembro de que se trate, basádose en los datos recogidos y evaluados por dicho Estado miembro, a un nivel que:

a) sea coherente con los principios y normas de la política pesquera común, en especial el principio de explotación sostenible de las poblaciones y

b) dé lugar, con el mayor grado de probabilidad posible, a la explotación de las poblaciones de manera coherente con el rendimiento máximo sosternible de 2015 en adelante.

2. A más tardar el 28 de febrero de 2011, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión del nivel adoptado de conformidad con el apartado 1 y sobre las medidas que se propone tomar para cumplir con esa disposición. A la luz de esta información, y si se cumplen las condiciones enunciadas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión podrá decidir adoptar medidas de urgencia.

Artículo 7

Asignaciones adicionales para buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas

1. Para determinadas poblaciones enumeradas en el anexo IA e identificadas con una nota a pie de página que remite a este artículo, cualquier Estado miembro podrá, en las condiciones que se establecen en el apartado 2 del presente artículo, conceder a buques que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro de un límite global establecido en el anexo IA como porcentaje de la cuota asignada a ese Estado miembro.

2. Un Estado miembro sólo podrá conceder una asignación adicional a buques que cumplan las siguientes condiciones:

a) el buque hace uso de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC), asociadas a un sistema de sensores que registren todas las actividades de pesca y de tratamiento a bordo del buque;

b) la cantidad de asignación adicional concedida a un buque que participe en pesquerías plenamente documentadas no será superior al 75 % de los descartes previstos para ese tipo de buque, y en cualquier caso nunca representará un aumento superior al 30 % de la asignación del buque;

c) todas las capturas de ese buque para cada población se imputarán a su asignación.

3. Cuando un Estado miembro observe que un buque que participa en pesquerías plenamente documentadas no puede cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, retirará inmediatamente la asignación adicional concedida al buque de que se trata y lo excluirá de la participación en dichas pruebas para el resto del año 2011.

4. Cualquier Estado miembro que tenga intención de aplicar los apartados 1, 2 y 3 presentará a la Comisión antes de que sea concedida cualquier asignación adicional, la siguiente información:

- la lista de buques que participan en las pruebas, y las especificaciones del equipo de supervisión electrónico alejado instalado a bordo;

- la capacidad, el tipo y la especificación de engranajes utilizados por esos buques;

- los índices calculados de descarte de esos tipos de buques; y

- la cantidad de capturas de las existencias sujetas al TAC pertinente efectuado por esos buques en 2010.

Artículo 8

Especies prohibidas

1. Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE y en aguas no pertenecientes a la UE;

b) pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE;

c) noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

d) raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;

e) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas internacionales, y

f) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.

2. Las especies mencionadas en el apartado 1 se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible.

Artículo 9

Disposiciones especiales sobre asignaciones

1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 10

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012, las medidas relativas al esfuerzo pesquero establecidas:

a) en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de determinadas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, la subzona CIEM IV y las divisiones CIEM VIa, VIIa y VIId, y las aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y Vb;

b) en el anexo IIB, se aplicarán para la recuperación de la merluza y la cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz;

c) en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la división CIEM VIIe.

Artículo 11

Limitaciones de capturas y esfuerzo en la pesca de aguas profundas

1. Se aplicarán al fletán negro las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002 [30]. La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo.

2. Los Estados miembros velarán por que, para 2011, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar, que se mencionan en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, enumeradas en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

Artículo 12

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado TAC si:

a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o

b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas a los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

Artículo 13

Restricciones al uso de determinadas posibilidades de pesca

1. Las posibilidades de pesca fijadas en el anexo I para el brosmio, bacalao, gallo, rape, eglefino, merlán, merluza, maruca azul, maruca, cigala, solla europea, abadejo, carbonero, rayas, lenguado y mielga en la subzona CIEM VII o en sus divisiones pertinentes estarán limitadas por la prohibición de pescar o mantener a bordo cualquiera de las citadas especies durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2011 en la zona de Porcupine Bank. Los epígrafes pertinentes del anexo I se indican mediante una referencia cruzada al presente artículo.

2. A efectos del presente artículo, la zona de Porcupine Bank será la delimitada por las líneas loxodrómicas que unen sucesivamente las siguientes posiciones:

Punto | Latitud | Longitud |

1 | 52° 27' N | 12° 19' O |

2 | 52° 40' N | 12° 30' O |

3 | 52° 47' N | 12° 39,600' O |

4 | 52° 47' N | 12° 56' O |

5 | 52° 13,5' N | 13° 53,830' O |

6 | 51° 22' N | 14° 24' O |

7 | 51° 22' N | 14° 03' O |

8 | 52° 10' N | 13° 25' O |

9 | 52° 32' N | 13° 07,500' O |

10 | 52° 43' N | 12° 55' O |

11 | 52° 43' N | 12° 43' O |

12 | 52° 38,800' N | 12° 37' O |

13 | 52° 27' N | 12° 23' O |

14 | 52° 27' N | 12° 19' O |

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se permitirá, con arreglo al artículo 50, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el tránsito por la zona de Porcupine Bank de buques que lleven a bordo las especies mencionadas en dicho apartado.

Artículo 14

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Autorización de pesca en aguas de terceros países

Artículo 15

Autorizaciones de pesca

1. En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país.

2. Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III.

CAPÍTULO III

Posibilidades de pesca en aguas de organizaciones regionales de ordenación pesquera

Sección 1

Zona del Convenio CICAA

Artículo 16

Limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo

1. El número de embarcaciones de cebo vivo y cacea de la UE autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental se limitará conforme a lo indicado en el punto 1 del anexo IV.

2. El número de buques de pesca artesanal costera de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 2 del anexo IV.

3. El número de buques de la UE que se dediquen a la captura de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm, se limitará conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo IV.

4. El número y la capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 4 del anexo IV.

5. El número de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitará conforme a lo indicado en el punto 5 del anexo IV.

6. La capacidad de cría y engorde de atún rojo y la cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que podrá ingresar en las granjas del Atlántico oriental y el Mediterráneo se limitarán conforme a lo indicado en el punto 6 del anexo IV.

Artículo 17

Condiciones suplementarias para las cuotas de atún rojo asignadas en el anexo ID

Además de la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 302/2009, se prohibirá la pesca de atún rojo con redes de cerco con jareta en el Atlántico oriental y el Mediterráneo en el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 2011.

Artículo 18

Pesca recreativa y deportiva

Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de las cuotas asignadas en el anexo ID.

Artículo 19

Tiburones

1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la variedad zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.

2. Queda prohibido asimismo llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.

3. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón martillo (excepto para los Sphyrna tiburo) en asociación con CICAA.

4. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería.

Sección 2

Zona de la Convención CCRVMA

Artículo 20

Prohibiciones y limitaciones de captura

1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los periodos indicados en ese anexo.

2. Los TAC y los límites de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas indicadas en esa parte.

Artículo 21

Pesquerías exploratorias

1. Sólo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión CCRVMA podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO fuera de las zonas de jurisdicción nacional. Si uno de dichos Estados miembros tiene intención de participar en dichas pesquerías, deberá comunicarlo a la Secretaría de la la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y en cualquier caso el 24 de julio de 2011 a más tardar.

2. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO, en el anexo V, parte B, se fijan los TAC y los límites de las capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el TAC fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

3. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, de la FAO a profundidades inferiores a 550 m.

Artículo 22

Pesca de krill antártico durante la campaña de pesca 2011/2012

1. Sólo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la campaña de pesca 2011/2012. Si dichos Estados miembros tienen el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificar a la Secretaría de la CCRVMA, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004, y a la Comisión, y en cualquier caso a más tardar el 1 de junio de 2011:

a) su intención de pescar krill antártico, mediante el formulario establecido en el anexo V, parte C;

b) el formulario de configuración de red, mediante el formato establecido en el anexo V, parte D.

2. La notificación a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 acerca de cada buque que vaya a ser autorizado por el Estado miembro para participar en la pesca de krill antártico.

3. Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán notificar los buques de su pabellón autorizados en el momento de la notificación.

4. Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesca de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la Secretaría de la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente de ello a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán:

a) los datos completos del buque o buques de sustitución, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004;

b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.

5. Los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA para participar en la pesca de krill antártico.

Sección 3

Zona CAOI

Artículo 23

Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenan en la zona CAOI

1. En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

2. En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto.

3. Los Estados miembros podrán reasignar los buques asignados a una de las dos pesquerías mencionadas en los apartados 1 y 2 a la otra pesquería, siempre que puedan demostrar a la Comisión que ese cambio no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

4. Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques implicados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) de ninguna organización regional de ordenación pesquera.

5. Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar su capacidad de pesca por encima de los límites máximos a que se refieren los apartados 1 y 2, dentro de los límites establecidos en dichos planes.

Artículo 24

Tiburones

1. Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2. Las especies mencionadas en el apartado 1 se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible.

Sección 4

Zona del Convenio SPRFMO

Artículo 25

Pesca pelágica – Limitación de la capacidad

Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 o 2009 limitarán el nivel total de arqueo bruto de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas en 2011 a los niveles totales de 78610 arqueo bruto en dicha zona, de manera que quede garantizada una explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.

Artículo 26

Pesca pelágica – TAC

1. Sólo los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 o 2009, tal como se indica en el artículo 25, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los TAC fijados en el anexo IJ.

2. Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y las características, incluido el arqueo bruto (GT), de los buques que practiquen la pesca contemplada en el presente artículo.

3. A efectos de seguimiento de la pesca contemplada en el presente artículo, los Estados miembros remitirán a la Comisión, para su remisión a la Secretaría provisional de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar para el día quince del mes siguiente.

Artículo 27

Pesquerías de fondo

Los Estados miembros a que se refiere el artículo 25 limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona del Convenio SPRFMO a los niveles promedio anuales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere al número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca, y solo a las partes de la zona del Convenio SPRFMO en las que se haya ejercido la pesca de fondo durante la campaña de pesca anterior.

Sección 5

Zona del Convenio CIAT

Artículo 28

Pesquerías de cerqueros con jareta

1. Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta:

a) entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2011, o bien entre el 18 de noviembre de 2011 y el 18 de enero de 2012, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costas americanas del Pacífico,

- longitud 150° O,

- latitud 40° N,

- latitud 40° S;

b) entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2011, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- longitud 96° O,

- longitud 110° O,

- latitud 4° N,

- latitud 3° S.

2. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2011 el periodo de veda elegido de los mencionados en el apartado 1, letra a). Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán durante tal periodo la pesca con redes de cerco con jareta en la zona definida en el apartado 1.

3. Los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona del Convenio CIAT mantendrán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el rabil, patudo y listado que hayan capturado, excepto el que no se considere apto para el consumo humano por razones distintas de la talla. La única excepción será el último lance de cada marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.

Sección 6

Zona del Convenio SEAFO

Artículo 29

Medidas de protección de los tiburones de aguas profundas

Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO:

- rayas (Rajidae),

- mielga o galludo (Squalus acanthias),

- tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi),

- melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus),

- tollo lucero raspa (Etmopterus princeps),

- tollo lucero liso (Etmopterus pusillus),

- pejegato fantasma (Apristurus manis),

- mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus),

- y tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.

Sección 7

Zona de la Convención CPPOC

Artículo 30

Limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares), listado (Katsuwonus pelamis) y atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación en el sector pesquero celebrados entre la Unión y los Estados ribereños de la región.

Artículo 31

Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces

1. En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20° N y 20° S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00.00 horas del 1 de julio de 2011 y las 24.00 horas del 30 de septiembre de 2011. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta sólo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento:

a) cala o utiliza un dispositivo de concentración de peces o un dispositivo electrónico asociado,

b) faena en bancos de peces en asociación con dispositivos de concentración de peces.

2. Los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 podrán mantener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, listados y rabiles que hayan capturado.

3. El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes:

a) en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces,

b) si el pescado no es apto para el consumo humano por motivos distintos de los con la talla, o

c) si se produce una avería grave en el equipo de congelación.

Artículo 32

Zonas de veda para la pesca desde cerqueros con jareta

Queda prohibida la pesca de patudo y de rabil desde cerqueros con jareta en las siguientes zonas de altura:

a) las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas de Indonesia, Palaos, Micronesia y Papúa Nueva Guinea;

b) las aguas internacionales delimitadas por los límites de las zonas económicas exclusivas de Micronesia, Islas Marshall, Nauru, Kiribati, Tuvalu, Fiyi, Islas Salomón y Papúa Nueva Guinea.

Artículo 33

Limitación del número de buques de la UE autorizados para pescar pez espada

En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20° S de la zona de la Convención CPPOC.

Sección 8

Mar de Bering

Artículo 34

Prohibición de faenar en las aguas de altura del Mar de Bering

Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del Mar de Bering.

TÍTULO III

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES EN AGUAS DE LA UE

Artículo 35

TAC

Quedan autorizados para faenar en aguas de la UE, dentro de los TAC establecidos en el anexo I del presente Reglamento y en las condiciones previstas en el presente título y en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

Artículo 36

Autorizaciones de pesca

1. En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la UE.

2. No se podrá mantener a bordo ni desembarcar pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado los correspondientes TAC, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no esté agotada.

Artículo 37

Especies prohibidas

1. Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:

a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE;

b) pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE;

c) noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;

d) raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X, y

e) guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la UE de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII.

2. Las especies mencionadas en el apartado 1 se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificación del Reglamento (CE) no 754/2009

Se suprime la letra h) del artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009.

Artículo 39

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

No obstante, el artículo 36 se aplicará a partir del 1 de febrero de 2011.

En caso de que las posibilidades de pesca correspondientes a la zona de la Convención CCRVMA se establezcan para periodos que empiecen antes del 1 de enero de 2011, los artículos 20, 21 y 22 y los anexos IE y V se aplicarán con efecto a partir del inicio de los respectivos periodos de aplicación de dichas posibilidades de pesca.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.

_________________________

[1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[2] DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

[3] DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

[4] DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

[5] DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

[6] DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

[7] DO L 344 de 20.12.2008, p. 6.

[8] DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.

[9] DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.

[10] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

[11] DO L 214 de 19.8.2009, p. 16.

[12] Reglamento (UE) no 23/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 21 de 26.1.2010, p. 1).

[13] Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

[14] Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (DO L 226 de 29.8.1980, p. 12).

[15] Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (DO L 172 de 30.6.2007, p. 4) y Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo (DO L 172 de 30.6.2007, p. 9).

[16] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[17] DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

[18] Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 151 de 11.6.2008, p. 5).

[19] Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (versión refundida) (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

[20] Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (versión refundida) (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

[21] Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (versión refundida) (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).

[22] Celebrado en virtud de la Decisión 2002/738/CE del Consejo (DO L 234 de 31.8.2002, p. 39).

[23] La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 86/238/CEE del Consejo (DO L 162 de 18.6.1986, p. 33).

[24] Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (DO L 97 de 1.4.2004, p. 16).

[25] Celebrada en virtud de la Decisión 2006/539/CE del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 22).

[26] La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 95/399/CE del Consejo (DO L 236 de 5.10.1995, p. 24).

[27] Celebrado en virtud de la Decisión 2008/780/CE del Consejo (DO L 268 de 9.10.2008, p. 27).

[28] La Unión se adhirió en virtud de la Decisión 2005/75/CE del Consejo (DO L 32 de 4.2.2005, p. 1).

[29] Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).

[30] Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (DO L 351 de 28.12.2002, p. 6).

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC Y A LOS BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENAN EN AGUAS DE LA UE, POR ESPECIE Y ZONAS (TONELADAS DE PESO VIVO, SALVO QUE SE INDIQUE LO CONTRARIO)

En los siguientes cuadros se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Todos los TAC establecidos en el presente anexo se considerarán cuotas a efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1224/2009, y en particular en sus artículos 33 y 34. Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:

Nombre científico | Código alfa-3 | Nombre común |

Amblyraja radiata | RJR | Raya estrellada |

Ammodytes spp. | SAN | Lanzones |

Argentina silus | ARU | Pejerrey |

Beryx spp. | ALF | Alfonsinos |

Brosme brosme | USK | Brosmio |

Caproidae | BOR | Ochavo |

Centrophorus squamosus | GUQ | Quelvacho negro |

Centroscymnus coelolepis | CYO | Pailona |

Chaceon maritae | CGE | Geriocangrejo rojo |

Champsocephalus gunnari | ANI | Pez hielo común |

Chionoecetes spp. | PCR | Cangrejo de las nieves |

Clupea harengus | HER | Arenque |

Coryphaenoides rupestris | RNG | Granadero |

Dalatias licha | SCK | Lija negra o carocho |

Deania calcea | DCA | Tollo pajarito |

Dipturus batis | RJB | Noriega |

Dissostichus eleginoides | TOP | Merluza negra |

Engraulis encrasicolus | ANE | Anchoa |

Etmopterus princeps | ETR | Tollo lucero raspa |

Etmopterus pusillus | ETP | Tollo lucero liso |

Euphausia superba | KRI | Krill antártico |

Gadus morhua | COD | Bacalao |

Galeorhinus galeus | GAG | Cazón |

Glyptocephalus cynoglossus | WIT | Mendo |

Hippoglossoides platessoides | PLA | Platija americana |

Hippoglossus hippoglossus | HAL | Fletán |

Hoplostethus atlanticus | ORY | Reloj anaranjado |

Illex illecebrosus | SQI | Pota |

Lamna nasus | POR | Marrajo |

Lepidonotothen squamifrons | NOS | Nototenia gris |

Lepidorhombus spp. | LEZ | Gallos |

Leucoraja circularis | RJI | Raya falsa-vela |

Leucoraja fullonica | RJF | Raya cardadora |

Leucoraja naevus | RJN | Raya santiguesa |

Limanda ferruginea | YEL | Limanda nórdica |

Limanda limanda | DAB | Limanda |

Lophiidae | ANF | Rape |

Macrourus spp. | GRV | Granaderos |

Makaira nigricans | BUM | Aguja azul |

Mallotus villosus | CAP | Capelán |

Martialia hyadesi | SQS | Calamar |

Melanogrammus aeglefinus | HAD | Eglefino |

Merlangius merlangus | WHG | Merlán |

Merluccius merluccius | HKE | Merluza |

Micromesistius poutassou | WHB | Bacaladilla |

Microstomus kitt | LEM | Falsa limanda |

Molva dypterygia | BLI | Maruca azul |

Molva molva | LIN | Maruca |

Nephrops norvegicus | NEP | Cigala |

Pandalus borealis | PRA | Gamba nórdica |

Paralomis spp. | PAI | Cangrejos |

Penaeus spp. | PEN | Camarones "Penaeus" |

Platichthys flesus | FLE | Platija europea |

Pleuronectes platessa | PLE | Solla europea |

Pleuronectiformes | FLX | Peces planos |

Pollachius pollachius | POL | Abadejo |

Pollachius virens | POK | Carbonero |

Psetta maxima | TUR | Rodaballo |

Raja brachyura | RJH | Raya boca de rosa |

Raja clavata | RJC | Raya común |

Raja (Dipturus) nidarosiensis | JAD | Raya noruega |

Raja microocellata | RJE | Raya cimbreira |

Raja montagui | RJM | Raya pintada |

Raja undulata | RJU | Raya mosaica |

Rajiformes – Rajidae | SRX | Rayas |

Reinhardtius hippoglossoides | GHL | Fletán negro |

Rostroraja alba | RJA | Raya blanca |

Scomber scombrus | MAC | Caballa |

Scophthalmus rhombus | BLL | Rémol |

Sebastes spp. | RED | Gallineta nórdica |

Solea solea | SOL | Lenguado común |

Solea spp. | SOO | Lenguados |

Sprattus sprattus | SPR | Espadín |

Squalus acanthias | DGS | Mielga o galludo |

Tetrapturus albidus | WHM | Aguja blanca |

Thunnus maccoyii | SBF | Atún del sur |

Thunnus obesus | BET | Patudo |

Thunnus thynnus | BFT | Atún rojo |

Trachurus spp. | JAX | Jurel |

Trisopterus esmarkii | NOP | Faneca noruega |

Urophycis tenuis | HKW | Locha blanca |

Xiphias gladius | SWO | Pez espada |

La siguiente tabla de correspondencias de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

Abadejo | POL | Pollachius pollachius |

Aguja azul | BUM | Makaira nigricans |

Aguja blanca | WHM | Tetrapturus albidus |

Alfonsinos | ALF | Beryx spp. |

Anchoa | ANE | Engraulis encrasicolus |

Arenque | HER | Clupea harengus |

Atún del sur | SBF | Thunnus maccoyii |

Atún rojo | BFT | Thunnus thynnus |

Bacaladilla | WHB | Micromesistius poutassou |

Bacalao | COD | Gadus morhua |

Brosmio | USK | Brosme brosme |

Caballa | MAC | Scomber scombrus |

Calamar | SQS | Martialia hyadesi |

Camarones "Penaeus" | PEN | Penaeus spp. |

Cangrejo de las nieves | PCR | Chionoecetes spp. |

Cangrejos | PAI | Paralomis spp. |

Capelán | CAP | Mallotus villosus |

Carbonero | POK | Pollachius virens |

Cazón | GAG | Galeorhinus galeus |

Cigala | NEP | Nephrops norvegicus |

Eglefino | HAD | Melanogrammus aeglefinus |

Espadín | SPR | Sprattus sprattus |

Falsa limanda | LEM | Microstomus kitt |

Faneca noruega | NOP | Trisopterus esmarkii |

Fletán | HAL | Hippoglossus hippoglossus |

Fletán negro | GHL | Reinhardtius hippoglossoides |

Gallineta nórdica | RED | Sebastes spp. |

Gallos | LEZ | Lepidorhombus spp. |

Gamba nórdica | PRA | Pandalus borealis |

Geriocangrejo rojo | CGE | Chaceon maritae |

Granadero | RNG | Coryphaenoides rupestris |

Granaderos | GRV | Macrourus spp. |

Jurel | JAX | Trachurus spp. |

Krill antártico | KRI | Euphausia superba |

Lanzones | SAN | Ammodytes spp. |

Lenguado común | SOL | Solea solea |

Lenguados | SOX | Solea spp. |

Lija negra o carocho | SCK | Dalatias licha |

Limanda | DAB | Limanda limanda |

Limanda nórdica | YEL | Limanda ferruginea |

Locha blanca | HKW | Urophycis tenuis |

Marrajo | POR | Lamna nasus |

Maruca | LIN | Molva molva |

Maruca azul | BLI | Molva dypterygia |

Mendo | WIT | Glyptocephalus cynoglossus |

Merlán | WHG | Merlangius merlangus |

Merluza | HKE | Merluccius merluccius |

Merluza negra | TOP | Dissostichus eleginoides |

Mielga o galludo | DGS | Squalus acanthias |

Noriega | RJB | Dipturus batis |

Nototenia gris | NOS | Lepidonotothen squamifrons |

Ochavo | BOR | Caproidae |

Pailona | CYO | Centroscymnus coelolepis |

Patudo | BET | Thunnus obesus |

Peces planos | FLX | Pleuronectiformes |

Pejerrey | ARU | Argentina silus |

Pez espada | SWO | Xiphias gladius |

Pez hielo común | ANI | Champsocephalus gunnari |

Platija americana | PLA | Hippoglossoides platessoides |

Platija europea | FLE | Platichthys flesus |

Pota | SQI | Illex illecebrosus |

Quelvacho negro | GUQ | Centrophorus squamosus |

Rape | ANF | Lophiidae |

Raya blanca | RJA | Rostroraja alba |

Raya boca de rosa | RJH | Raja brachyura |

Raya cardadora | RJF | Leucoraja fullonica |

Raya cimbreira | RJE | Raja microocellata |

Raya común | RJC | Raja clavata |

Raya estrellada | RJR | Amblyraja radiata |

Raya falsa-vela | RJI | Leucoraja circularis |

Raya mosaica | RJU | Raja undulata |

Raya noruega | JAD | Raja (Dipturus) nidarosiensis |

Raya pintada | RJM | Raja montagui |

Raya santiguesa | RJN | Leucoraja naevus |

Rayas | SRX | Rajiformes – Rajidae |

Reloj anaranjado | ORY | Hoplostethus atlanticus |

Rémol | BLL | Scophthalmus rhombus |

Rodaballo | TUR | Psetta maxima |

Solla europea | PLE | Pleuronectes platessa |

Tollo lucero liso | ETP | Etmopterus pusillus |

Tollo lucero raspa | ETR | Etmopterus princeps |

Tollo pajarito | DCA | Deania calcea |

ANEXO IA

Skagerrak, Kattegat, Subzonas Ciem I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII Y XIV, aguas de la UE del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

EspecieLanzónAmmodytes spp. | ZonaAguas de Noruega de la zona IV(SAN/04-N.) |

Dinamarca | 0 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Reino Unido | 0 |

UE | 0 |

TAC | No aplicable |

[1] [2] [3] [4]

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IID:

Zonaaguas de la UE de zonas de gestión de lanzón |

| 1 | 2 | 3 [5] | 4 [5] | 5 [5] | 6 [5] | 7 [5] |

| (SAN/*234_1) | (SAN/*234_2) | (SAN/*234_3) | (SAN/*234_4) | (SAN/*234_5) | (SAN/*234_6) | (SAN/*234_7) |

Dinamarca | 185398 | 43117 | | | | | |

Reino Unido | 4052 | 942 |

Alemania | 287 | 66 |

Suecia | 6808 | 1583 |

UE | 196545 | 45708 |

Noruega | 16626 | 3774 |

Sin asignar | 2231 | 519 |

EspecieLanzón y capturas accesorias asociadasAmmodytes spp. | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV [1](SAN/2A3A4.) |

Dinamarca | 228514 [2] | TAC analítico |

Reino Unido | 4995 [2] |

Alemania | 350 [2] |

Suecia | 8391 [2] |

Sin asignar | 2750 [3] |

UE | 242250 [2] [4] |

Noruega | 20000 |

TAC | 265000 |

EspeciePejerreyArgentina silus. | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II(ARU/1/2.) |

Alemania | 28 | TAC analítico |

Francia | 9 |

Países Bajos | 22 |

Reino Unido | 44 |

UE | 103 |

TAC | 103 |

EspeciePejerreyArgentina silus. | ZonaAguas de la UE de las zonas III y IV(ARU/3/4.) |

Dinamarca | 1040 | TAC analítico |

Alemania | 11 |

Francia | 8 |

Irlanda | 8 |

Países Bajos | 49 |

Suecia | 41 |

Reino Unido | 19 |

UE | 1176 |

TAC | 1176 |

EspeciePejerreyArgentina silus. | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII(ARU/567.) |

Alemania | 357 | TAC analítico |

Francia | 8 |

Irlanda | 331 |

Países Bajos | 3733 |

Reino Unido | 262 |

UE | 4691 |

TAC | 4691 |

EspecieBrosmioBrosme brosme | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV(USK/1214EI) |

Alemania | 6 [6] | TAC analítico |

Francia | 6 [6] |

Reino Unido | 6 [6] |

Otros | 3 [6] |

UE | 21 [6] |

TAC | 21 |

EspecieBrosmioBrosme brosme | ZonaIII a; aguas de UE de las subdivisiones 22-32(USK/3A/BCD) |

Dinamarca | 12 | TAC analítico |

Suecia | 6 |

Alemania | 6 |

UE | 24 |

TAC | 24 |

EspecieBrosmioBrosme brosme | ZonaAguas de la UE de la zona IV(USK/04-C.) |

Dinamarca | 53 | TAC analítico |

Alemania | 16 |

Francia | 37 |

Suecia | 5 |

Reino Unido | 80 |

Otros | 5 [7] |

UE | 196 |

TAC | 196 |

EspecieBrosmioBrosme brosme | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII(USK/567EI.) |

Alemania | 4 | TAC analíticoSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

España | 14 |

Francia | 172 |

Irlanda | 17 |

Reino Unido | 83 |

Otros | 4 [8] |

UE | 294 |

Noruega | 2923 [9] [10] [11] |

TAC | 3217 |

EspecieBrosmioBrosme brosme | ZonaAguas de Noruega de la zona IV(USK/04-N.) |

Bélgica | 0 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 165 |

Alemania | 1 |

Francia | 0 |

Países Bajos | 0 |

Reino Unido | 4 |

UE | 170 |

TAC | No aplicable |

EspecieOchavoCaproidae | ZonaAguas de la UE e internacionales de las zonas VI, VII y VIII(BOR/678-.) |

Dinamarca | 7900 | TAC analítico |

Irlanda | 22227 |

Reino Unido | 1223 |

All Member States | 1650 |

UE | 33000 |

TAC | 33000 |

EspecieArenque [12]Clupea harengus | ZonaIIIa(HER/03A.) |

Dinamarca | 12368 [13] [14] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Alemania | 198 [13] [14] |

Suecia | 12938 [13] [14] |

No asignada | 495 [13] [15] |

UE | 25504 [13] [14] |

TAC | 30000 |

[16] [17]

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

| Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) |

UE | 50000 |

EspecieHerring [16]Clupea harengus | ZonaUE and Norwegian waters of IV north of 53° 30' N(HER/4AB.) |

Dinamarca | 27707 | TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Alemania | 17423 |

Francia | 11888 |

Países Bajos | 26579 |

Suecia | 2035 |

Reino Unido | 29832 |

UE | 115464 |

Noruega | 58000 [17] |

TAC | 200000 |

EspecieArenque [18]Clupea harengus | ZonaAguas de Noruega al sur del paralelo 62° N(HER/04-N.) |

Suecia | 846 [18] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

UE | 846 |

TAC | 200000 |

EspecieArenque [19]Clupea harengus | ZonaCapturas accesorias en la zona IIIa(HER/03A-BC) |

Dinamarca | 5692 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Alemania | 51 |

Suecia | 916 |

UE | 6659 |

TAC | 6659 |

EspecieArenque [20]Clupea harengus | ZonaCapturas accesorias en las zonas IV, VIId y en aguas de la UE de la zona IIa(HER/2A47DX) |

Bélgica | 82 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 15833 |

Alemania | 82 |

Francia | 82 |

Países Bajos | 82 |

Suecia | 77 |

Reino Unido | 301 |

UE | 16539 |

TAC | 16539 |

EspecieArenque [21]Clupea harengus | ZonaIVc, VIId [22](HER/4CXB7D) |

Bélgica | 7100 [23] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 395 [23] |

Alemania | 248 [23] |

Francia | 6447 [23] |

Países Bajos | 10092 [23] |

Reino Unido | 2254 [23] |

UE | 26536 |

TAC | 26536 |

EspecieArenqueClupea harengus | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN [24](HER/5B6ANB) |

Alemania | 2432 [25] | TAC analítico |

Francia | 460 [25] |

Irlanda | 3286 [25] |

Países Bajos | 2432 [25] |

Reino Unido | 13145 [25] |

Sin asignar | 726 [26] |

UE | 21755 [25] |

TAC | 22481 |

EspecieArenqueClupea harengus | ZonaVIIb, VIIc; VIaS [27](HER/6AS7BC) |

Irlanda | 4065 | TAC analítico |

Países Bajos | 406 |

UE | 4471 |

TAC | 4471 |

EspecieArenqueClupea harengus | ZonaVI Clyde [28](HER/06ACL.) |

Reino Unido | Por fijar [29] | TAC analítico |

UE | Por fijar [30] |

TAC | Por fijar [30] |

EspecieArenqueClupea harengus | ZonaVIIa [31](HER/07A/MM) |

Irlanda | 1374 | TAC analítico |

Reino Unido | 3906 |

UE | 5280 |

TAC | 5280 |

EspecieArenqueClupea harengus | ZonaVIIe y VIIf(HER/7EF.) |

Francia | 490 | TAC analítico |

Reino Unido | 490 |

UE | 980 |

TAC | 980 |

EspecieArenqueClupea harengus | ZonaVIIg [32], VIIh [32], VIIj [32] y VIIk [32](HER/7G-K.) |

Alemania | 147 | TAC analítico |

Francia | 815 |

Irlanda | 11407 |

Países Bajos | 815 |

Reino Unido | 16 |

UE | 13200 |

TAC | 13200 |

EspecieAnchoaEngraulis encrasicolus | ZonaIX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(ANE/9/3411) |

España | 3635 | TAC analítico |

Portugal | 3965 |

UE | 7600 |

TAC | 7600 |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaSkagerrak(COD/03AN.) |

Bélgica | 10 [33] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 3068 [33] |

Alemania | 77 [33] |

Países Bajos | 19 [33] |

Suecia | 537 [33] |

UE | 3711 |

TAC | 3835 |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaKattegat(COD/03AS.) |

Dinamarca | 118 | TAC analítico |

Alemania | 2 |

Suecia | 70 |

UE | 190 |

TAC | 190 |

[34] [35]

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

| Aguas de Noruega de la zona IV (COD/*04N-) |

UE | 19363 |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaIV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat(COD/2A3AX4) |

Bélgica | 793 [34] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 4557 [34] |

Alemania | 2889 [34] |

Francia | 980 [34] |

Países Bajos | 2575 [34] |

Suecia | 30 [34] |

Reino Unido | 10455 [34] |

UE | 22279 |

Noruega | 4563 [35] |

TAC | 26842 |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaAguas de Noruega al sur del paralelo 62° N(COD/04-N.) |

Suecia | 382 [36] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

UE | 382 |

TAC | No aplicable |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaVIb; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al oeste del meridiano 12° 00' O y de las zonas XII y XIV(COD/5W6-14) |

Bélgica | 0 | TAC analítico |

Alemania | 1 |

Francia | 12 |

Irlanda | 17 |

Reino Unido | 48 |

UE | 78 |

TAC | 78 |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaVIa; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb al este del meridiano 12° 00' O(COD/5BE6A) |

Bélgica | 0 | TAC analítico |

Alemania | 3 |

Francia | 29 |

Irlanda | 40 |

Reino Unido | 110 |

UE | 182 |

TAC | 182 |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaVIIa(COD/07A.) |

Bélgica | 7 | TAC analítico |

Francia | 19 |

Irlanda | 332 |

Países Bajos | 2 |

Reino Unido | 146 |

UE | 506 |

TAC | 506 |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaVIIb, VIIc, VIIe k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(COD/7XAD34) |

Bélgica | 167 | TAC analíticoSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Francia | 2735 |

Irlanda | 825 |

Países Bajos | 1 |

Reino Unido | 295 |

UE | 4023 |

TAC | 4023 |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaVIId(COD/07D.) |

Bélgica | 67 [37] | TAC analítico |

Francia | 1313 [37] |

Países Bajos | 39 [37] |

Reino Unido | 145 [37] |

UE | 1564 |

TAC | 1564 |

EspecieMarrajoLamna nasus | ZonaAguas de la UE e internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII(POR/3-12) |

Dinamarca | 0 | TAC analítico |

Francia | 0 |

Alemania | 0 |

Irlanda | 0 |

España | 0 |

Reino Unido | 0 |

UE | 0 |

| 0 |

TAC | 0 |

EspecieGallosLepidorhombus spp. | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa y IV(LEZ/2AC4-C) |

Bélgica | 6 | TAC analítico |

Dinamarca | 5 |

Alemania | 5 |

Francia | 30 |

Países Bajos | 24 |

Reino Unido | 1775 |

UE | 1845 |

TAC | 1845 |

EspecieGallosLepidorhombus spp. | ZonaVI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(LEZ/561214) |

España | 385 | TAC analítico |

Francia | 1501 |

Irlanda | 439 |

Reino Unido | 1062 |

UE | 3387 |

TAC | 3387 |

EspecieGallosLepidorhombus spp. | ZonaVII(LEZ/07.) |

Bélgica | 494 | TAC analíticoSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

España | 5490 |

Francia | 6663 |

Irlanda | 3029 |

Reino Unido | 2624 |

UE | 18300 |

TAC | 18300 |

EspecieGallosLepidorhombus spp. | ZonaVIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe(LEZ/8ABDE.) |

España | 999 | TAC analítico |

Francia | 807 |

UE | 1806 |

TAC | 1806 |

EspecieGallosLepidorhombus spp. | ZonaVIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(LEZ/8C3411) |

España | 1010 | TAC analítico |

Francia | 50 |

Portugal | 34 |

UE | 1094 |

TAC | 1094 |

EspecieLimanda y platija europeaLimanda limanda y Platichthys flesus | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa y IV(D/F/2AC4-C) |

Bélgica | 503 | TAC analítico |

Dinamarca | 1888 |

Alemania | 2832 |

Francia | 196 |

Países Bajos | 11421 |

Suecia | 6 |

Reino Unido | 1588 |

UE | 18434 |

TAC | 18434 |

EspecieRapeLophiidae | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa y IV(ANF/2AC4-C) |

Bélgica | 341 [38] | TAC analítico |

Dinamarca | 752 [38] |

Alemania | 367 [38] |

Francia | 70 [38] |

Países Bajos | 258 [38] |

Suecia | 9 [38] |

Reino Unido | 7846 [38] |

UE | 9643 [38] |

TAC | 9643 |

EspecieRapeLophiidae | ZonaAguas de Noruega de la zona IV(ANF/04-N.) |

Bélgica | 45 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 1152 |

Alemania | 18 |

Países Bajos | 16 |

Reino Unido | 269 |

UE | 1500 |

TAC | No aplicable |

EspecieRapeLophiidae | ZonaVI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(ANF/561214) |

Bélgica | 196 | TAC analítico |

Alemania | 224 |

España | 210 |

Francia | 2412 |

Irlanda | 546 |

Países Bajos | 189 |

Reino Unido | 1679 |

UE | 5456 |

TAC | 5456 |

EspecieRapeLophiidae | ZonaVII(ANF/07.) |

Bélgica | 2984 [39] | TAC analíticoSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Alemania | 333 [39] |

España | 1186 [39] |

Francia | 19149 [39] |

Irlanda | 2447 [39] |

Países Bajos | 386 [39] |

Reino Unido | 5807 [39] |

UE | 32292 [39] |

TAC | 32292 [39] |

EspecieRapeLophiidae | ZonaVIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe(ANF/8ABDE.) |

España | 1318 | TAC analítico |

Francia | 7335 |

UE | 8653 |

TAC | 8653 |

EspecieRapeLophiidae | ZonaVIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(ANF/8C3411) |

España | 1310 | TAC analítico |

Francia | 1 |

Portugal | 260 |

UE | 1571 |

TAC | 1571 |

EspecieEglefinoMelanogrammus aeglefinus | ZonaIIIa; aguas de la UE de subdivisiones 22-32(HAD/3A/BCD) |

Bélgica | 10 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 1688 |

Alemania | 107 |

Países Bajos | 2 |

Suecia | 200 |

UE | 2007 |

TAC | 2095 |

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

| Aguas de Noruega de la zona IV (HAD/*04N-) |

UE | 19662 |

EspecieEglefinoMelanogrammus aeglefinus | ZonaIV; aguas de la UE de la zona IIa(HAD/2AC4.) |

Bélgica | 196 | TAC analítico |

Dinamarca | 1349 |

Alemania | 858 |

Francia | 1496 |

Países Bajos | 147 |

Suecia | 136 |

Reino Unido | 22250 |

UE | 26432 |

Noruega | 7625 |

TAC | 34057 |

EspecieEglefinoMelanogrammus aeglefinus | ZonaAguas de Noruega al sur del paralelo 62° N(HAD/04-N.) |

Suecia | 707 [40] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

UE | 707 |

TAC | No aplicable |

EspecieEglefinoMelanogrammus aeglefinus | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIb, XII y XIV(HAD/6B1214) |

Bélgica | 8 | TAC analítico |

Alemania | 10 |

Francia | 413 |

Irlanda | 295 |

Reino Unido | 3022 |

UE | 3748 |

TAC | 3748 |

EspecieEglefinoMelanogrammus aeglefinus | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa(HAD/5BC6A.) |

Bélgica | 2 | TAC analítico |

Alemania | 3 |

Francia | 111 |

Irlanda | 328 |

Reino Unido | 1561 |

UE | 2005 |

TAC | 2005 |

EspecieEglefinoMelanogrammus aeglefinus | ZonaVIIb k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(HAD/7X7A34) |

Bélgica | 148 | TAC analíticoSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Francia | 8877 |

Irlanda | 2959 |

Reino Unido | 1332 |

UE | 13316 |

TAC | 13316 |

EspecieEglefinoMelanogrammus aeglefinus | ZonaVIIa(HAD/07A.) |

Bélgica | 21 | TAC analítico |

Francia | 95 |

Irlanda | 570 |

Reino Unido | 631 |

UE | 1317 |

TAC | 1317 |

EspecieMerlánMerlangius merlangus | ZonaIIIa(WHG/03A.) |

Dinamarca | 929 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Países Bajos | 3 |

Suecia | 99 |

UE | 1031 |

TAC | 1050 |

[41]

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

| Aguas de Noruega de la zona IV (WHG/*04N-) |

UE | 9044 |

EspecieMerlánMerlangius merlangus | ZonaIV; aguas de la UE de la zona IIa(WHG/2AC4.) |

Bélgica | 286 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 1236 |

Alemania | 321 |

Francia | 1857 |

Países Bajos | 714 |

Suecia | 2 |

Reino Unido | 8933 |

UE | 13349 |

Noruega | 1483 [41] |

TAC | 14832 |

EspecieMerlánMerlangius merlangus | ZonaVI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(WHG/561214) |

Alemania | 2 | TAC analítico |

Francia | 39 |

Irlanda | 97 |

Reino Unido | 185 |

UE | 323 |

TAC | 323 |

EspecieMerlánMerlangius merlangus | ZonaVIIa(WHG/07A.) |

Bélgica | 0 | TAC analítico |

Francia | 4 |

Irlanda | 68 |

Países Bajos | 0 |

Reino Unido | 46 |

UE | 118 |

TAC | 118 |

EspecieMerlánMerlangius merlangus | ZonaVIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk(WHG/7X7A-C) |

Bélgica | 158 | TAC analíticoSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Francia | 9726 |

Irlanda | 4865 |

Países Bajos | 79 |

Reino Unido | 1740 |

UE | 16568 |

TAC | 16568 |

EspecieMerlánMerlangius merlangus | ZonaVIII(WHG/08.) |

España | 1270 | TAC cautelar |

Francia | 1905 |

UE | 3175 |

TAC | 3175 |

EspecieMerlánMerlangius merlangus | ZonaIX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(WHG/9/3411) |

Portugal | Por fijar [42] | TAC analítico |

UE | Por fijar [43] |

TAC | Por fijar [43] |

EspecieMerlán y abadejoMerlangius merlangus y Pollachius pollachius | ZonaAguas de Noruega al sur del paralelo 62° N(W/P/04-N.) |

Suecia | 190 [44] | TAC cautelarNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

UE | 190 |

TAC | No aplicable |

EspecieMerluzaMerluccius merluccius | ZonaIIIa; aguas de las subdivisiones 22 32(HKE/3A/BCD) |

Dinamarca | 1531 | TAC analítico |

Suecia | 130 |

UE | 1661 |

TAC | 1661 [45] |

EspecieMerluzaMerluccius merluccius | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa y IV(HKE/2AC4-C) |

Bélgica | 28 | TAC analítico |

Dinamarca | 1119 |

Alemania | 128 |

Francia | 248 |

Países Bajos | 64 |

Reino Unido | 348 |

UE | 1935 |

TAC | 1935 [46] |

[47] [48]

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

| VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/*8ABDE) |

Bélgica | 37 |

España | 1469 |

Francia | 1469 |

Irlanda | 184 |

Países Bajos | 18 |

Reino Unido | 827 |

UE | 4004 |

EspecieMerluzaMerluccius merluccius | ZonaVI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(HKE/571214) |

Bélgica | 284 [47] | TAC analíticoSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

España | 9109 |

Francia | 14067 [47] |

Irlanda | 1704 |

Países Bajos | 183 [47] |

Reino Unido | 5553 [47] |

UE | 30900 |

TAC | 30900 [48] |

[49] [50]

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

| VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/*57-14) |

Bélgica | 2 |

España | 1837 |

Francia | 3305 |

Países Bajos | 6 |

UE | 5150 |

EspecieMerluzaMerluccius merluccius | ZonaVIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe(HKE/8ABDE.) |

Bélgica | 9 [49] | TAC analítico |

España | 6341 |

Francia | 14241 |

Países Bajos | 18 [49] |

UE | 20609 |

TAC | 20609 [50] |

EspecieMerluzaMerluccius merluccius | ZonaVIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(HKE/8C3411) |

España | 6844 | TAC analítico |

Francia | 657 |

Portugal | 3194 |

UE | 10695 |

TAC | 10695 |

EspecieBacaladillaMicromesistius poutassou | ZonaAguas de Noruega de las zonas II y IV(WHB/4AB-N.) |

Dinamarca | 0 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Reino Unido | 0 |

UE | 0 |

TAC | 0 |

EspecieBacaladillaMicromesistius poutassou | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV(WHB/1X14) |

Dinamarca | 1533 [51] | TAC analítico |

Alemania | 596 [51] |

España | 1300 [51] |

Francia | 1067 [51] |

Irlanda | 1187 [51] |

Países Bajos | 1869 [51] |

Portugal | 121 [51] |

Suecia | 379 [51] |

Reino Unido | 1990 [51] |

UE | 10042 [51] |

TAC | 40100 |

EspecieBacaladillaMicromesistius poutassou | ZonaVIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(WHB/8C3411) |

España | 824 | TAC analítico |

Portugal | 206 |

UE | 1030 [52] |

TAC | 40100 |

EspecieBacaladillaMicromesistius poutassou | ZonaAguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30' N y VII al oeste del meridiano 12° O(WHB/24A567) |

Noruega | 6461 [53] [54] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

TAC | 40100 |

EspecieFalsa limanda y mendoMicrostomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa y IV(L/W/2AC4-C) |

Bélgica | 346 | TAC cautelar |

Dinamarca | 953 |

Alemania | 122 |

Francia | 261 |

Países Bajos | 793 |

Suecia | 11 |

Reino Unido | 3905 |

UE | 6391 |

TAC | 6391 |

EspecieMaruca azulMolva dypterygia | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII(BLI/5B67-) [57] |

Alemania | 18 [60] | TAC analíticoSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Estonia | 3 [60] |

España | 57 [60] |

Francia | 1297 [60] |

Irlanda | 5 [60] |

Lituania | 1 [60] |

Polonia | 1 [60] |

Reino Unido | 330 [60] |

Otros | 5 [55] [60] |

Sin asignar | 165 [61] |

UE | 1717 [60] |

Noruega | 150 [56] |

TAC | 2032 |

EspecieMarucaMolva dypterygia | ZonaAguas internacionales de la zona XII(BLI/XXX) [62] |

Estonia | 2 | TAC analítico |

España | 778 |

Francia | 19 |

Lituania | 7 |

Reino Unido | 7 |

Otros | 2 [62] |

UE | 815 |

TAC | 815 |

EspecieMarucaMolva molva | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I y II(LIN/1/2.) |

Dinamarca | 8 | TAC analítico |

Alemania | 8 |

Francia | 8 |

Reino Unido | 8 |

Otros | 4 [63] |

UE | 36 |

TAC | 36 |

EspecieMarucaMolva molva | ZonaIIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32(LIN/3A/BCD) |

Bélgica | 7 [64] | TAC analítico |

Dinamarca | 51 |

Alemania | 7 [64] |

Suecia | 20 |

Reino Unido | 7 [64] |

UE | 92 |

TAC | 92 |

EspecieMarucaMolva molva | ZonaAguas de la UE de la zona IV(LIN/04.) |

Bélgica | 16 | TAC analítico |

Dinamarca | 243 |

Alemania | 150 |

Francia | 135 |

Países Bajos | 5 |

Suecia | 10 |

Reino Unido | 1869 |

UE | 2428 |

TAC | 2428 |

EspecieMarucaMolva molva | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de la zona V(LIN/05.) |

Bélgica | 9 | TAC analítico |

Dinamarca | 6 |

Alemania | 6 |

Francia | 6 |

Reino Unido | 6 |

UE | 33 |

TAC | 33 |

EspecieMarucaMolva molva | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV(LIN/6X14.) |

Bélgica | 29 [67] | TAC analíticoSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Dinamarca | 5 [67] |

Alemania | 106 [67] |

España | 2150 [67] |

Francia | 2293 [67] |

Irlanda | 575 [67] |

Portugal | 5 [67] |

Reino Unido | 2641 [67] |

Sin asignar | 220 [68] |

UE | 7804 [67] |

Noruega | 6140 [65] [66] |

TAC | 14164 |

EspecieMarucaMolva molva | ZonaAguas de Noruega de la zona IV(LIN/04-N.) |

Bélgica | 6 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 747 |

Alemania | 21 |

Francia | 8 |

Países Bajos | 1 |

Reino Unido | 67 |

UE | 850 |

TAC | No aplicable |

EspecieCigalaNephrops norvegicus | ZonaIIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32(NEP/3A/BCD) |

Dinamarca | 3800 | TAC analítico |

Alemania | 11 |

Suecia | 1359 |

UE | 5170 |

TAC | 5170 |

EspecieCigalaNephrops norvegicus | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa y IV(NEP/2AC4-C) |

Bélgica | 1227 | TAC analítico |

Dinamarca | 1227 |

Alemania | 18 |

Francia | 36 |

Países Bajos | 631 |

Reino Unido | 20315 |

UE | 23454 |

TAC | 23454 |

EspecieCigalaNephrops norvegicus | ZonaAguas de Noruega de la zona IV(NEP/04-N.) |

Dinamarca | 1135 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Alemania | 1 |

Reino Unido | 64 |

UE | 1200 |

TAC | No aplicable |

EspecieCigalaNephrops norvegicus | ZonaVI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb(NEP/5BC6.) |

España | 28 | TAC analítico |

Francia | 111 |

Irlanda | 185 |

Reino Unido | 13357 |

UE | 13681 |

TAC | 13681 |

EspecieCigalaNephrops norvegicus | ZonaVII(NEP/07.) |

España | 1306 [69] | TAC analítico |

Francia | 5291 [69] |

Irlanda | 8025 [69] |

Reino Unido | 7137 [69] |

UE | 21759 [69] |

TAC | 21759 [69] |

EspecieCigalaNephrops norvegicus | ZonaVIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe(NEP/8ABDE.) |

España | 234 | TAC analítico |

Francia | 3665 |

UE | 3899 |

TAC | 3899 |

EspecieCigalaNephrops norvegicus | ZonaVIIIc(NEP/08C.) |

España | 87 | TAC analítico |

Francia | 4 |

UE | 91 |

TAC | 91 |

EspecieCigalaNephrops norvegicus | ZonaIX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(NEP/9/3411) |

España | 76 | TAC analítico |

Portugal | 227 |

UE | 303 |

TAC | 303 |

EspecieGamba nórdicaPandalus borealis | ZonaIIIa(PRA/03A.) |

Dinamarca | 2891 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Suecia | 1557 |

UE | 4448 |

TAC | 8330 |

EspecieGamba nórdicaPandalus borealis | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa y IV(PRA/2AC4-C) |

Dinamarca | 2673 | TAC analítico |

Países Bajos | 25 |

Suecia | 108 |

Reino Unido | 792 |

UE | 3598 |

TAC | 3598 |

EspecieGamba nórdicaPandalus borealis | ZonaAguas de Noruega al sur del paralelo 62° N(PRA/04-N.) |

Dinamarca | 357 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Suecia | 123 [70] |

UE | 480 |

TAC | No aplicable |

EspecieCamarones "Penaeus"Penaeus spp. | ZonaAguas de la Guayana francesa(PEN/FGU.) |

Francia | Por fijar [71] [72] | TAC cautelar |

UE | Por fijar [72] [73] |

TAC | Por fijar [72] [73] |

EspecieSolla europeaPleuronectes platessa | ZonaSkagerrak(PLE/03AN.) |

Bélgica | 48 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 6189 |

Alemania | 32 |

Países Bajos | 1190 |

Suecia | 332 |

UE | 7791 |

TAC | 7950 |

EspeciePlaicePleuronectes platessa | ZonaKattegat(PLE/03AS.) |

Dinamarca | 1769 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Alemania | 20 |

Suecia | 199 |

UE | 1988 |

TAC | 1988 |

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

| Aguas de Noruega de la zona IV (PLE/*04N-) |

UE | 28527 |

EspecieSolla europeaPleuronectes platessa | ZonaIV; aguas de la UE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat(PLE/2A3AX4) |

Bélgica | 4238 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 13772 |

Alemania | 3973 |

Francia | 795 |

Países Bajos | 26485 |

Reino Unido | 19599 |

UE | 68862 |

Noruega | 4538 |

TAC | 73400 |

EspecieSolla europeaPleuronectes platessa | ZonaVI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(PLE/561214) |

Francia | 10 | TAC cautelar |

Irlanda | 275 |

Reino Unido | 408 |

UE | 693 |

TAC | 693 |

EspecieSolla europeaPleuronectes platessa | ZonaVIIa(PLE/07A.) |

Bélgica | 42 | TAC analítico |

Francia | 18 |

Irlanda | 1063 |

Países Bajos | 13 |

Reino Unido | 491 |

UE | 1627 |

TAC | 1627 |

EspecieSolla europeaPleuronectes platessa | ZonaVIIb y VIIc(PLE/7BC.) |

Francia | 16 | TAC cautelarSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Irlanda | 62 |

UE | 78 |

TAC | 78 |

EspecieSolla europeaPleuronectes platessa | ZonaVIId y VIIe(PLE/7DE.) |

Bélgica | 763 | TAC analítico |

Francia | 2545 |

Reino Unido | 1357 |

UE | 4665 |

TAC | 4665 |

EspecieSolla europeaPleuronectes platessa | ZonaVIIf y VIIg(PLE/7FG.) |

Bélgica | 56 | TAC analítico |

Francia | 101 |

Irlanda | 200 |

Reino Unido | 53 |

UE | 410 |

TAC | 410 |

EspecieSolla europeaPleuronectes platessa | ZonaVIIh, VIIj y VIIk(PLE/7HJK.) |

Bélgica | 12 | TAC analíticoSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Francia | 23 |

Irlanda | 81 |

Países Bajos | 46 |

Reino Unido | 23 |

UE | 185 |

TAC | 185 |

EspecieSolla europeaPleuronectes platessa | ZonaVIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(PLE/8/3411) |

España | 66 | TAC cautelar |

Francia | 263 |

Portugal | 66 |

UE | 395 |

TAC | 395 |

EspecieAbadejoPollachius pollachius | ZonaVI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(POL/561214) |

España | 6 | TAC analítico |

Francia | 190 |

Irlanda | 56 |

Reino Unido | 145 |

UE | 397 |

TAC | 397 |

EspecieAbadejoPollachius pollachius | ZonaVII(POL/07.) |

Bélgica | 420 | TAC cautelarSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

España | 25 |

Francia | 9667 |

Irlanda | 1030 |

Reino Unido | 2353 |

UE | 13495 |

TAC | 13495 |

EspecieAbadejoPollachius pollachius | ZonaVIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe(POL/8ABDE.) |

España | 252 | TAC cautelar |

Francia | 1230 |

UE | 1482 |

TAC | 1482 |

EspecieAbadejoPollachius pollachius | ZonaVIIIc(POL/08C.) |

España | 208 | TAC cautelar |

Francia | 23 |

UE | 231 |

TAC | 231 |

EspecieAbadejoPollachius pollachius | ZonaIX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(POL/9/3411) |

España | 273 | TAC cautelar |

Portugal | 9 |

UE | 282 |

TAC | 282 |

EspecieCarboneroPollachius virens | ZonaIIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y las subdivisiones 22 32(POK/2A34.) |

Bélgica | 32 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 3788 |

Alemania | 9565 |

Francia | 22508 |

Países Bajos | 96 |

Suecia | 520 |

Reino Unido | 7333 |

UE | 43842 |

Noruega | 49476 [74] |

TAC | 93318 |

EspecieCarboneroPollachius virens | ZonaVI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV(POK/561214) |

Alemania | 543 | TAC analítico |

Francia | 5393 |

Irlanda | 429 |

Reino Unido | 3317 |

UE | 9682 |

TAC | 9682 |

EspecieCarboneroPollachius virens | ZonaAguas de Noruega al sur del paralelo 62° N(POK/04-N.) |

Suecia | 880 [75] | TAC analítico |

UE | 880 |

TAC | No aplicable |

EspecieCarboneroPollachius virens | ZonaVII, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(POK/7/3411) |

Bélgica | 6 | TAC cautelarSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Francia | 1375 |

Irlanda | 1516 |

Reino Unido | 446 |

UE | 3343 |

TAC | 3343 |

EspecieRodaballo y rémolPsetta maxima y Scopthalmus rhombus | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa y IV(T/B/2AC4-C) |

Bélgica | 340 | TAC cautelar |

Dinamarca | 727 |

Alemania | 186 |

Francia | 88 |

Países Bajos | 2579 |

Suecia | 5 |

Reino Unido | 717 |

UE | 4642 |

TAC | 4642 |

EspecieRayasRajidae | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa y IV(SRX/2AC4-C) |

Bélgica | 235 [76] [77] [78] | TAC analítico |

Dinamarca | 9 [76] [77] [78] |

Alemania | 12 [76] [77] [78] |

Francia | 37 [76] [77] [78] |

Países Bajos | 201 [76] [77] [78] |

Reino Unido | 903 [76] [77] [78] |

UE | 1397 [76] [78] |

TAC | 1397 [78] |

EspecieRayasRajidae | ZonaAguas de la UE de la zona IIIa(SRX/03-C.) |

Dinamarca | 45 [79] [80] | TAC analítico |

Suecia | 13 [79] [80] |

UE | 58 [79] [80] |

TAC | 58 [80] |

EspecieRayasRajidae | ZonaAguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa c y VIIe k(SRX/67AKXD) |

Bélgica | 1027 [81] [82] [83] | TAC analíticoSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Estonia | 6 [81] [82] [83] |

Francia | 4612 [81] [82] [83] |

Alemania | 14 [81] [82] [83] |

Irlanda | 1485 [81] [82] [83] |

Lituania | 24 [81] [82] [83] |

Países Bajos | 4 [81] [82] [83] |

Portugal | 25 [81] [82] [83] |

España | 1241 [81] [82] [83] |

Reino Unido | 2941 [81] [82] [83] |

UE | 11379 [81] [82] [83] |

TAC | 11379 [82] |

EspecieRayasRajidae | ZonaAguas de la UE de la zona VIId(SRX/07D) |

Bélgica | 80 [84] [85] [86] | TAC analítico |

Francia | 670 [84] [85] [86] |

Países Bajos | 4 [84] [85] [86] |

Reino Unido | 133 [84] [85] [86] |

UE | 887 [84] [85] [86] |

TAC | 887 [85] |

EspecieRayasRajidae | ZonaAguas de la UE de las zonas VIII y IX(SRX/89-C.) |

Bélgica | 9 [87] [88] | TAC analítico |

Francia | 1760 [87] [88] |

Portugal | 1426 [87] [88] |

España | 1435 [87] [88] |

Reino Unido | 10 [87] [88] |

UE | 4640 [87] [88] |

TAC | 4640 [88] |

EspecieFletán negroReinhardtius hippoglossoides | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa y IV; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VI(GHL/2A-C46) |

Dinamarca | 2 | TAC analítico |

Alemania | 3 |

Estonia | 2 |

España | 2 |

Francia | 31 |

Irlanda | 2 |

Lituania | 2 |

Polonia | 2 |

Reino Unido | 123 |

UE | 169 |

TAC | 520 [89] |

[90] [91] [92] [93] [94]

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Estas cantidades son provicionales de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento:

| IIIa (MAC/*03A.) | IIIa y IVbc (MAC/*3A4BC) | IVb (MAC/*04B.) | IVc (MAC/*04C.) | VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2011 y en diciembre de 2011 (MAC/*2A6.) |

Dinamarca | | 4130 | | | 5012 |

Francia | | 490 | | | |

Países Bajos | | 490 | | | |

Suecia | | | 390 | 10 | 1697 |

Reino Unido | | 490 | | | |

Noruega | 3000 | | | | |

EspecieCaballaScomber scombrus | ZonaIIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32(MAC/2A34.) |

Bélgica | 425 [92] [94] | No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 11209 [92] [94] |

Alemania | 443 [92] [94] |

Francia | 1339 [92] [94] |

Países Bajos | 1348 [92] [94] |

Suecia | 4038 [90] [91] [92] [94] |

Reino Unido | 1248 [92] [94] |

UE | 20002 [90] [92] [94] |

Noruega | 169019 [93] |

TAC | No aplicable |

[95] [96] [97] [98] [99]

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Dichas cuotas son provisionales de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

| Aguas de la UE y de Noruega de la zona IVa (MAC/*04A-C) Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2011 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011 | Aguas de Noruega de la zona IIa (MAC/*02AN-) |

Alemania | 6622 | 605 |

Francia | 4415 | 403 |

Irlanda | 22074 | 2017 |

Países Bajos | 9657 | 882 |

Reino Unido | 60706 | 5548 |

UE | 103474 | 9455 |

EspecieCaballaScomber scombrus | ZonaVI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV(MAC/2CX14-) |

Alemania | 16459 [96] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. |

España | 20 [96] |

Estonia | 137 [96] |

Francia | 10974 [96] |

Irlanda | 54861 [96] |

Letonia | 101 [96] |

Lituania | 101 [96] |

Países Bajos | 24002 [96] |

Polonia | 1159 [96] |

Reino Unido | 150870 [96] |

Sin asignar | 4990 [97] |

UE | 258684 [96] [99] |

Noruega | 14050 [95] [97] |

TAC | No aplicable |

[100] [101]

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas. Se trata de cuotas provisionales de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

| VIIIb (MAC/*08B.) |

España | 2047 |

Francia | 14 |

Portugal | 423 |

EspecieCaballaScomber scombrus | ZonaVIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(MAC/8C3411) |

España | 24372 [100] [101] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Francia | 162 [100] [101] |

Portugal | 5038 [100] [101] |

UE | 29572 |

TAC | No aplicable |

EspecieCaballaScomber scombrus | Zonaaguas de Noruega de las zonas IIa y IVa(MAC/24-N) |

Dinamarca | 11240 [102] [103] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. |

UE | 11240 [102] [103] |

TAC | No aplicable |

EspecieLenguado comúnSolea solea | ZonaIIIa; aguas de la UE de las subdivisiones 22-32(SOL/3A/BCD) |

Dinamarca | 704 | TAC analítico |

Alemania | 41 [104] |

Países Bajos | 68 [104] |

Suecia | 27 |

UE | 840 |

TAC | 840 [105] |

EspecieLenguado comúnSolea solea | ZonaAguas de la UE de las zonas II y IV(SOL/24.) |

Bélgica | 1171 | TAC analítico |

Dinamarca | 535 |

Alemania | 937 |

Francia | 234 |

Países Bajos | 10571 |

Reino Unido | 602 |

UE | 14050 |

Noruega | 50 [106] |

TAC | 14100 |

EspecieLenguado comúnSolea solea | ZonaVI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(SOL/561214) |

Irlanda | 48 | TAC cautelar |

Reino Unido | 12 |

UE | 60 |

TAC | 60 |

EspecieLenguado comúnSolea solea | ZonaVIIa(SOL/07A.) |

Bélgica | 179 | TAC analítico |

Francia | 2 |

Irlanda | 73 |

Países Bajos | 56 |

Reino Unido | 80 |

UE | 390 |

TAC | 390 |

EspecieLenguado comúnSolea solea | ZonaVIIb y VIIc(SOL/7BC.) |

Francia | 7 | TAC cautelarSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Irlanda | 37 |

UE | 44 |

TAC | 44 |

EspecieLenguado comúnSolea solea | ZonaVIId(SOL/07D.) |

Bélgica | 1306 | TAC analítico |

Francia | 2613 |

Reino Unido | 933 |

UE | 4852 |

TAC | 4852 |

EspecieLenguado comúnSolea solea | ZonaVIIe(SOL/07E.) |

Bélgica | 25 [107] | TAC analítico |

Francia | 267 [107] |

Reino Unido | 418 [107] |

UE | 710 |

TAC | 710 |

EspecieLenguado comúnSolea solea | ZonaVIIf y VIIg(SOL/7FG.) |

Bélgica | 775 | TAC analítico |

Francia | 78 |

Irlanda | 39 |

Reino Unido | 349 |

UE | 1241 |

TAC | 1241 |

EspecieLenguado comúnSolea solea | ZonaVIIh, VIIj y VIIk(SOL/7HJK.) |

Bélgica | 35 | TAC analíticoSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Francia | 71 |

Irlanda | 190 |

Países Bajos | 56 |

Reino Unido | 71 |

UE | 423 |

TAC | 423 |

EspecieLenguado comúnSolea solea | ZonaVIIIa y VIIIb(SOL/8AB.) |

Bélgica | 53 | TAC analítico |

España | 10 |

Francia | 3895 |

Países Bajos | 292 |

UE | 4250 |

TAC | 4250 |

EspecieLenguadosSolea solea | ZonaVIIIc, VIIId, VIIIe, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1(SOX/8CDE34) |

España | 403 | TAC cautelar |

Portugal | 669 |

UE | 1072 |

TAC | 1072 |

EspecieEspadín y capturas accesorias asociadasSprattus sprattus | ZonaIIIa(SPR/03A.) |

Dinamarca | 34843 | TAC cautelar |

Alemania | 73 |

Suecia | 13184 |

UE | 48100 [108] |

TAC | 52000 |

EspecieEspadín y capturas accesorias asociadasSprattus sprattus | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa y IV(SPR/2AC4-C) |

Bélgica | 1719 [112] | TAC cautelar |

Dinamarca | 136046 [112] |

Alemania | 1719 [112] |

Francia | 1719 [112] |

Países Bajos | 1719 [112] |

Suecia | 1330 [109] [112] |

Reino Unido | 5672 [112] |

Sin asignar | 10076 [113] |

UE | 149924 [112] [114] |

Noruega | 10000 [110] |

TAC | 170000 [111] |

EspecieEspadínSprattus sprattus | ZonaVIId y VIIe(SPR/7DE.) |

Bélgica | 27 | TAC cautelar |

Dinamarca | 1762 |

Alemania | 27 |

Francia | 379 |

Países Bajos | 379 |

Reino Unido | 2847 |

UE | 5421 |

TAC | 5421 |

EspecieMielga o galludoSqualus acanthias | ZonaAguas de la UE de la zona IIIa(DGS/03A-C.) |

Dinamarca | 0 | TAC analítico |

Suecia | 0 |

UE | 0 |

TAC | 0 |

EspecieMielga o galludoSqualus acanthias | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa y IV(DGS/2AC4-C) |

Bélgica | 0 [115] | TAC analítico |

Dinamarca | 0 [115] |

Alemania | 0 [115] |

Francia | 0 [115] |

Países Bajos | 0 [115] |

Suecia | 0 [115] |

Reino Unido | 0 [115] |

UE | 0 [115] |

TAC | 0 [115] |

EspecieMielga o galludoSqualus acanthias | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV(DGS/15X14) |

Bélgica | 0 [116] | TAC analíticoSe aplica el artículo 13 del presente Reglamento. |

Alemania | 0 [116] |

España | 0 [116] |

Francia | 0 [116] |

Irlanda | 0 [116] |

Países Bajos | 0 [116] |

Portugal | 0 [116] |

Reino Unido | 0 [116] |

UE | 0 [116] |

TAC | 0 [116] |

EspecieJurel y capturas accesorias asociadasTrachurus spp. | ZonaAguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId(JAX/4BC7D) |

Bélgica | 47 | TAC cautelar |

Dinamarca | 20447 |

Alemania | 1805 [117] |

España | 380 |

Francia | 1696 [117] |

Irlanda | 1286 |

Países Bajos | 12310 [117] |

Portugal | 43 |

Suecia | 75 |

Reino Unido | 4866 [117] |

UE | 42955 [119] |

Noruega | 3550 [118] |

TAC | 46505 |

EspecieJurel y capturas asociadasTrachurus spp. | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa c, VIIe k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(JAX/2A-14) |

Dinamarca | 15562 [120] [122] | TAC analítico |

Alemania | 12142 [120] [121] [122] |

España | 16562 [122] |

Francia | 6250 [120] [121] [122] |

Irlanda | 40439 [120] [122] |

Países Bajos | 48719 [120] [121] [122] |

Portugal | 1595 [122] |

Suecia | 675 [120] [122] |

Reino Unido | 14643 [120] [121] [122] |

Sin asignar | 2200 [123] |

UE | 156587 [121] [124] |

TAC | 158787 |

EspecieJurelTrachurus spp. | ZonaVIIIc(JAX/08c.) |

España | 22521 [125] [127] | TAC analítico |

Francia | 390 [125] |

Portugal | 2226 [125] [127] |

UE | 25137 |

TAC | 25137 |

EspecieJurelTrachurus spp. | ZonaIX(JAX/09.) |

España | 7654 [128] [129] | TAC analítico |

Portugal | 390 [128] [129] |

UE | 29585 |

TAC | 29585 |

EspecieJurelTrachurus spp. | ZonaX; aguas de la CE del CPACO [130](JAX/X34PRT) |

Portugal | Por fijar [131] [132] | TAC cautelar |

UE | Por fijar [133] |

TAC | Por fijar [133] |

EspecieJurelTrachurus spp. | ZonaAguas de la CE del CPACO [134](JAX/341PRT) |

Portugal | Por fijar [135] [136] | TAC cautelar |

UE | Por fijar [137] |

TAC | Por fijar [137] |

EspecieJurelTrachurus spp. | ZonaAguas de la CE del CPACO [138](JAX/341SPN) |

España | Por fijar [139] | TAC cautelar |

UE | Por fijar [140] |

TAC | Por fijar [140] |

EspecieFaneca noruega y capturas accesorias asociadasTrisopterus esmarki | ZonaIIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV(NOP/2A3A4.) |

Dinamarca | 0 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Alemania | 0 |

Países Bajos | 0 |

UE | 0 |

Noruega | 0 |

TAC | 0 |

EspecieFaneca noruegaTrisopterus esmarki | ZonaAguas de Noruega de la zona IV(NOP/04-N.) |

Dinamarca | 0 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Reino Unido | 0 |

UE | 0 |

TAC | No aplicable |

EspecieEspecies industriales | ZonaAguas de Noruega de la zona IV(I/F/04-N.) |

Suecia | 800 [141] [142] | TAC cautelarNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

UE | 800 |

TAC | No aplicable |

EspecieCuota combinada | ZonaAguas de la UE de las zonas Vb, VI y VII(R/G/5B67-C) |

UE | No aplicable | TAC cautelarNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Noruega | 140 [143] |

TAC | No aplicable |

EspecieOtras especies | ZonaAguas de Noruega de la zona IV(OTH/04-N.) |

Bélgica | 27 | TAC cautelarNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Dinamarca | 2500 |

Alemania | 282 |

Francia | 116 |

Países Bajos | 200 |

Suecia | No aplicable [144] |

Reino Unido | 1875 |

UE | 5000 [145] |

TAC | No aplicable |

EspecieOtras especies | ZonaAguas de la UE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30' N(OTH/2A46AN) |

UE | No aplicable | No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Noruega | 2720 [146] [147] |

TAC | No aplicable |

_________________________

[1] Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

[2] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[3] Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

[4] Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.

[5] Por fijar.

[6] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

[7] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

[8] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

[9] Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII.

[10] De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder de 3000 toneladas.

[11] Incluida la maruca. Las cuotas de Noruega son de 6490 toneladas de maruca y 2923 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2000 toneladas y podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.

[12] Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

[13] Puede capturarse hasta un 50 % de esta cantidad en aguas de la UE de la zona IV.

[14] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[15] Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

[16] Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas IVa y IVb.

[17] Pueden capturarse en aguas de la UE de las zonas IVa y IVb hasta 50000 toneladas. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

[18] Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de la cuota de estas especies.

[19] Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

[20] Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm.

[21] Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.

[22] Excepto la población de Blackwater: se trata de la población de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea loxodrómica trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19,1' E) hasta el paralelo 51° 33' N y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.

[23] Hasta el 50 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IVb. No obstante, deberá notificarse previamente a la Comisión que se hace uso de esta condición especial (HER/*04B.).

[24] Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al norte del paralelo 56° 00' N, y de la parte de la zona VIa situada al este del meridiano 7° 00' O y al norte del paralelo 55° 00' N, con exclusión de Clyde.

[25] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[26] Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

[27] Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O.

[28] Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point.

[29] Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

[30] Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota no 2.

[31] A esta zona se sustrae la zona añadida a las zonas VIIg, VIIh, VIIj y VIIk, delimitada:

- al norte por el paralelo 52° 30' N,

- al sur por el paralelo 52° 00' N,

- al oeste por la costa de Irlanda,

- al este por la costa del Reino Unido.

[32] Esta zona se amplía con la zona delimitada:

- al norte por el paralelo 52° 30' N,

- al sur por el paralelo 52° 00' N,

- al oeste por la costa de Irlanda,

- al este por la costa del Reino Unido.

[33] Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento.

[34] Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 7.

[35] Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

[36] Las capturas accesorias de eglefino, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

[37] Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 12 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento.

[38] Hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en: la zona VI; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (ANF/*56 14).

[39] Hasta un 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

[40] Las capturas accesorias de bacalao, abadejo y merlán y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

[41] Puede capturarse en aguas de la UE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC.

[42] Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

[43] Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota no 1.

[44] Las capturas accesorias de bacalao, eglefino y carbonero deberán deducirse de la cuota de estas especies.

[45] Dentro de un TAC total de 55105 toneladas de la población septentrional de merluza.

[46] Dentro de un TAC total de 55105 toneladas de la población septentrional de merluza.

[47] Esta cuota podrá transferirse a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, las transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

[48] Dentro de un TAC total de 55105 toneladas de la población septentrional de merluza.

[49] Esta cuota podrá transferirse a la zona IV y a las aguas de la UE de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

[50] Dentro de un TAC total de 55105 toneladas de la población septentrional de merluza.

[51] Hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).

[52] Hasta un 68 % de esta cuota podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM2).

[53] Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

[54] Las capturas de la zona IV no podrán ser superiores a 1615 toneladas, es decir al 25 % de lo correspondiente al límite de acceso de Noruega.

[55] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

[56] Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII.

[57] Se aplicarán normas especiales de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1288/2009 [58] y el punto 7 del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 [59]

[58] Reglamento (CE) no 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 (DO L 347 de 24.12.2009, p. 6).

[59] Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 22 de 26.1.2009, p. 1).

[60] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[61] Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

[62] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

[63] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

[64] Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la UE de las zonas IIIa y las subdivisiones 22-32.

[65] De las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de 3000 toneladas.

[66] Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 6140 toneladas de maruca y 2923 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2000 toneladas y solo podrán pescarse con palangre en las zonas Vb, VI y VII.

[67] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[68] Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

[69] En la zona VII (Porcupine Bank – Unidad 16) (NEP/*07U16) las capturas no podrán superar las siguientes cuotas:

[70] Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deberán deducirse de las cuotas de estas especies.

[71] Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

[72] La pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis está prohibida en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.

[73] Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota no 1.

[74] Podrá capturarse únicamente en aguas de la UE de la zona IV y en la zona IIIa. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

[75] Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas correspondientes a estas especies.

[76] Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4-C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJM/2AC4-C) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/2AC4-C) se notificarán por separado.

[77] Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % de peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total.

[78] No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Las capturas de esta especie no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

[79] Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03-C.), raya común (Raja clavata) (RJC/03-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/03-C.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/03-C.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/03-C.) se notificarán por separado.

[80] No se aplicará a la noriega (Dipturus batis). Las capturas de esta especie no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

[81] Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67 AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67 AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67 AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67 AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67 AKXD), raya falsa vela (Leucoraja circularis) (RJI/67 AKXD) y raya cardadora (Leucoraja fullonica) (RJF/67 AKXD) se notificarán por separado.

[82] No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis), a la raya noruega (Raja (Dipturus) nidaroesiensis), ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

[83] Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de la zona VIId (SRX/*07D.).

[84] Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.) y raya estrellada (Amblyraja radiata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.

[85] No se aplicará a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya mosaica (Raja undulate). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

[86] Hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la UE de las zonas VIa, VIb, VIIa c y VIIe k (SRX/*67AKD).

[87] Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C) se notificarán por separado.

[88] No se aplicará a la raya mosaica (Raja undulata), a la noriega (Dipturus batis) ni a la raya blanca (Rostroraja alba). Las capturas de estas especies no se mantendrán a bordo y se liberarán inmediatamente sin daño alguno, en la medida de lo posible. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.

[89] De las cuales se asignan a Noruega 350 toneladas que deberán capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa y VI. En la zona VI esa cantidad solo podrá capturarse con palangres.

[90] Incluidas 242 toneladas que deberán capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N ).

[91] En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies.

[92] Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa.

[93] Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye la parte de Noruega del TAC del Mar del Norte de la cantidad de 47197 toneladas. Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona IVa, excepto 3000 toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa.

[94] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[95] Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh.

[96] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[97] Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

[98] Noruega podrá pescar una cantidad adicional de 33804 toneladas de la cuota de acceso al norte del paralelo 56° 30'. Esta cantidad podrá deducirse de sus límites de captura.

[99] Se incluyen las 539 toneladas de la cuota eliminada de las posibilidades pesqueras de 2010.

[100] Podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

[101] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[102] Las capturas realizadas en la zona IVa (MAC/*04.) y en las aguas internacionales de la zona IIa (MAC/*02A-N.) tienen que declararse por separado.

[103] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[104] Esta cuota únicamente puede capturarse en aguas de la UE de las zonas IIIa, subdivisiones 22-32.

[105] Del cual no podrán capturarse más de 744 toneladas en la zona IIIa.

[106] Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV.

[107] Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que participan en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 5 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el artículo 7 del presente Reglamento.

[108] Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda, merlán y eglefino se imputarán al 5 % restante del TAC.

[109] Incluido el lanzón.

[110] Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV.

[111] TAC preliminar. El TAC definitivo se establecerá en función de los nuevos dictámenes científicos disponibles durante el primer semestre de 2011.

[112] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[113] Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

[114] Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.

[115] Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Las capturas de esas especies se liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno.

[116] Se incluirán las capturas de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra o carocho (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus pusillus), pailona (Centroscymnus coelolepis) y mielga o galludo (Squalus acanthias) con palangre. Las capturas de esas especies se liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno.

[117] Hasta el 5 % de esta cuota capturada en la división VIId puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la siguiente zona: aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa c, VIIe k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*2A-14).

[118] Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV.

[119] Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa deben imputarse al 5 % restante del TAC.

[120] Hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las divisiones IIa o IVa antes del 30 de junio de 2011 puede contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*4BC7D).

[121] Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la división VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*07D.).

[122] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[123] Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

[124] Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa deben imputarse al 5 % restante del TAC.

[125] Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98 [126]. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

[126] Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).

[127] Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona IX. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*09).

[128] Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

[129] Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la zona VIIIc. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*08C).

[130] Aguas adyacentes a las Islas Azores.

[131] Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

[132] Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

[133] Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota no 3.

[134] Aguas adyacentes a Madeira.

[135] Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 850/98. A efectos del control de esta cantidad, el factor de conversión que se aplicará al peso de los desembarques será 1,20.

[136] Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

[137] Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota no 3.

[138] Aguas adyacentes a las Islas Canarias.

[139] Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

[140] Se fijará en la misma cantidad que se determine de acuerdo con la nota no 2.

[141] Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

[142] De las cuales un máximo de 400 toneladas serán de jurel.

[143] Capturas realizadas exclusivamente con palangre; incluidos el granadero, el pez rata, la mora mora y la brótola de fango.

[144] Cuota de "otras especies" asignadas tradicionalmente a Suecia por Noruega.

[145] Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

[146] Limitada a las zonas IIa y IV.

[147] Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.

ANEXO IB

ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA

Subzonas CIEM I, II, V, XII y XIV y aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

EspecieCangrejo de las nievesChionoecetes spp. | ZonaAguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1(PCR/N01GRN) |

Irlanda | 62 | |

España | 437 |

UE | 499 |

TAC | No aplicable |

[1] [2]

Condición especial:

Dentro de los límites del mencionado cupo de la UE del TAC (64319 toneladas), en la zona que figura a continuación no podrán capturarse más de 57887 toneladas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca alrededor de Jan Mayen

(HER/*2AJMN)

EspecieArenqueClupea harengus | ZonaAguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II(HER/1/2.) |

Bélgica | 22 [1] | TAC analítico |

Dinamarca | 22039 [1] |

Alemania | 3859 [1] |

España | 73 [1] |

Francia | 951 [1] |

Irlanda | 5705 [1] |

Países Bajos | 7886 [1] |

Polonia | 1115 [1] |

Portugal | 73 [1] |

Finlandia | 341 [1] |

Suecia | 8166 [1] |

Reino Unido | 14089 [1] |

UE | 64319 [1] |

Noruega | 602680 [2] |

TAC | 988000 |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaAguas de Noruega de las zonas I y II(COD/1N2AB.) |

Alemania | 1707 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Grecia | 211 |

España | 1904 |

Irlanda | 211 |

Francia | 1567 |

Portugal | 1904 |

Reino Unido | 6623 |

UE | 14127 |

TAC | No aplicable |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaAguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV(COD/N01514) |

Alemania | 2045 [3] [4] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Reino Unido | 455 [3] [4] |

UE | 2500 [3] [4] [5] |

TAC | No aplicable |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaI y IIb(COD/1/2B.) |

Alemania | 4703 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

España | 11397 |

Francia | 2066 |

Polonia | 2136 |

Portugal | 2378 |

Reino Unido | 3045 |

Otros Estados miembros | 250 [6] |

UE | 25975 [7] |

TAC | 689000 |

EspecieBacalao y eglefinoGadus morhua y Melanogrammus aeglefinus | ZonaAguas de las Islas Feroe de la zona Vb(C/H/05B-F.) |

Alemania | 0 [8] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Francia | 0 [8] |

Reino Unido | 0 [8] |

UE | 0 [8] |

TAC | No aplicable |

EspecieFletánHippoglossus hippoglossus | ZonaAguas de Groenlandia de las zonas V y XIV(HAL/514GRN) |

Portugal | 1000 [9] | |

UE | 1075 [10] |

TAC | No aplicable |

EspecieFletánHippoglossus hippoglossus | ZonaAguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1(HAL/N01GRN) |

UE | 75 [11] | |

TAC | No aplicable |

EspecieCapelánMallotus villosus | ZonaIIb(CAP/02B.) |

UE | 0 | |

TAC | 0 |

EspecieCapelánMallotus villosus | ZonaAguas de Groenlandia de las zonas V y XIV(CAP/514GRN) |

Todos los Estados miembros | 0 | |

Sin asignar | 5326 |

UE | 15400 [12] [13] |

TAC | No aplicable |

EspecieEglefinoMelanogrammus aeglefinus | ZonaAguas de Noruega de las zonas I y II(HAD/1N2AB.) |

Alemania | 289 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Francia | 184 |

Reino Unido | 887 |

UE | 1350 |

TAC | No aplicable |

EspecieBacaladillaMicromesistius poutassou | ZonaAguas de las Islas Feroe(WHB/2A4AXF) |

Dinamarca | 0 [15] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Alemania | 0 [15] |

Francia | 0 [15] |

Países Bajos | 0 [15] |

Reino Unido | 0 [15] |

UE | 0 [15] |

TAC | 40100 [14] |

EspecieMaruca y maruca azulMolva molva y Molva dypterygia | ZonaAguas de las Islas Feroe de la zona Vb(B/L/05B-F.) |

Alemania | 0 [17] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Francia | 0 [17] |

Reino Unido | 0 [17] |

UE | 0 [16] [17] |

TAC | No aplicable |

EspecieGamba nórdicaPandalus borealis | ZonaAguas de Groenlandia de las zonas V y XIV(PRA/514GRN) |

Dinamarca | 1216 [19] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Francia | 1216 [19] |

Sin asignar | 1468 [20] |

UE | 7000 [18] |

TAC | No aplicable |

EspecieGamba nórdicaPandalus borealis | ZonaAguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1(PRA/N01GRN) |

Dinamarca | 2000 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Francia | 2000 |

UE | 4000 |

TAC | No aplicable |

EspecieCarboneroPollachius virens | ZonaAguas de Noruega de las zonas I y II(POK/1N2AB.) |

Alemania | 2040 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Francia | 328 |

Reino Unido | 182 |

UE | 2550 |

TAC | No aplicable |

EspecieCarboneroPollachius virens | ZonaAguas internacionales de las zonas I y II(POK/1/2INT) |

UE | 0 | |

TAC | No aplicable |

EspecieCarboneroPollachius virens | ZonaAguas de las Islas Feroe de la zona Vb(POK/05B-F.) |

Bélgica | 0 [21] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Alemania | 0 [21] |

Francia | 0 [21] |

Países Bajos | 0 [21] |

Reino Unido | 0 [21] |

UE | 0 [21] |

TAC | No aplicable |

EspecieFletán negroReinhardtius hippoglossoides | ZonaAguas de Noruega de las zonas I y II(GHL/1N2AB.) |

Alemania | 25 [22] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Reino Unido | 25 [22] |

UE | 50 [22] |

TAC | No aplicable |

EspecieFletán negroReinhardtius hippoglossoides | ZonaAguas internacionales de las zonas I y II(GHL/1/2INT) |

UE | 0 | |

TAC | No aplicable |

EspecieFletán negroReinhardtius hippoglossoides | ZonaAguas de Groenlandia de las zonas V y XIV(GHL/514GRN) |

Alemania | 5789 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Reino Unido | 305 |

Sin asignar | 82 |

UE | 7000 [23] |

TAC | No aplicable |

EspecieFletán negroReinhardtius hippoglossoides | ZonaAguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1(GHL/N01GRN) |

Alemania | 1685 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Sin asignar | 165 |

UE | 2650 [24] |

TAC | No aplicable |

EspecieGallineta nórdicaSebastes spp. | ZonaAguas de la UE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(RED/51214.) |

Estonia | Por fijar [25] [26] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Alemania | Por fijar [25] [26] |

España | Por fijar [25] [26] |

Francia | Por fijar [25] [26] |

Irlanda | Por fijar [25] [26] |

Letonia | Por fijar [25] [26] |

Países Bajos | Por fijar [25] [26] |

Polonia | Por fijar [25] [26] |

Portugal | Por fijar [25] [26] |

Reino Unido | Por fijar [25] [26] |

UE | Por fijar [25] [26] |

TAC | Por fijar [25] [26] |

EspecieGallineta nórdicaSebastes spp. | ZonaAguas internacionales de las zonas I y II(RED/1N2AB.) |

Alemania | 766 [27] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (UE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (UE) no 847/96. |

España | 95 [27] |

Francia | 84 [27] |

Portugal | 405 [27] |

Reino Unido | 150 [27] |

UE | 1500 [27] |

TAC | No aplicable |

EspecieGallineta nórdicaSebastes spp. | ZonaAguas internacionales de las zonas I y II(RED/1/2INT) |

UE | No aplicable [28] [29] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

TAC | 7900 |

EspecieGallineta nórdicaSebastes spp. | ZonaAguas de Groenlandia de las zonas V y XIV(RED/514GRN) |

Alemania | Por fijar [30] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Francia | Por fijar [30] |

Reino Unido | Por fijar [30] |

UE | Por fijar [30] [31] [32] |

TAC | No aplicable |

EspecieGallineta nórdicaSebastes spp. | ZonaAguas de Islandia de la zona Va(RED/05A-IS) |

Bélgica | 0 [33] [34] [35] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Alemania | 0 [33] [34] [35] |

Francia | 0 [33] [34] [35] |

Reino Unido | 0 [33] [34] [35] |

UE | 0 [33] [34] [35] |

TAC | No aplicable |

EspecieGallineta nórdicaSebastes spp. | ZonaAguas de las Islas Feroe de la zona Vb(RED/05B-F.) |

Bélgica | 0 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Alemania | 0 |

Francia | 0 |

Reino Unido | 0 |

UE | 0 |

TAC | No aplicable |

EspecieCapturas accesorias | ZonaAguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1(XBC/N01GRN) |

UE | 2300 [36] [37] | |

TAC | No aplicable |

EspecieOtras especies [38] | ZonaAguas de Noruega de las zonas I y II(OTH/1N2AB.) |

Alemania | 117 [38] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Francia | 47 [38] |

Reino Unido | 186 [38] |

UE | 350 [38] |

TAC | No aplicable |

EspecieOtras especies [39] | ZonaAguas de las Islas Feroe de la zona Vb(OTH/05B-F.) |

Alemania | 0 [40] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Francia | 0 [40] |

Reino Unido | 0 [40] |

UE | 0 [40] |

TAC | No aplicable |

EspeciePeces planos | ZonaAguas de las Islas Feroe de la zona Vb(FLX/05B-F.) |

Alemania | 0 [41] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Francia | 0 [41] |

Reino Unido | 0 [41] |

UE | 0 [41] |

TAC | No aplicable |

_____________________________

[1] Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: la zona de regulación del CPANE, las aguas de la UE, las aguas de las Islas Feroe, las aguas de Noruega, la zona de pesca en torno a Jan Mayen y la zona de protección de la pesca en torno a Svalbard.

[2] Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la UE situadas al norte del paralelo 62° N.

[3] Podrá pescarse al este o al oeste. Al este de Groenlandia sólo podrá pescarse del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011.

[4] La pesca se realizará con el 100 % de observadores a bordo y con SLB. Un 70 %, como máximo, de la cuota deberá pescarse en una de las zonas indicadas más abajo. Además, debe relizarse en cada zona un esfuerzo mínimo de 20 lances de al menos 45 minutos de tiempo de pesca:

[5] La pesca podrá realizarse con un máximo de tres buques.

[6] Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.

[7] El reparto del cupo de la población de bacalao correspondiente a la UE en las zonas de Spitzberg y la Isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920.

[8] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[9] Sólo podrán ser capturadas por un máximo de seis palangreros demersales de la UE que pesquen fletán. Las capturas de especies asociadas se deducirán de esta cuota.

[10] De las cuales 75 toneladas, que deben pescarse sólo con palangre, se asignan a Noruega.

[11] De las cuales 75 toneladas, que deben pescarse solo con palangre, se asignan a Noruega.

[12] De las cuales 10074 toneladas se asignan a Islandia.

[13] Deberán pescarse hasta el 30 de abril de 2011.

[14] TAC acordado por la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.

[15] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[16] Se deducirán de esta cuota un máximo de 0 toneladas de capturas accesorias de granadero y sable negro.

[17] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[18] De las cuales, 3100 toneladas se asignan a Noruega.

[19] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[20] Cuota no asignada de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

[21] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[22] Sólo como captura accesoria.

[23] De las cuales, 824 toneladas se asignan a Noruega.

[24] De las cuales, 800 toneladas se asignan a Noruega. Sólo debe capturarse en la zona NAFO 1.

[25] Pendiente de las recomendaciones que se adopten en la CPANE.

[26] No puede pescarse entre el 1 de enero y el 1 de abril de 2011.

[27] Sólo captura accesoria.

[28] Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 30 de noviembre de 2011. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes del CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.

[29] Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleve a bordo.

[30] Solo podrá capturarse con redes de arrastre pelágico. Puede pescarse al este o al oeste.

[31] De las cuales, pm toneladas se asignan a Noruega.

[32] Pendiente de las recomendaciones que se adopten en la CPANE.

[33] Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

[34] Ha de pescarse entre julio y diciembre de 2011.

[35] Cuota provisional, a la espera de las conclusiones de las consultas de pesca con Islandia para 2011.

[36] Las capturas accesorias son las capturas de especies no indicadas como especies objetivo del buque pesquero en la autorización de pesca. Puede pescarse al este o al oeste.

[37] De las cuales, 120 toneladas de granadero se asignan a Noruega. Sólo podrán pescarse en las zonas V y XIV y NAFO 1.

[38] Sólo como captura accesoria.

[39] Excepto las especies sin valor comercial.

[40] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

[41] Cuota provisional de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

ANEXO IC

ATLÁNTICO NOROESTE

Zona del Convenio NAFO

Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaNAFO 2J3KL(COD/N2J3KL) |

UE | 0 [1] | |

TAC | 0 [1] |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaNAFO 3NO(COD/N3NO.) |

UE | 0 [3] | |

TAC | 0 [3] |

EspecieBacalaoGadus morhua | ZonaNAFO 3M(COD/N3M.) |

Estonia | 111 | |

Alemania | 449 |

Letonia | 111 |

Lituania | 111 |

Polonia | 379 |

España | 1448 |

Francia | 200 |

Portugal | 1947 |

Reino Unido | 947 |

UE | 5703 |

TAC | 10000 |

EspecieMendoGlyptocephalus cynoglossus | ZonaNAFO 2J3KL(WIT/N2J3KL) |

UE | 0 [4] | |

TAC | 0 [4] |

EspecieMendoGlyptocephalus cynoglossus | ZonaNAFO 3NO(WIT/N3NO.) |

UE | 0 [5] | |

TAC | 0 [5] |

EspeciePlatija americanaHippoglossoides platessoides | ZonaNAFO 3M(PLA/N3M.) |

UE | 0 [6] | |

TAC | 0 [6] |

EspeciePlatija americanaHippoglossoides platessoides | ZonaNAFO 3LNO(PLA/N3LNO.) |

UE | 0 [7] | |

TAC | 0 [7] |

EspeciePotaIllex illecebrosus | ZonaSubzonas NAFO 3 y 4(SQI/N34.) |

Estonia | 128 [8] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Letonia | 128 [8] |

Lituania | 128 [8] |

Polonia | 227 [8] |

UE | [8] [9] |

TAC | 34000 |

EspecieLimanda nórdicaLimanda ferruginea | ZonaNAFO 3LNO(YEL/N3LNO.) |

UE | 0 [10] [11] | |

TAC | 17000 |

EspecieCapelánMallotus villosus | ZonaNAFO 3NO(CAP/N3NO.) |

UE | 0 [12] | |

TAC | 0 [12] |

EspecieGamba nórdicaPandalus borealis | ZonaNAFO 3L [13](PRA/N3L.) |

Estonia | 214 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Letonia | 214 |

Lituania | 214 |

Polonia | 214 |

Otros Estados miembros | 214 [14] |

UE | 1069 |

TAC | 19200 |

Estado miembro | Número máximo de buques | Número máximo de días de pesca |

Dinamarca | 0 | 0 |

Estonia | 0 | 0 |

España | 0 | 0 |

Letonia | 0 | 0 |

Lituania | 0 | 0 |

Polonia | 0 | 0 |

Portugal | 0 | 0 |

EspecieGamba nórdicaPandalus borealis | ZonaNAFO 3M [15](PRA/*N3M.) |

TAC | No aplicable [16] [18] | |

EspecieFletán negroReinhardtius hippoglossoides | ZonaNAFO 3LMNO(GHL/N3LMNO) |

Estonia | 344,8 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Alemania | 352,3 |

Letonia | 48,5 |

Lituania | 24,6 |

España | 4722,0 |

Portugal | 1973,8 |

UE | 7466,0 |

TAC | 12734,0 |

EspecieRayasRajidae | ZonaNAFO 3LNO(SRX/N3LNO.) |

España | 5833 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Portugal | 1132 |

Estonia | 485 |

Lituania | 106 |

UE | 7556 |

TAC | 12000 |

EspecieGallineta nórdicaSebastes spp. | ZonaNAFO 3LN(RED/N3LN.) |

Estonia | 297 | |

Alemania | 203 |

Letonia | 297 |

Lituania | 297 |

UE | 1094 |

TAC | 6000 |

EspecieGallineta nórdicaSebastes spp. | ZonaNAFO 3M(RED/N3M.) |

Estonia | 1571 [19] | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Alemania | 513 [19] |

España | 233 [19] |

Letonia | 1571 [19] |

Lituania | 1571 [19] |

Portugal | 2354 [19] |

UE | 7813 [19] |

TAC | 10000 [19] |

EspecieGallineta nórdicaSebastes spp. | ZonaNAFO 3O(RED/N3O.) |

España | 1771 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Portugal | 5229 |

UE | 7000 |

TAC | 20000 |

EspecieGallineta nórdicaSebastes spp. | ZonaSubzona 2, divisiones IF y 3K de la NAFO(RED/N1F3K.) |

Letonia | 269 | |

Lituania | 2234 |

TAC | 2503 |

EspecieLocha blancaUrophycis tenuis | ZonaNAFO 3NO(HKW/N3NO.) |

España | 1528 | TAC analíticoNo se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |

Portugal | 2001 |

UE | 3529 |

TAC | 6000 |

_______________________________

[1] No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007 [2].

[2] Reglamento (CE) no 1386/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental (DO L 318 de 5.12.2007, p. 1).

[3] No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

[4] No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

[5] No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

[6] No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

[7] No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

[8] Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2011.

[9] Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de 29458 toneladas.

[10] Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de 85 toneladas para la Unión, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

[11] Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro del pabellón y comunicados al Secretario ejecutivo de la NAFO a través de la Comisión cada 24 horas.

[12] No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

[13] Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

[14] Excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

[15] Esta población también podrá pescarse en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas:Además, se prohíbe, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2011, la pesca de la gamba en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:

[16] Cada Estado miembro deberá comunicar mensualmente a la Comisión, dentro de los 25 días siguientes al final del mes civil en que se hayan efectuado las capturas, el número de días de pesca que hayan faenado en la división 3M y en la zona delimitada en la nota no 1, así como las capturas efectuadas.

[17] Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (DO L 171 de 6.7.1994, p. 7).

[18] No se permite la pesca directa bajo esta cuota. Esta especie podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1386/2007.

[19] Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 10000 toneladas fijado con respecto a esta población para todas las Partes contratantes de la NAFO. Una vez agotado el TAC, deberá interrumpirse la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas.

ANEXO ID

POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS – Todas las zonas

Los TAC correspondientes han sido adoptados en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA.

Francia | 45 [4] |

UE | 45 |

EspecieAtún rojoThunnus thynnus | ZonaOcéano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y Mar Mediterráneo(BFT/AE045W) |

Chipre | 66,98 [5] | |

Grecia | 124,37 |

España | 2411,01 [2] [5] |

Francia | 958,42 [2] [3] [5] |

Italia | 1787,91 [5] [6] |

Malta | 153,99 [5] |

Portugal | 226,84 |

Otros Estados miembros | 26,90 [1] |

UE | 5756,41 [2] [3] [5] [6] |

TAC | 12900 |

EspeciePez espadaXiphias gladius | ZonaOcéano Atlántico, al norte del paralelo 5° N(SWO/AN05N) |

España | 7184,1 | |

Portugal | 1480,0 |

Otros Estados miembros | 332,9 [7] |

UE | 8996,9 |

TAC | 13700 |

EspeciePez espadaXiphias gladius | ZonaOcéano Atlántico, al sur del paralelo 5° N(SWO/AS05N) |

España | 4967,3 | |

Portugal | 351,2 |

UE | 5318,5 |

TAC | 15000 |

EspecieAtún blanco del norteThunnus alalunga | ZonaOcéano Atlántico, al norte del paralelo 5° N(ALB/AN05N) |

Irlanda | 3553,9 [10] | |

España | 15996,9 [10] |

Francia | 5562,1 [10] |

Reino Unido | 273,9 [10] |

Portugal | 2530,0 [10] |

UE | 27916,8 [8] |

TAC | 28000 |

EspecieAtún blanco del surThunnus alalunga | ZonaOcéano Atlántico, al sur del paralelo 5° N(ALB/AS05N) |

España | 943,7 | |

Francia | 311 |

Portugal | 660 |

UE | 1914,7 |

TAC | 29900 |

EspeciePatudoThunnus obesus | ZonaOcéano Atlántico(BET/ATLANT) |

España | 15799,6 | |

Francia | 9017,7 |

Portugal | 5049,7 |

UE | 29867 |

TAC | 85000 |

EspecieAguja azulMakaira nigricans | ZonaOcéano Atlántico(BUM/ATLANT) |

España | 34 | |

Portugal | 69 |

UE | 103 |

TAC | No aplicable |

EspecieAguja blancaTetrapturus albidus | ZonaOcéano Atlántico(WHM/ATLANT) |

España | 28,5 | |

Portugal | 18 |

UE | 46,5 |

TAC | No aplicable |

_________________________

[1] Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

[2] Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

[****] Esta cantidad puede ser revisada por la Comisión a petición de Francia hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación 08-05 de la CICAA.

[3]

[5] Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302):

[6] Dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de peso comprendido entre 8 kg y 30 kg efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

[7] Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria.

[8] Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007 [9], el número de buques de la UE que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1253.

[9] Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

[10] Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:

ANEXO IE

ANTÁRTICO

Zona de la Convención CCRVMA

Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

EspeciePez hielo comúnChampsocephalus gunnari | ZonaFAO 48.3 Antártico(ANI/F483.) |

TAC | 2305 | |

EspeciePez hielo comúnChampsocephalus gunnari | ZonaFAO 58.5.2 Antártico [1](ANI/F5852.) |

TAC | 78 [2] | |

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

Zona de gestión A: 48° O a 43° 30' O – 52° 30' S a 56° S (TOP/*F483A) | 0 |

Zona de gestión B: 43° 30' O a 40° O – 52° 30' S a 56° S (TOP/*F483B) | 900 |

Zona de gestión C: 40° O a 33° 30' O – 52° 30' S a 56° S (TOP/*F483C) | 2100 |

[3]

EspecieMerluza negraDissostichus eleginoides | ZonaFAO 48.3 Antártico(TOP/F483.) |

TAC | 3000 [3] | |

EspecieMerluza negraDissostichus eleginoides | ZonaFAO 48.4 Antártico Norte(TOP/F484. N.) |

TAC | 40 [4] | |

EspecieMerluza negraDissostichus spp. | ZonaFAO 48.4 Antártico sur(TOP/F484 S.) |

TAC | 30 [5] | |

EspecieMerluza negraDissostichus eleginoides | ZonaFAO 58.5.2 Antártico(TOP/F5852.) |

TAC | 2550 [6] | |

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 48.1 (KRI/F48,1.) | 155000 |

División 48.2 (KRI/F48.2.) | 279000 |

División 48.3 (KRI/F48.3.) | 279000 |

División 48.4 (KRI/F48.4.) | 93000 |

[7]

EspecieKrill antárticoEuphausia superba | ZonaFAO 48(KRI/F48.) |

TAC | 5610000 [7] | |

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/F-41W) | 277000 |

División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/F-41E) | 163000 |

[8]

EspecieKrill antárticoEuphausia superba | ZonaFAO 58.4.1 Antártico(KRI/F5841.) |

TAC | 440000 [8] | |

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas:

División 58.4.2 al oeste del meridiano 55° E (KRI/*F-42W) | 1448000 |

División 58.4.2 al este del meridiano 55° E (KRI/*F-42E) | 1080000 |

[9]

EspecieKrill antárticoEuphausia superba | ZonaFAO 58.4.2 Antártico(KRI/F5842.) |

TAC | 2645000 [9] | |

EspecieNototenia grisLepidonotothen squamifrons | ZonaFAO 58.5.2 Antártico(NOS/F5852.) |

TAC | 80 [10] [11] | |

EspecieCangrejosParalomis spp. | ZonaFAO 48.3 Antártico(PAI/F483.) |

TAC | 1600 [12] | |

EspecieGranaderosMacrourus spp. | ZonaFAO 58.5.2 Antártico(GRV/F5852.) |

TAC | 360 [13] [14] | |

EspecieOtras especies | ZonaFAO 58.5.2 Antártico(OTH/F5852.) |

TAC | 50 [15] [16] | |

EspecieRayasRajidae | ZonaFAO 58.5.2 Antarctic(SRX/F5852.) |

TAC | 120 [17] [18] | |

EspeciePez hielo narigudoChamnichtys Rhinoceratu | ZonaFAO 58.5.2 Antártico(LIC/F5852.) |

TAC | 150 [19] [20] | |

_______________________________

[1] A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:

- comienza en el punto de intersección entre el meridiano de longitud 72° 15' E y el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25' S;

- sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74° E;

- a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40' S y el meridiano de longitud 76° E;

- sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;

- a continuación se dirige hacia el noroeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección del paralelo de latitud 51° S con el meridiano de longitud 74° 30' E; y

- prosigue hacia el suroeste por la curva geodésica hasta el punto de partida.

[2] Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

[3] Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2011, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

[4] TAC aplicable únicamente en la zona limitada por las latitudes 55° 30' S y 57° 20' S y por las longitudes 25° 30' O y 29° 30' O.

[5] TAC aplicable únicamente en la zona limitada por las latitudes 57° 20' S y 60° 00' S y por las longitudes 24° 30' O y 29° 00' O.

[6] TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20' E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano.

[7] Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

[8] Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

[9] Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

[10] Sólo como captura accesoria.

[11] Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

[12] Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

[13] Sólo como captura accesoria.

[14] Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

[15] Sólo como captura accesoria.

[16] Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

[17] Sólo como captura accesoria.

[18] Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

[19] Sólo como captura accesoria.

[20] Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011.

ANEXO IF

ATLÁNTICO SURORIENTAL

Zona del Convenio SEAFO

Estos TAC no están asignados a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Unión es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento de los TAC.

EspecieAlfonsinosBeryx spp. | ZonaSEAFO(ALF/SEAFO) |

TAC | 200 | TAC analítico |

EspecieGeriocangrejo rojoChaceon maritae | ZonaSubdivisión B1 de la SEAFO [1](CGE/F47NAM) |

TAC | 200 | TAC analítico |

EspecieGeriocangrejo rojoChaceon maritae | ZonaSEAFO, excluida la subdivisión B1(CGE/F47X) |

TAC | 200 | TAC analítico |

EspecieMerluza negraDissostichus eleginoides | ZonaSEAFO(TOP/SEAFO) |

TAC | 230 | TAC analítico |

EspecieReloj anaranjadoHoplostethus atlanticus | ZonaSubdivisión B1 de la SEAFO [2](ORY/F47NAM) |

TAC | 0 | TAC analítico |

EspecieReloj anaranjadoHoplostethus atlanticus | ZonaSEAFO, excluida la subdivisión B1(ORY/F47X) |

TAC | 50 | TAC analítico |

_______________________________

[1] A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

- al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

- al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

- al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

- al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

[2] A efectos del presente anexo, la zona abirta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:

- al oeste, por el meridiano de longitud 0° E;

- al norte, por el paralelo de latitud 20° S;

- al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y

- al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia.

ANEXO IG

ATÚN DEL SUR — Todas las zonas

EspecieAtún del surThunnus maccoyii | ZonaTodas las zonas(SBF/F41-81) |

UE | 10 [1] | TAC analítico |

TAC | 9449 |

_________________________

[1] Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

ANEXO IH

Zona de la Convención CPPOC

EspeciePez espadaXiphias gladius | ZonaZona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S(SWO F7120S) |

UE | Por fijar | TAC analítico |

TAC | Por fijar |

ANEXO IJ

Zona del Convenio SPRFMO

EspecieChicharroTrachurus murphyi | ZonaZona del Convenio SPRFMO(CJM/SPRFMO) |

Alemania | Por fijar [1] | |

Países Bajos | Por fijar [1] |

Lituania | Por fijar [1] |

Polonia | Por fijar [1] |

UE | Por fijar [1] |

________________________________

[1] Estas cuotas se fijarán a raiz del resultado de la 2a Conferencia preparatoria de la Comisión SPRFMO prevista del 24 al 28 de enero de 2011.

ANEXO IIA

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES EN LAS DIVISIONES CIEM IIIA, IV, VIa, VIIa Y VIId, LA SUBZONA CIEM IV Y AGUAS DE LA UE DE LAS DIVISIONES CIEM IIa Y Vb

1. Ámbito de aplicación

1.1. El presente anexo se aplicará a los buques de la UE que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y que se encuentren en cualquiera de las zonas geográficas enumeradas en el punto 2 del citado anexo.

1.2. El presente anexo no se aplicará a los buques de eslora total inferior a 10 m. No se exigirá que estos buques estén en posesión de permisos de pesca especiales expedidos de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94. El Estado miembro interesado determinará el esfuerzo pesquero de estos buques en función de los grupos de esfuerzo a los que pertenezcan, utilizando métodos de muestreo adecuados. Durante 2011, la Comisión solicitará asesoramiento científico para evaluar el esfuerzo ejercido por estos buques, con vistas a su futura inclusión en el régimen de esfuerzo.

2. Artes regulados y zonas geográficas

A efectos del presente anexo, serán aplicables los artes regulados a que se hace referencia en el punto 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y las zonas geográficas enumeradas en el punto 2 de dicho anexo.

3. Esfuerzo pesquero máximo admisible

3.1. En el apéndice 1 del presenste anexo se establece, en lo que respecta al periodo de gestión de 2011, que se extiende desde el 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012, el esfuerzo pesquero máximo admisible contemplado en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 676/2011 para cada uno de los grupos de esfuerzo de cada Estado miembro.

3.2. Los niveles máximos del esfuerzo pesquero anual fijados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1954/2003 [1] no afectarán al esfuerzo pesquero máximo admisible establecido en el presente anexo.

4. Obligaciones de los estados miembros

4.1. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 676/2007, en el artículo 4 y los artículos 13 a 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

4.2. El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se refiere dicho artículo consiste, a efectos de la gestión de la pesca del bacalao, en cada una de las zonas geográficas a que se hace referencia en el punto 2 del presente anexo y, a efectos de la gestión de la pesca del lenguado y la platija, en la subzona CIEM IV.

5. Asignación de esfuerzo pesquero

5.1. Si un Estado miembro lo estima apropiado a fin de reforzar la aplicación sostenible del presente régimen de esfuerzo, no permitirá la pesca con un arte regulado en ninguna de las zonas geográficas a las que se aplica el presente anexo por parte de aquellos buques de su pabellón que no tengan un registro de actividad en este tipo de pesquería, a menos que se impida la pesca en la zona regulada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

5.2. Un Estado miembro podrá establecer periodos de gestión para la asignación total o parcial del esfuerzo máximo admisible a buques individuales o a grupos de buques. En tal caso, el número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado. Durante esos periodos de gestión, el Estado miembro podrá reasignar el esfuerzo entre un buque o grupos de buques.

5.3. Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de una zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días de conformidad con las condiciones que se indican en el punto 4 del presente anexo. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de esfuerzo como consecuencia del hecho de que un buque finalice su periodo de presencia en la zona antes del final de un periodo de 24 horas.

6. Comunicación de datos pertinentes

6.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, a petición de la Comisión, los Estados miembros le comunicarán los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques en el mes anterior y en los meses precedentes, utilizando el formato de notificación que figura en el apéndice 2.

6.2. Los datos deberán remitirse a la dirección de correo electrónico pertinente, que la Comisión comunicará a los Estados miembros. Cuando entre en funcionamiento la transferencia de datos al "Fisheries Data Exchange System" — sistema de intercambio de información pesquera — (o a cualquier futuro sistema de datos que decida la Comisión), el Estado miembro deberá enviar los datos al sistema antes del día quince de cada mes, con referencia al esfuerzo ejercido hasta el final del mes anterior. La fecha a partir de la cual deberá utilizarse el sistema para efectuar la transmisión será notificada por la Comisión a los Estados miembros al menos con dos meses de antelación con respecto a la primera fecha de transmisión. La primera declaración de esfuerzo pesquero que se remita al sistema incluirá el esfuerzo ejercido desde el 1 de febrero de 2011. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a petición de ésta, los datos sobre el esfuerzo pesquero ejercido por sus buques de pesca durante el mes de enero de 2011.

_____________________________

[1] Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

Apéndice 1 del anexo IIA

Esfuerzo pesquero máximo admisible en kilovatios día

Zona geográfica: | Arte regulado | DK | DE | SE |

a)Kattegat | TR1 | 197929 | 4212 | 16610 |

TR2 | 1106722 | 6987 | 436675 |

TR3 | 441872 | 0 | 490 |

BT1 | 0 | 0 | 0 |

BT2 | 0 | 0 | 0 |

GN | 115456 | 26534 | 13102 |

GT | 22645 | 0 | 22060 |

LL | 1100 | 0 | 25339 |

Zona geográfica | Arte regulado | BE | DK | DE | ES | FR | IE | NL | SE | UK |

b)Skagerrak, la parte de la división CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat; subzona CIEM IV y aguas de la UE de la división CIEM IIa; división CIEM VIId | TR1 | 1094 | 4139276 | 1073668 | 1722 | 1840286 | 192 | 314506 | 210348 | 7561687 |

TR2 | 236768 | 3474212 | 436666 | 0 | 7942312 | 13418 | 914458 | 738473 | 6268834 |

TR3 | 0 | 2545009 | 257 | 0 | 101316 | 0 | 36617 | 1024 | 8482 |

BT1 | 1427574 | 1157265 | 29271 | 0 | 0 | 0 | 999808 | 0 | 1739759 |

BT2 | 5818587 | 84053 | 1525679 | 0 | 1230378 | 0 | 31303634 | 0 | 6710298 |

GN | 163531 | 2307977 | 224484 | 0 | 342579 | 0 | 438664 | 74925 | 546303 |

GT | 0 | 224124 | 467 | 0 | 4338315 | 0 | 0 | 48968 | 14004 |

LL | 0 | 56312 | 0 | 245 | 125141 | 0 | 0 | 110468 | 134880 |

Zona geográfica | Arte regulado | BE | FR | IE | NL | UK |

c)División CIEM VIIa | TR1 | 0 | 64257 | 44719 | 0 | 452789 |

TR2 | 13554 | 992 | 584047 | 0 | 1450985 |

TR3 | 0 | 0 | 1422 | 0 | 0 |

BT1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

BT2 | 843782 | 0 | 514584 | 200000 | 111693 |

GN | 0 | 471 | 18255 | 0 | 5970 |

GT | 0 | 0 | 0 | 0 | 158 |

LL | 0 | 0 | 0 | 0 | 70614 |

Zona geográfica | Arte regulado | BE | DE | ES | FR | IE | UK |

d)División CIEM VIa y aguas de la UE de la división CIEM Vb | TR1 | 0 | 8363 | 0 | 1980786 | 166010 | 1377697 |

TR2 | 0 | 0 | 0 | 34926 | 479043 | 2972845 |

TR3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 273 | 16027 |

BT1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 117544 |

BT2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3801 | 4626 |

GN | 0 | 35442 | 13836 | 150198 | 5697 | 213454 |

GT | 0 | 0 | 0 | 0 | 1953 | 145 |

LL | 0 | 0 | 1402142 | 163130 | 4250 | 630040 |

Apéndice 2 del anexo IIA

Cuadro II

Formato de notificación

Estado miembro | Arte | Zona | Año | Mes | Declaración acumulada |

(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) |

Cuadro III

Formato de los datos

Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento [1] I(zquierda) / D(erecha) | Definición y comentarios |

(1)Estado miembro | 3 | — | Estado miembro (código ISO alfa–3) donde está matriculado el buque |

(2)Arte | 3 | — | Uno de los tipos de artes siguientes TR1TR2TR3BT1BT2GN1GT1LL1 |

(3)Zona | 8 | I | Una de las zonas siguientes 03AS02A0407D07A06A |

(4)Año | 4 | — | Año del mes al que se refiere la declaración |

(5)Mes | 2 | — | Mes al que se refiere la declaración del esfuerzo pesquero (expresado en dos dígitos entre 01 y 12) |

(6)Declaración acumulada | 13 | R | Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios día desde el 1 de enero del año (4) hasta el final del mes (5) |

[*] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

ANEXO IIB

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES DE MERLUZA DEL SUR Y CIGALA EN LAS DIVISIONES CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

1. Ámbito de aplicación

El presente anexo se aplicará a los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, que estén presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz.

2. Definiciones

A efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a) "grupo de artes" : el grupo constituido por redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo;

b) "arte regulado" : cualquiera de las dos categorías de artes pertenecientes al grupo de artes;

c) "zona" : las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz;

d) "periodo de gestión de 2011" : el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012;

e) "condiciones especiales" : las condiciones especiales que se establecen en el punto 5.2 del presente anexo.

3. Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

3.1. Ningún Estado miembro autorizará el ejercicio de la pesca en la zona con un arte regulado a los buques de su pabellón respecto de los cuales no haya registro de ese tipo de actividad pesquera en la zona en los años 2002 a 2010, exceptuado el registro de las actividades pesqueras resultantes de una transferencia de días entre buques pesqueros, a menos que se impida la pesca en la zona a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

3.2. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona no estará autorizado para faenar en la zona con un arte regulado, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.

4. Obligaciones generales y limitaciones de actividad

4.1. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2166/2005 y los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

4.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1224/2009, cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo un arte regulado, los buques de la UE que enarbolen su pabellón no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al especificado en el punto 5 del presente anexo.

4.3. El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la zona definida en el punto 2 del presente anexo.

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UE

5. Número máximo de días

5.1. Durante el periodo de gestión de 2011, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo un arte regulado es el que se indica en el cuadro I.

5.2. A efectos de la determinación del número máximo de días de mar durante los cuales un buque de la UE puede ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales de conformidad con el cuadro I:

a) los desembarques totales de merluza realizados en los años 2008 o 2009 por el buque deberán representar menos de 5 toneladas o menos del 3 % respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca; y

b) los desembarques totales de cigala realizados en los años 2008 o 2009 por el buque deberán ser inferiores a 2,5 toneladas respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca.

5.3. Las condiciones especiales mencionadas en el punto 5.2 podrán ser transferidas de un buque a otro u otros buques que lo sustituyan en la flota, a condición de que el buque reemplazante utilice un arte similar y no posea, con respecto a ningún año de actividad, un registro de desembarques de merluza y de cigala superior a las cantidades que se especifican en el citado punto.

5.4. Los Estados miembros podrán gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a un arte regulado y a las condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al arte regulado y a las condiciones especiales mencionadas en el punto 5.2.

La cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse al arte regulado y, si procede, a la condición especial. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el presente punto. Cuando, de conformidad con el cuadro I, el número de días sea ilimitado, el número de días a los que tendrá derecho el buque será de 360.

5.5. Los Estados miembros que deseen acogerse al sistema mencionado en el punto 5.4 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

- la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

- los registros de capturas de 2008 y 2009 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en las condiciones especiales contempladas en el punto 5.2, a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

- el número de días de mar durante los cuales cada buque sería inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en aplicación del punto 5.4.

Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 5.4.

6. Periodos de gestión

6.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

6.2. El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, el Estado miembro en cuestión deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 4.1. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona tenga lugar antes del final de un periodo de 24 horas.

7. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

7.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 [1] o el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 [2], bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquier arte de pesca regulado. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse.

El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de los artes en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado dichos artes durante ese mismo año. El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 3 o 5.3 del presente anexo o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días adicionales de mar.

7.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 7.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto al grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

- la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

- la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, con arreglo al grupo de artes de pesca y, de ser necesario, condiciones especiales.

7.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 5.1 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

7.4. Durante el periodo de gestión de 2011, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse a los artes regulados. No se podrán asignar días adicionales procedentes de un buque retirado que se beneficiara de la condición especial contemplada en el punto 5.2, a) o b), y recayentes en un buque que permanezca en activo y no se beneficie de una condición especial.

7.5. Todo número adicional de días resultante de una paralización definitiva de las actividades pesqueras asignado por la Comisión para el periodo de gestión de 2010 se incluirá en el número máximo de días por Estado miembro que figura en el cuadro I; se asignará a los grupos de artes de dicho cuadro y estará sujeto al ajuste de los límites máximos de días de mar para el periodo de gestión de 2011 que resulten del presente Reglamento.

7.6 No obstante lo dispuesto en los puntos 7.1, 7.2 y 7.3, la Comisión podrá asignar excepcionalmente a un Estado miembro días adicionales durante el periodo de gestión de 2011 sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido entre el 1 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2010 y por las que anteriormente no se hayan solicitado días adicionales.

8. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

8.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo un arte regulado en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común [3], y sus disposiciones de aplicación para los programas nacionales.

Los observadores científicos mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

8.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

8.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 5.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

8.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie el periodo de aplicación del programa.

9. Condiciones especiales para la asignación de días

9.1. Cuando un buque haya recibido un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales, los desembarques del buque en el periodo de gestión de 2011 no podrán ser superiores a 5 toneladas de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala.

9.2. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de las citadas condiciones especiales, con efecto inmediato.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por arte de pesca

Condiciones especiales | Arte regulado | Número máximo de días |

| Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla >= 32 mm, redes de enmalle con malla >= 60 mm y palangres de fondo | ES | 158 |

FR | 142 |

PT | 172 |

5.2.a) y 5.2.b) | Redes de arrastre, redes de cerco danesas y redes de arrastre similares con malla >= 32 mm, redes de enmalle con malla >= 60 mm y palangres de fondo | Ilimitado |

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

10. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un estado miembro

10.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la UE.

10.2. El número total de días de presencia en la zona transferidos en virtud del punto 10.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2008 y 2009, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

10.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 10.1 entre buques que faenen con un arte regulado y durante el mismo periodo de gestión.

10.4. Sólo se autorizará la transferencia de días en el caso de los buques que se beneficien de una asignación de días de pesca sin condiciones especiales.

10.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrán adoptarse formatos de hojas de cálculo para la recopilación y transmisión de la información contemplada en el presente punto de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

11. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 3.1, 3.2 y 10 mutatis mutandis. En caso de que los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia, incluidos el número de días, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

12. Recopilación de datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos, el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona y la potencia de motor (en kilovatios) de dichos buques.

13. Comunicación de datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 12 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros remitirán asimismo a ésta información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2010 y 2011, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

Estado miembro | Arte | Año | Declaración acumulada de esfuerzo |

(1) | (2) | (3) | (4) |

Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento [4] I(zquierda)/D(erecha) | Definición y comentarios |

(1)Estado miembro | 3 | | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque |

(2)Arte | 2 | | Uno de los tipos de artes siguientes: TRredes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares >= 32 mmGNredes de enmalle >= 60 mmLLpalangres de fondo |

(3)Año | 4 | | 2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 |

(4)Declaración acumulada de esfuerzo | 7 | D | Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate |

Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro | CFR | Señalización exterior | Duración del periodo de gestión | Arte notificado | Condiciones especiales aplicables a los artes notificados | Días en que pueden utilizarse los artes notificados | Días en que se utilizaron los artes notificados | Transferencia de días |

No 1 | No 2 | No 3 | … | No 1 | No 2 | No 3 | … | No 1 | No 2 | No 3 | … | No 1 | No 2 | No 3 | … |

(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (5) | (5) | (5) | (6) | (6) | (6) | (6) | (7) | (7) | (7) | (7) | (8) | (8) | (8) | (8) | (9) |

Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento [5] I(zquierda)/D(erecha) | Definición y comentarios |

(1)Estado miembro | 3 | | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque. |

(2)CFR | 12 | | Número en el registro de la flota pesquera de la UE Número único de identificación de un buque pesquero Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda. |

(3)Señalización exterior | 14 | I | Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 [6] |

(4)Duración del periodo de gestión | 2 | I | Duración del periodo de gestión, expresada en meses |

(5)Artes notificados | 2 | I | Uno de los tipos de artes siguientes: TRredes de arrastre, redes de cerco danesas y redes similares >= 32 mmGNredes de enmalle >= 60 mmLLpalangres de fondo |

(6)Condición especial aplicable a los artes notificados | 2 | I | Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales que figuran en el punto 5.2, a) o b), del anexo IIB |

(7)Días en que pueden utilizarse los artes notificados | 3 | I | Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB para los artes elegidos y duración del periodo de gestión que se hayan notificado |

(8)Días en que se utilizaron los artes notificados | 3 | I | Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado |

(9)Transferencia de días | 4 | I | Para los días transferidos, indíquese "– número de días transferidos" y para los días recibidos, indíquese "+ número de días transferidos" |

_______________________________

[1] Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L 337 de 30.12.1999, p. 10).

[2] Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

[3] DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

[4] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

[5] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

[6] Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (DO L 132 de 21.5.1987, p. 9).

ANEXO IIC

ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA EN LA DIVISIÓN CIEM VIIe

DISPOSICIONES GENERALES

1. Ámbito de aplicación

1.1. El presente anexo se aplicará a los buques de la UE de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo o utilicen cualquiera de los artes a que se refiere el punto 2 y que estén presentes en la división CIEM VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al periodo de gestión de 2011 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012.

1.2. Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca de 2004, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, siempre que:

a) dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el periodo de gestión de 2011;

b) dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque, y

c) cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión antes del 31 de julio de 2011 y del 31 de enero de 2012 sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en 2004 y de las capturas de lenguado en 2011.

Cuando no cumplan alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

2. Artes de pesca

A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

a) redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm;

b) redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo, con malla inferior a 220 mm.

3. Obligaciones generales y limitaciones de actividad

3.1. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

3.2. El artículo 28 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se aplicará a los buques comprendidos en el ámbito de aplicación del presente anexo. Se entenderá que la zona geográfica a la que se hace referencia en dicho artículo es la división CIEM VIIe.

APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

4. Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

4.1. Los buques que utilicen los tipos de artes indicados en el punto 2 y faenen en las zonas definidas en el punto 1 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1627/94.

4.2. Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 2 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002 a 2010, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

4.3. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 2 para utilizar un arte de pesca diferente, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o superior al número de días asignado al primero.

4.4. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona definida en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 2, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con los puntos 10 o 11 del presente anexo.

5. Limitaciones de actividad

Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 2, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Unión no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al establecido en el punto 6.

NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES DE LA UE

6. Número máximo de días

6.1. Durante el periodo de gestión de 2011, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo y utilice cualesquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 2 es el que se indica en el cuadro I.

6.2. Durante el periodo de gestión de 2011, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a los buques afectados para estar presentes dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en el cuadro I para cualquiera de los grupos de artes de pesca establecidos en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo en cuestión.

Para un grupo específico de artes de pesca, la cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo concreto. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse el presente punto.

6.3. Los Estados miembros que deseen beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 6.2 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

- la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

- el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 6.2.

Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a beneficiarse del sistema a que se refiere el punto 6.2.

7. Periodos de gestión

7.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de la zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

7.2. El número de días o de horas en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

Cuando un Estado miembro autorice la presencia por horas de los buques dentro de la zona, deberá seguir contabilizando la utilización de días como se indica en el punto 3. A petición de la Comisión, el Estado miembro dará a conocer las medidas cautelares que haya adoptado para evitar que se produzca en la zona una utilización excesiva de días como consecuencia de que la finalización de la presencia de un buque en la zona no coincida con el final de un periodo de 24 horas.

8. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

8.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 [1], con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006, o con el Reglamento (CE) no 744/2008, o bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica cuando lleve a bordo cualquiera de los artes mencionados en el punto 2.

El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso de los artes en cuestión se dividirá entre el esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hubieran utilizado dichos artes durante ese mismo año. El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2 o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días adicionales de mar.

8.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 8.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos de los cálculos, basados en lo siguiente:

- la lista de buques retirados, con indicación de su número en el registro de la flota pesquera de la UE (CFR) y la potencia de motor;

- la actividad pesquera realizada por tales buques en 2003, calculada en días de mar por cada grupo de artes de pesca.

8.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 6.2 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

8.4. Durante el periodo de gestión de 2011, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan acogerse al grupo de artes de pesca correspondiente.

8.5. Los Estados miembros no podrán reasignar en el periodo de gestión de 2011 ningún número adicional de días de mar resultantes de una paralización definitiva de actividades que haya sido previamente asignado por la Comisión, excepto si la Comisión ha tomado la decisión de evaluar nuevamente ese número adicional de días sobre la base de los grupos de artes y las limitaciones de días de mar vigentes. Cuando un Estado miembro solicite que se evalúe nuevamente el número de días, dicho Estado miembro quedará autorizado provisionalmente para reasignar el 50 % del número adicional de días, hasta que la Comisión adopte su decisión.

9. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores científicos

9.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2012 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 2 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) no 199/2008 y en el Reglamento (CE) no 665/2008 [2] para los programas nacionales.

Los observadores mantendrán su independencia con respecto al propietario, al capitán del buque y a todos los miembros de la tripulación.

9.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos.

9.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 6.1 correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

9.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de ese programa cuatro semanas antes de que se inicie del periodo de aplicación del programa.

Cuadro I

Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por grupos de artes

Arte punto 2 | Denominación Únicamente se utilizan los grupos de artes definidos en el punto 2 | Mancha Occidental |

2a) | Redes de arrastre de vara con malla >= 80 mm | 164 |

2b) | Redes fijas con malla < 220 mm | 164 |

INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

10. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un estado miembro

10.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro de la flota pesquera de la UE.

10.2. El número total de días de presencia en la zona, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios.

10.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 10.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los mencionados en el punto 2 y durante el mismo periodo de gestión.

10.4. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrá adoptarse un formato específico de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión dichos informes, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

11. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos estados miembros

Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen los puntos 4.2, 4.4, 6 y 10 mutatis mutandis. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión, antes de que la transferencia se realice, los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes, tal como lo hayan acordado entre sí.

OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

12. Recopilación de datos pertinentes

Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

13. Comunicación de datos pertinentes

A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 12 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándola a la dirección de correo electrónico correspondiente, que les será comunicada por la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros le remitirán información detallada sobre el esfuerzo asignado y utilizado con referencia a la totalidad o a distintas partes de los periodos de gestión de 2010 y 2011, para lo cual deberán utilizar el formato de notificación de datos que se especifica en los cuadros IV y V.

Cuadro II

Formato de notificación de la información sobre kW-día, desglosada por año

Estado miembro | Arte | Año | Declaración acumulada de esfuerzo |

(1) | (2) | (3) | (4) |

Cuadro III

Formato de los datos de la información sobre kW-día, desglosada por año

Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento [3] I(zquierda) / D(erecha) | Definición y comentarios |

(1)Estado miembro | 3 | | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque |

(2)Arte | 2 | | Uno de los tipos de artes siguientes: BTredes de arrastre de vara >= 80 mmGNredes de enmalle < 220 mmTNredes de trasmallo o de enredo < 220 mm |

(3)Año | 4 | | 2006 o 2007 o 2008 o 2009 o 2010 o 2011 |

(4)Declaración acumulada de esfuerzo | 7 | D | Cantidad acumulada de esfuerzo pesquero expresada en kilovatios-día desplegada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año de que se trate |

Cuadro IV

Formato de notificación de la información relativa a los buques

Estado miembro | CFR | Señalización del periodo de gestión | Duración del periodo de gestión | Arte notificado | Días en que pueden utilizarse los artes notificados | Días en que se utilizaron los artes notificados | Transferencia de días |

No 1 | No 2 | No 3 | … | No 1 | No 2 | No 3 | … | No 1 | No 2 | No 3 | … |

(1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (5) | (5) | (5) | (6) | (6) | (6) | (6) | (7) | (7) | (7) | (7) | (8) |

Cuadro V

Formato de los datos de la información relativa a los buques

Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento [4] I(zquierda)/D(erecha) | Definición y comentarios |

(1)Estado miembro | 3 | | Estado miembro (código ISO alfa-3) donde está matriculado el buque |

(2)CFR | 12 | | Número en el registro de la flota pesquera de la UE Número único de identificación de un buque pesquero Estado miembro (código ISO alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda |

(3)Señalización exterior | 14 | I | Con arreglo al Reglamento (CEE) no 1381/87 |

(4)Duración del periodo de gestión | 2 | I | Duración del periodo de gestión, expresada en meses |

(5)Artes notificados | 2 | I | Uno de los tipos de artes siguientes: BTredes de arrastre de vara >= 80 mmGNredes de enmalle < 220 mmTNredes de trasmallo o de enredo < 220 mm |

(6)Condición especial aplicable a los artes notificados | 3 | I | Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC para los artes elegidos y la duración del periodo de gestión que se hayan notificado |

(8)Días en que se utilizaron los artes notificados | 3 | I | Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado |

(9)Transferencia de días | 4 | I | Para los días transferidos, indíquese "– número de días transferidos" y para los días recibidos, indíquese "+ número de días transferidos" |

____________________________

[1] Reglamento (CE) no 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, por el que se establece una acción específica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectadas por la crisis económica (DO L 202 de 31.7.2008, p. 1).

[2] Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (DO L 186 de 15.7.2008, p. 3).

[3] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

[4] Información pertinente para la transmisión de datos mediante un formato de longitud establecida.

ANEXO IID

POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN LAS DIVISIONES CIEM IIa Y IIIa Y EN LA SUBZONA CIEM IV

1. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de la UE que faenen en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm.

2. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques de terceros países autorizados a capturar lanzón en aguas de la UE de la subzona CIEM IV a menos que se especifique lo contrario, o como consecuencia de consultas realizadas entre la Unión y Noruega, tal como se establece en las Actas consensuadas de las conclusiones entre la Unión Europea y Noruega.

3. A efectos del presente anexo, las zonas de gestión del lanzón serán las que se indican a continuación y en el apéndice del presente anexo:

Zona de gestión del lanzón | Rectángulos estadísticos CIEM |

1 | 31-34 E9-F2; 35 E9- F3; 36 E9-F4; 37 E9-F5; 38-40 F0-F5; 41 F5-F6 |

2 | 31-34 F3-F4; 35 F4-F6; 36 F5-F8; 37-40 F6-F8; 41 F7-F8 |

3 | 41 F1-F4; 42-43 F1-F9; 44 F1-G0; 45-46 F1-G1; 47 G0 |

4 | 38-40 E7-E9; 41-46 E6-F0 |

5 | 47-51 E6 + F0-F5; 52 E6-F5 |

6 | 41-43 G0-G3; 44 G1 |

7 | 47-51 E7-E9 |

4. Basándose en el dictamen del CIEM y del CCTEP sobre a las posibilidades de pesca al lanzón en cada zona de gestión del lanzón, según se define en el punto 3, la Comisión intentará revisar a más tardar el 1 de marzo de 2011 los TAC y las cuotas así como las condiciones especiales para el lanzón en las aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y la subzona CIEM IV, tal como se establece en el anexo I.

5. Queda prohibida del 1 de enero al 31 de marzo de 2011 y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2011 la pesca comercial con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.

Apéndice 1 del anexo IID

Zonas de gestión del lanzón

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 115

ANEXO III

Número máximo de autorizaciones de pesca para buques pesqueros de la UE que faenen en aguas de terceros países

Zona de pesca | Pesquería | Número de autorizaciones de pesca | Reparto de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros | Número máximo de buques presentes simultáneamente |

Aguas de Noruega y caladeros en torno a Jan Mayen | Arenque, al norte de 62° 00' N | 93 | DK: 32, DE: 6, FR: 1, IE: 9, NL: 11, PL: 1, SV: 12, UK: 21 | 69 |

Especies demersales, al norte de 62° 00' N | 80 | DE: 16, IE: 1, ES: 20, FR: 18, PT: 9, UK: 14 | 50 |

Caballa | | | 70 [1] |

Especies industriales, al sur de 62° 00' N | 480 | DK: 450, UK: 30 | 150 |

_____________________________

[1] Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA

1. Número máximo de embarcaciones de la UE de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España | 63 |

Francia | 44 |

UE | 107 |

2. Número máximo de buques de la UE de pesca artesanal costera autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España | 139 |

Francia | 86 |

Italia | 35 |

Chipre | 25 |

Malta | 83 |

UE | 368 |

3. Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mar Adriático con fines de cría

Italia | 68 |

UE | 68 |

4. Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo [1]

Cuadro A

Número de buques pesqueros |

| Chipre | Grecia | Italia | Francia | España | Malta |

Cerqueros con jareta | 1 | 1 | 9 [2] | 17 | 6 | 0 |

Palangreros | 10 [3] | 0 | 30 | 0 | 81 | 83 |

Embarcaciones de cebo vivo | 0 | 0 | 0 | 8 | 61 | 0 |

Embarcaciones con líneas de mano | 0 | 0 | 0 | 29 | 2 | 0 |

Arrastreros | 0 | 0 | 0 | 78 [4] | 0 | 0 |

Otras embarcaciones artesanales | 0 | 250 [5] | 0 | 87 | 33 | 0 |

Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto |

| Chipre | Grecia | Italia | Francia | España | Malta |

Cerqueros con jareta | pm | pm | pm | pm | pm | pm |

Palangreros | pm | pm | pm | pm | pm | pm |

Embarcaciones de cebo vivo | pm | pm | pm | pm | pm | pm |

Embarcaciones con líneas de mano | pm | pm | pm | pm | pm | pm |

Arrastreros | pm | pm | pm | pm | pm | pm |

Otras embarcaciones artesanales | pm | pm | pm | pm | pm | pm |

5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

| Número de almadrabas |

España | 6 |

Italia | 6 |

Portugal | 1 [6] |

6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo |

| Número de granjas | Capacidad (en toneladas) |

España | 14 | 11852 |

Italia | 15 | 13000 |

Grecia | 2 | 2100 |

Chipre | 3 | 3000 |

Malta | 8 | 12300 |

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas) |

España | 5855 |

Italia | 3764 |

Grecia | 785 |

Chipre | 2195 |

Malta | 8768 |

_______________________________

[1] Los cuadros A y B, que incluyen la distribución por Estado miembro de cada categoría de buques, se revisará tras la adopción de los planes de capacidad de la UE por el Comité de Aplicación de la CICAA en su reunión entre periodos de sesiones en febrero de 2011, siempre que no se aumenten los límites globales fijados por dichos planes para cada una de esas categorías.

[2] Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

[3] Buques polivalentes equipados con diversas artes (palangre, caña, curricán).

[4] De los que ocho buques son palangreros.

[5] Buques polivalentes equipados con diversas artes (palangre, caña, curricán).

[6] Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

ANEXO V

ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

PARTE A

PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA

Especie objeto de pesca | Zona | Periodo de prohibición |

Tiburones (todas las especies) | Zona de la Convención | Todo el año |

Notothenia rossii | FAO 48.1 Antártico, en la Península Antártica FAO 48.2 Antártico, en torno a las Orcadas del Sur FAO 48.3 Antártico, en torno a las Georgias del Sur | Todo el año |

Peces de aleta | FAO 48.1 Antártico [1] FAO 48.2 Antártico [1] | Todo el año |

Gobionotothen gibberifrons Chaenocephalus aceratus Pseudochaenichthys georgianus Lepidonotothen squamifrons Patagonotothen guntheri Electrona carlsbergiv [1] | FAO 48.3 | Todo el año |

Dissostichus spp. | FAO 48.5 Antártico | Del 1 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011 |

Dissostichus spp. | FAO 88.3 Antártico [1] FAO 58.5.1 Antártico [1] [2] FAO 58.5.2 Antártico, al este del meridiano 79° 20' E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79° 20' E [1] FAO 88.2 Antártico, al norte de 65° S [1] FAO 58.4.4 Antártico [1] [2] FAO 58.6 Antártico [1] FAO 58.7 Antártico [1] | Todo el año |

Lepidonotothen squamifrons | FAO 58.4.4 [1] [2] | Todo el año |

Todas las especies, excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides | FAO 58.5.2 Antártico | Del 1 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011 |

Dissostichus mawsoni | FAO 48.4 Antártico [1] en la zona comprendida entre los paralelos 55° 30' S y 57° 20' S y entre los meridianos 25° 30' O y 29° 30' O | Todo el año |

PARTE B

LÍMITES DE CAPTURAS Y DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN CCRVMA EN 2010/2011

Subzona/ división | Región | Campaña | UIPE | Límite de capturas de Dissotichus spp. (en toneladas) | Límite de capturas accesorias (en toneladas) |

Rayas | Macrourus spp. | Otras especies |

58.4.1. | Toda la división | Del 1 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011 | UIPE A, B, D, F y H: 0 UIPE C: 100 UIPE E: 50 UIPE G: 60 | Total 210 | Toda la división: 50 | Toda la división: 33 | Toda la división: 20 |

58.4.2. | Toda la división | Del 1 de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011 | UIPE A: 30 UIPE B, C y D: 0 UIPE E: 40 | Total 70 | Toda la división: 50 | Toda la división: 20 | Toda la división: 20 |

88.1. | Toda la subzona | Del 1 de diciembre de 2010 al 31 de agosto de 2011 | UIPE A: 0 UIPE B, C y G: 372 UIPE D, E y F: 0 UIPE H, I y K: 2104 UIPE J y L: 374 UIPE M: 0 | Total 2850 | 142 UIPE A: 0 UIPE B, C y G: 50 UIPE D, E y F: 0 UIPE H, I y K: 105 UIPE J y L: 50 UIPE M: 0 | 430 UIPE A: 0 UIPE B, C y G: 40 UIPE D, E y F: 0 UIPE H, I y K: 320 UIPE J y L: 70 UIPE M: 0 | 20 UIPE A: 0 UIPE B, C y G: 60 UIPE D, E y F: 0 UIPE H, I y K: 60 UIPE J y L: 40 UIPE M: 0 |

88.2. | Al sur de 65° S | Del 1 de diciembre de 2010 al 31 de agosto de 2011 | UIPE A y B: 0 UIPE C, D, F y G: 214 UIPE E: 361 | Total 575 [3] | 50 [3] UIPE A y B: 0 UIPE C, D, F y G: 50 UIPE E: 50 | 92 [3] UIPE A y B: 0 UIPE C, D, F y G: 34 UIPE E: 58 | 20 UIPE A y B: 0 UIPE C, D, F y G: 80 UIPE E: 20 |

PARTE C

NOTIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE PARTICIPAR EN UNA PESQUERÍA DE EUPHAUSIA SUPERBA

Parte contratante: …

Campaña de pesca: …

Campaña de pesca: …

Nivel de capturas previsto (en toneladas): …

Técnica de pesca: |  Red de arrastre convencional  Sistema de pesca continua  Bombeo para vaciar el copo  Otros métodos aprobados: Indíquese |

Método usado para la estimación directa del peso en verde de capturas de krill [4]:

Productos que se obtendrán de las capturas y factores de conversión de los mismos [5]:

Tipo de producto | % de las capturas | Factor de conversión [6] |

| | |

| | Dic | Ene | Feb | Mar | Abr | May | Jun | Jul | Ago | Sep | Oct | Nov |

Subzona/división | 48.1 | | | | | | | | | | | | |

48.2 | | | | | | | | | | | | |

48.3 | | | | | | | | | | | | |

48.4 | | | | | | | | | | | | |

48.5 | | | | | | | | | | | | |

48.6 | | | | | | | | | | | | |

58.4.1 | | | | | | | | | | | | |

58.4.2 | | | | | | | | | | | | |

88.1 | | | | | | | | | | | | |

88.2 | | | | | | | | | | | | |

88.3 | | | | | | | | | | | | |

| X | Márquese en las casillas la zona y el periodo en que es más probable que se desarrolle la actividad. |

| | No se establecen límites de capturas cautelares; por lo tanto, se consideran pesquerías exploratorias. |

Nótese que los datos facilitados en el presente documento tienen únicamente fines informativos y no impiden que se faene en zonas o periodos que no se hayan indicado.

PARTE D

CONFIGURACIÓN DE REDES Y EMPLEO DE TÉCNICAS DE PESCA

Circunferencia de la abertura (boca) de la red (m) | Abertura vertical (m) | Abertura horizontal (m) |

| | |

Longitud de las caras de red y tamaño de malla

Cara de red | Longitud (m) | Tamaño de malla (mm) |

1a cara de red | | |

2a cara de red | | |

3a cara de red | | |

… | | |

Última cara de red (copo) | | |

Inclúyase un croquis de cada configuración de redes empleada.

Empleo de técnicas de pesca múltiples []: Sí No

| Técnica de pesca | Previsión de la proporción de tiempo en que se empleará (%) |

1 | | |

2 | | |

3 | | |

4 | | |

5 | | |

… | | Total 100 % |

Presencia de dispositivo de exclusión de mamíferos marinos []: Sí No

Inclúyase una explicación de las técnicas de pesca, la configuración de los artes y las características y pautas de pesca:

__________________________________

[1] Salvo con fines de investigación científica.

[2] Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE).

[3] Normas sobre los límites de capturas para especies accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:

- rayas: el 5 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior,

- Macrourus spp.: el 16 % del límite de capturas de Dissostichus spp. o 20 toneladas, si esta última cifra es superior,

- otras especies: 20 toneladas en cada UIPE.

[4] La notificación incluirá una descripción del método detallado exacto de cómo se derivó cada factor de conversión. Los Estados miembros no tendrán que volver a presentar dicha descripción en las temporadas siguientes, a no ser que haya cambios en el método de estimación del peso en verde.

[5] Información que se proporcionará en la medida de lo posible.

[6] Factor de conversión = peso bruto/peso transformado.

[] En caso afirmativo, indicar la frecuencia de los cambios de técnicas de pesca. …

[] En caso afirmativo, incluir un dibujo del dispositivo.

ANEXO VI

ZONA CAOI

1. Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar atún tropical en la zona CAOI

Estado miembro | Número máximo de buques | Capacidad (arqueo bruto) |

España | 22 | 61364 |

Francia | 22 | 33604 |

Portugal | 5 | 1627 |

UE | 49 | 96595 |

2. Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada y atún blanco en la zona CAOI

Estado miembro | Número máximo de buques | Capacidad (arqueo bruto) |

España | 27 | 11590 |

Francia [1] | 26 | 2007 |

Portugal | 15 | 6925 |

Reino Unido | 4 | 1400 |

UE | 72 | 21922 |

3. Los buques contemplados en el punto 1 estarán también autorizados para pescar pez espada y atún blanco en la zona CAOI.

4. Los buques contemplados en el punto 2 estarán también autorizados para pescar atún tropical en la zona CAOI.

_________________________________

[1] Además, Francia puede autorizar, hasta finales de 2011, a 15 buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados exclusivamente en La Reunión, a condición de que tales buques no rebasen la capacidad máxima combinada de 3375 arqueo bruto.

ANEXO VII

ZONA DE LA CONVENCIÓN CPPOC

Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada en zonas situadas al sur del paralelo 20 ° S de la zona de la Convención CPPOC

España | Por fijar |

UE | Por fijar |

ANEXO VIII

Límites cuantitativos aplicables a las autorizaciones de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas de la UE

Estado del pabellón | Pesquería | Número de autorizaciones de pesca | Número máximo de buques que pueden faenar simultáneamente |

Noruega | Arenque, al norte de 62° 00' N | 20 | 20 |

Venezuela [1] | Pargos (aguas de Guyana Francesa) | 41 | 41 |

________________________________________

[1] Para expedir estas autorizaciones de pesca, se deberá probar de la existencia de un contrato válido entre el propietario del buque que solicite la autorización de pesca y una empresa de transformación situada en el departamento de Guayana Francesa, y que dicho contrato incluye la obligación de desembarcar en dicho departamento como mínimo el 75 % de todas las capturas de pargos del buque de que se trate para que puedan transformarse en las instalaciones de dicha empresa. Dicho contrato debe ser aprobado por las autoridades francesas, las cuales velarán por que guarde coherencia tanto con la capacidad real de la empresa de transformación contratante como con los objetivos de desarrollo de la economía de Guayana. Se anexará a la solicitud de autorización de pesca una copia del contrato debidamente aprobado. En caso de que se denegara tal aprobación, las autoridades francesas notificarán dicha denegación, así como los motivos de la misma, a la parte interesada y a la Comisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/01/2011
  • Fecha de publicación: 27/01/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/2011
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2011 o el 1 de febrero de 2011, según lo indicado.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUPRIME la letra h) del art. 1 del Reglamento 754/2009, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81478).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2371/2002, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82407).
Materias
  • Autorizaciones
  • Buques
  • Cuota de pesca
  • Especies protegidas
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid