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Documento DOUE-L-2011-80046

Decisión de la Comisión, de 19 de enero de 2011, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales originarios de Tailandia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 15, de 20 de enero de 2011, páginas 22 a 25 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80046

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Inicio

(1) El 22 de diciembre de 2009, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales («PTA») originarios de Tailandia («el país afectado»).

(2) El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 13 de noviembre de 2009 por BP Aromatics Limited NV y CEPSA Química SA («los denunciantes»), que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de PTA de la Unión. La denuncia incluía indicios razonables de dumping del producto afectado originario del país afectado, así como de perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) El mismo día, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 3 ), el inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de PTA originarias de Tailandia. Esta investigación se ha dado por concluida mediante la Decisión 2011/31/UE de la Comisión ( 4 ).

1.2. Partes afectadas por el procedimiento

(4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos de Tailandia, a los representantes del país exportador afectado y a los importadores y usuarios conocidos. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(5) La Comisión envió cuestionarios a los denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos de Tailandia y a los importadores y usuarios conocidos del producto afectado, así como a todas las demás partes que pidieron un cuestionario en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(6) Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores exportadores tailandeses conocidos, de tres productores de la Unión, de un importador de la Unión y de cinco usuarios de la Unión.

(7) La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) productores de la Unión

— BP Aromatics Limited NV, Geel, Bélgica,

— CEPSA Química, SA, Madrid, España,

— Lotte Chemical UK Ltd (antes Artenius), Wilton, Redcar, Reino Unido;

b) importadores de la Unión

— Mitsui & Co. Benelux NV, Bruselas, Bélgica;

c) usuarios de la Unión

— DSM Powder Coating Resins BV, Zwolle, Países Bajos,

— Novapet SA, Barbastro (Huesca), España,

— UAB NEO Group, Klaipeda, Lituania;

d) productores exportadores de Tailandia

— TPT Petrochemicals Public Company Ltd, Bangkok, Tailandia (en lo sucesivo, «TPT»),

— Indorama Petrochem Ltd, Bangkok, Tailandia (en lo sucesivo, «Indorama»),

— Siam Mitsui PTA Company Ltd, Bangkok, Tailandia (en lo sucesivo, «SMPC»);

_________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO C 313 de 22.12.2009, p. 17.

( 3 ) DO C 313 de 22.12.2009, p. 22.

( 4 ) Véase la página 17 del presente Diario Oficial.

e) exportador vinculado

— Mitsui Chemicals Inc, Tokyo, Japón (en lo sucesivo, «MCI»)

– representante comercial para la exportación y accionista de SMPC.

(8) Dado que TPT e Indorama pertenecen a la misma sociedad de cartera, en el presente documento se les denominará «el Grupo Indorama».

1.3. Período de investigación y período considerado

(9) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2009 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló entre el 1 de enero de 2006 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto afectado

(10) El producto afectado es el ácido tereftálico purificado y sus sales con una pureza en peso superior o igual al 99,5 %, clasificados actualmente en el código NC ex 2917 36 00 («el producto afectado»).

(11) El PTA se obtiene mediante la purificación de ácido tereftálico crudo, que es un resultado de hacer reaccionar paraxileno (PX) con un solvente y una solución catalizadora.

2.2. Producto similar

(12) Se constató que el producto afectado y el PTA producido y vendido en el mercado interior de Tailandia, así como el PTA producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión, tienen esencialmente las mismas características químicas y físicas y los mismos usos. Por lo tanto, se consideraron similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3. DUMPING

3.1. Observaciones preliminares

(13) Los tres productores exportadores tailandeses citados en la denuncia presentaron respuestas a los cuestionarios. La investigación reveló que no existe ningún otro productor exportador tailandés de PTA y que las respuestas cubrían el 100 % de las exportaciones tailandesas al mercado de la UE.

(14) Las tres empresas pidieron que se efectuaran cálculos de dumping sobre la base de datos mensuales, ya que los costes de la principal materia prima y, por consiguiente, los precios del producto afectado variaron perceptiblemente a lo largo del período de investigación. Por las razones que se exponen en el considerando 26, el uso de la metodología solicitada no se consideró justificado.

(15) Hay que señalar que las ventas en los mercados nacionales y de la UE se realizaban a precios al contado o con contratos basados en el coste del PX (principal materia prima) o en una fórmula derivada de un índice de valoración del PTA en China. En este último caso, en varias ocasiones transcurría un lapso de tiempo significativo tras el cual se podía disponer del índice final. Para aplicar la fórmula había que adoptar un sistema de facturación según el cual el precio final podía establecerse varios meses después de hacer la factura provisional inicial. Se expedían notas de débito o de crédito para corregir el precio final acordado en el contrato.

(16) La metodología general que se describe a continuación se ha aplicado a todos los productores exportadores tailandeses que cooperaron.

3.2. Valor normal

(17) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión determinó en primera instancia si las ventas interiores de los productores tailandeses eran suficientemente representativas, es decir, si el volumen total de tales ventas representaba, como mínimo, el 5 % de su volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión. Las ventas interiores de los productores tailandeses se consideraron suficientemente representativas durante el período de investigación.

(18) La Comisión procedió a examinar a continuación si se podía considerar que las ventas interiores del producto similar se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo para el producto similar vendido en el mercado interior la proporción de ventas interiores rentables a clientes independientes durante el período de investigación.

(19) Dado que el volumen de ventas rentables del producto similar representaba más del 80 % del volumen total de ventas interiores del producto similar para los tres productores, el valor normal se basó en el precio interior efectivo, calculado como media ponderada de las todas ventas interiores.

3.3. Precio de exportación

(20) La presente investigación mostró que uno de los productores exportadores que cooperaron (SMPC) vendía al mercado de la UE pasando por su principal accionista (MCI, una empresa establecida en Japón), el cual procedía a revender a varios operadores comerciales japoneses, y estos finalmente vendían a operadores del mercado de la UE. Se investigó si MCI y el principal operador comercial japonés estaban relacionados y si esta relación tenía un impacto en los precios.

(21) Se constató que la relación más importante se refería a acciones comunes de un porcentaje muy bajo que estaban en poder de bancos japoneses en nombre de numerosos administradores. Por lo tanto, se determinó que la relación no era de naturaleza tal que afectase a los niveles de precios. Efectivamente, teniendo en cuenta: i) los sistemas de precios o contratos antes mencionados, que son típicos de esta industria, y ii) la naturaleza de la relación entre las empresas descritas, los precios son precios de mercado. Por lo tanto, se determinó que el precio de exportación del producto afectado podía establecerse sobre la base de las ventas de MCI a los operadores comerciales japoneses.

(22) Se envió una carta a MCI indicándole las consecuencias de la falta de cooperación, porque durante la verificación en Tokio a los responsables del caso no se les concedió pleno acceso a la información contable relativa a determinados ajustes.

(23) Por tanto, se decidió calcular los ajustes sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Como consecuencia, se utilizó la siguiente metodología. Para los costes de carga, el ajuste se realizó al alza sobre la base de la información recopilada in situ. Para los demás ajustes, los importes comunicados y los precios netos de venta se verificaron también con referencia a otras fuentes independientes, en este caso, información recogida sobre los otros dos productores exportadores tailandeses, y se consideraron acordes con el mismo tipo de ventas. Se estudió el uso de un método alternativo, como utilizar precios de Eurostat como sustitución, pero no se llegó a hacer, porque para este producto el valor en Eurostat era el precio cif en la fecha de la importación, y no el precio final ajustado establecido de conformidad con el contrato de venta y los sistemas de facturación antes reseñados. Este planteamiento era excepcionalmente apropiado teniendo en cuenta la estructura del mercado expuesta en el considerando 15. Obsérvese que la gran mayoría de los ajustes ya habían sido verificados en Tailandia.

3.4. Comparación

(24) El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica.

(25) A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A partir de aquí, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros, embalaje, créditos, manipulación y comisiones, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

(26) La comparación entre el precio de exportación y el valor normal se realizó con carácter anual. Se consideró la solicitud de los productores exportadores de que se hicieran comparaciones mensuales, pero no se llevó a cabo porque era evidente que no habría cambiado la conclusión general en cuanto al dumping, es decir, dumping mínimo a escala nacional.

3.5. Margen de dumping

(27) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping para los productores exportadores de Tailandia que cooperaron se determinó comparando el valor normal ponderado con el precio de exportación medio ponderado, según se ha explicado anteriormente.

(28) De acuerdo con el método expuesto, los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, son los siguientes:

Margen de dumping

Grupo Indorama

3,7 %

SMPC

Ningún dumping

(29) Los tres productores exportadores (los dos del Grupo Indorama y SMPC) representan la totalidad de las exportaciones originarias de Tailandia si se comparan con los datos de Eurostat. Para evaluar si el margen de dumping era inferior al mínimo a escala nacional, se estableció un margen de dumping medio ponderado nacional. Se constató que este margen era inferior al mínimo, y era del 1,8 %.

(30) Teniendo en cuenta el margen de dumping mínimo a escala nacional, no procede imponer medidas provisionales en relación con las importaciones de PTA originario de Tailandia.

4. PERJUICIO, CAUSALIDAD E INTERÉS DE LA UNIÓN

(31) Habida cuenta de los resultados expuestos con respecto al dumping, no se considera necesario presentar ningún análisis sobre perjuicio, causalidad o interés de la Unión.

5. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(32) Por lo tanto, el procedimiento debe darse por concluido, ya que el margen de dumping determinado para Tailandia es inferior al 2 %. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones.

(33) Por lo que atañe al dumping, se recibieron observaciones de uno de los denunciantes, que consideró que la Comisión debería haber imputado a SMPC el margen de dumping establecido para los otros dos productores exportadores (3,7 %) atendiendo a los hechos constatados. En tal caso se alegó que habría existido un margen de dumping mínimo. Esta alegación debe refutarse. La Comisión aplicó los hechos constatados con respecto a la empresa vinculada japonesa utilizando los datos disponibles de la empresa, ajustándolos al alza y comparándolos con otras fuentes comprobables. En estas circunstancias, imputar el margen de dumping de los otros exportadores no habría cumplido lo dispuesto en el artículo 18.

(34) El mismo denunciante también alegó que otros gobiernos tienen una opinión diferente sobre investigaciones relativas al PTE para un período de investigación similar. Esta alegación debe refutarse. A este respecto ha de tenerse en cuenta que las pruebas proporcionadas por esta parte hacen referencia a un derecho antidumping establecido por la República Popular China sobre las importaciones de PTA de Corea y Tailandia. La información proporcionada no puede corroborar la alegación de dicha parte, ya que no existen pruebas de la manera en que se establecieron el valor normal y el precio de exportación en esta investigación antidumping china. Además, en la investigación de las autoridades chinas, el período de investigación va del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, mientras que el período de investigación aplicado en la presente investigación de la UE transcurre desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009. Por lo tanto, los períodos considerados en las investigaciones de la UE y china eran muy diferentes.

(35) En cuanto a los aspectos de perjuicio, ninguna de las partes interesadas presentó contribuciones.

(36) Por tanto, ningún comentario de las partes interesadas socava la conclusión de que se precisan medidas de protección.

(37) Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Unión de ácido tereftálico purificado y sus sales originarios de Tailandia debe darse por concluido sin la imposición de medidas antidumping.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico purificado y sus sales con una pureza en peso superior o igual al 99,5 %, clasificados actualmente en el código NC ex 2917 36 00, originarias de Tailandia.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/01/2011
  • Fecha de publicación: 20/01/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82519).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Tailandia

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