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Documento DOUE-L-2011-80019

Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 2011, relativa a determinado tipo de información sobre los biocarburantes y los biolíquidos que los agentes económicos deben presentar a los Estados miembros [notificada con el número C(2011) 36].

Publicado en:
«DOUE» núm. 9, de 13 de enero de 2011, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80019

TEXTO ORIGINAL

DLA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE ( 1 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 3, párrafo tercero,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo ( 2 ), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 3, párrafo tercero,

Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros deben garantizar que los agentes económicos les informen de si los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva 2009/28/CE y de si los biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva mencionada y en la Directiva 98/70/CE, y les faciliten datos sobre determinados aspectos ambientales y sociales suplementarios.

(2) Por lo que respecta a esos aspectos ambientales y sociales suplementarios, la Comisión está obligada a elaborar la lista de la información adecuada y pertinente que debe comunicarse.

(3) Existen o se están elaborando varios regímenes voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa; en ellos se fijan requisitos que abarcan total o parcialmente los criterios de sostenibilidad y los aspectos ambientales y sociales suplementarios, como los que figuran en la lista de la Comisión. La Comisión puede reconocer esos regímenes voluntarios como fuentes fiables y aceptadas de datos a fin de demostrar el cumplimiento de los criterios. Puede reconocer asimismo que contienen datos exactos en relación con los aspectos ambientales y sociales suplementarios.

(4) El cálculo de los gases de efecto invernadero de los biocarburantes y biolíquidos a que se refiere el régimen de sostenibilidad permite utilizar una prima si la biomasa se obtiene de tierras degradadas restauradas.

(5) El cálculo de los gases de efecto invernadero a que se refiere el régimen de sostenibilidad incluye un factor que refleja la reducción de emisiones debida a la acumulación de carbono en el suelo gracias a una mejora de la gestión agrícola.

(6) Teniendo en cuenta la necesidad de velar por que la presentación de información sobre los aspectos ambientales y sociales no represente una carga administrativa excesiva para los agentes económicos, procede establecer que dicha información se facilite en forma de una declaración en la que se indique si las partidas de biocombustibles o biolíquidos en cuestión se han certificado o considerado que cumplen los requisitos de un régimen voluntario reconocido que incluya tales aspectos; si se ha utilizado o no la prima a que se refiere el considerando 4; y si se ha utilizado o no el factor de acumulación de carbono a que se refiere el considerando 5.

(7) La prima mencionada en el considerando 4 y el factor de acumulación de reservas de carbono mencionado en el considerando 5 se refieren todos a los cultivos. Así pues, no es necesario presentar información sobre estos temas respecto a los biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de desechos o residuos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La información que deberán presentar los agentes económicos respecto a cada partida de biocombustible o biolíquido indicará:

a) si la partida se ha certificado o considerado que cumple los requisitos de un régimen voluntario que, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2009/28/CE y con el artículo 7 quater, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 98/70/CE, la Comisión haya reconocido que contiene datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para la protección del suelo, el agua y el aire, la restauración de tierras degradadas, la prevención de un consumo excesivo de agua en zonas en que hay escasez de agua y/o para tener en cuenta las cuestiones a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 2009/28/CE y el artículo 7 ter, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 98/70/CE;

___________________________

( 1 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

( 2 ) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

b) la denominación del régimen voluntario en cuestión, si la partida se ha certificado o considerado que cumple los criterios mencionados en la letra a).

Con excepción de los biocombustibles y biolíquidos obtenidos a partir de desechos o residuos, indicará asimismo:

c) si la prima mencionada en el anexo V, parte C, puntos 7 y 8, de la Directiva 2009/28/CE y en el anexo IV, parte C, puntos 7 y 8, de la Directiva 98/70/CE se ha utilizado en el cálculo de los gases de efecto invernadero a que se refiere el anexo V, parte C, punto 1, de la Directiva 2009/28/CE y el anexo IV, parte C, punto 1, de la Directiva 98/70/CE, en relación con la partida;

d) si el factor de reducción de emisiones debida a la acumulación de carbono en el suelo gracias a una mejora de la gestión agrícola a que se refiere el anexo V, parte C, punto 1, de la Directiva 2009/28/CE y el anexo IV, parte C, punto 1, de la Directiva 98/70/CE se ha utilizado en el cálculo de los gases de efecto invernadero a que se refiere el mismo apartado, en relación con la partida.

Artículo 2

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio del derecho de la Comisión a solicitar a los agentes económicos información suplementaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2011.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/01/2011
  • Fecha de publicación: 13/01/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Información
  • Política energética
  • Políticas de medio ambiente
  • Producción de energía

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