EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 342,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 920/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento n o 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, y el Reglamento n o 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y por el que se introducen medidas de inobservancia transitoria de lo dispuesto en dichos Reglamentos ( 1 ), concede al irlandés el estatuto de lengua oficial y de lengua de trabajo de las instituciones de la Unión Europea.
(2) El Reglamento (CE) n o 920/2005 dispone que, por razones prácticas, y de modo transitorio, las instituciones de la Unión no estén sujetas a la obligación de redactar y traducir todos los actos, incluidas las sentencias del Tribunal de Justicia, en lengua irlandesa, a excepción de los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo. Corresponde al Consejo determinar, en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n o 920/2005 y cada cinco años a continuación, si conviene poner fin a dicha excepción.
(3) Las instituciones de la Unión seguirán adoptando iniciativas para mejorar el acceso de los ciudadanos a informaciones en irlandés sobre las actividades de la Unión. No obstante, persisten las dificultades para contratar, en número suficiente, traductores, juristas lingüistas, intérpretes y asistentes en lengua irlandesa. Por tanto, conviene prorrogar por un período de cinco años, a partir del 1 de enero de 2012, la excepción prevista en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 920/2005.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prorrogada por un período de cinco años, a partir del 1 de enero de 2012, la excepción prevista en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 920/2005.
El presente artículo no se aplicará a los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
J. SCHAUVLIEGE
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( 1 ) DO L 156 de 18.6.2005, p. 3.
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