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Documento DOUE-L-2010-82301

Reglamento (UE) nº 1178/2010 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 328, de 14 de diciembre de 2010, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82301

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170 y su artículo 192, apartado 2, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 596/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de los huevos ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Procede establecer normas específicas de aplicación de dicho régimen para los certificados de exportación en el sector de los huevos y, más particularmente, disponer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados, al mismo tiempo que se completa el Reglamento (CE) n o 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (texto codificado) ( 4 ).

(3) Para garantizar una gestión eficaz del régimen de los certificados de exportación, procede fijar la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de exportación en el contexto de ese régimen. El riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de los huevos lleva a prever que los certificados de exportación no sean transmisibles y que la participación de los operadores en él esté supeditada al cumplimiento de requisitos precisos.

(4) El artículo 169 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 prevé que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay se debe garantizar, en lo que respecta al volumen de exportación, mediante los certificados de exportación. Por consiguiente, ha lugar a establecer un plan preciso para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados.

(5) Además, conviene que las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación no se comuniquen hasta pasado un período de reflexión. Este período debe permitir que la Comisión pueda hacer un balance de las cantidades solicitadas y de los gastos que vayan a generar para, en su caso, prever medidas especiales que se apliquen a las solicitudes que estén tramitándose. En interés de los operadores, procede prever la posibilidad de retirar la solicitud de certificado una vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación.

(6) Para poder administrar este régimen, la Comisión debe disponer de datos precisos sobre las solicitudes de certificado presentadas y sobre la utilización de los certificados expedidos. En aras de la eficacia administrativa, los Estados miembros deben usar los sistemas de información con arreglo al Reglamento (CE) n o 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo ( 5 ).

______________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 94 de 31.3.2004, p. 33.

( 3 ) Véase anexo VI.

( 4 ) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

( 5 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

(7) Es oportuno permitir que, a instancia del operador, se expidan de forma inmediata los certificados de exportación de las solicitudes que se refieran a cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas. No obstante, conviene limitar dichos certificados a las operaciones comerciales a corto plazo a fin de que no se eluda la aplicación del sistema previsto en este Reglamento.

(8) En aras de una gestión exacta de las cantidades que se vayan a exportar, es preciso establecer excepciones a las normas sobre la tolerancia previstas en el Reglamento (CE) n o 376/2008.

(9) El artículo 167, apartado 3 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 prevé que, en el caso de los huevos para incubar, la restitución por exportación puede concederse sobre la base de un certificado de exportación a posteriori. Por consiguiente, procede establecer las disposiciones de aplicación de ese régimen, que, además, deben hacer posible un control eficaz del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay. No obstante, no resulta necesario exigir una garantía para los certificados solicitados una vez efectuada la exportación.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Todas las exportaciones de productos del sector de los huevos por las que se solicite una restitución a la exportación, exceptuando las de huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19, estarán sujetas a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 a 8.

Artículo 2

1. Los certificados de exportación serán válidos por un período de 90 días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 376/2008.

2. Tanto en las solicitudes de certificado como en los certificados se indicará en la casilla 15 la denominación del producto y, en la casilla 16, el código de 12 cifras del mismo que figure en la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

3. Las categorías de productos contempladas en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n o 376/2008 y la cuantía de la garantía correspondiente a los certificados de exportación serán las que se indican en el anexo I.

4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará al menos una de las menciones que figuran en el anexo II.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados de exportación deberán presentarse a las autoridades competentes del lunes al viernes de cada semana.

2. El solicitante de un certificado de exportación deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar satisfactoriamente a las autoridades competentes del Estado miembro que lleva desde al menos 12 meses ejerciendo una actividad comercial en el sector de los huevos; no obstante, no podrán presentar solicitudes los minoristas ni los restauradores que vendan sus productos al consumidor final.

3. Los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente al período indicado en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no adopte entretanto ninguna de las medidas especiales a que hace referencia el apartado 4.

4. Cuando la expedición de los certificados de exportación conduzca o pueda conducir a la superación de los importes presupuestarios disponibles o al agotamiento de las cantidades máximas que pueden exportarse con restitución durante el período considerado, habida cuenta de los límites contemplados en el artículo 169 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, o cuando la expedición de los certificados no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, la Comisión podrá:

a) fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas;

b) rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;

c) suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.

Las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.

Las medidas previstas en el párrafo primero podrán adoptarse o ajustarse por categoría de producto y por destino.

5. Las medidas contempladas en el apartado 4 podrán adoptarse cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios correspondientes o del mercado interior.

6. En caso de que se denieguen o reduzcan las cantidades solicitadas, se liberará de inmediato la parte de la garantía que corresponda a la cantidad solicitada a la que se haya dado curso.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. Durante los 10 días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán:

— bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía será liberada inmediatamente,

— bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá inmediatamente, pero no antes del día normal de expedición de la semana en cuestión.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión podrá fijar otro día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación, cuando resulte imposible respetar ese día.

Artículo 4

1. A petición del operador, las solicitudes de certificados para cantidades de producto inferiores o iguales a 25 toneladas no estarán sujetas a las posibles medidas específicas previstas en el artículo 3, apartado 4, y los certificados solicitados se expedirán de forma inmediata.

En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 376/2008 y las solicitudes y certificados incluirán en su casilla 20 una de las menciones que figuran en el anexo III.

2. En caso necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente artículo.

Artículo 5

Los certificados de exportación no serán transmisibles.

Artículo 6

1. Las cantidades exportadas dentro del margen de tolerancia contemplada en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 376/2008 no darán derecho al pago de la restitución.

2. En la casilla 22 del certificado se hará constar al menos una de las menciones que figuran en el anexo IV.

Artículo 7

1. Todos los viernes, a partir de las 13.00 horas, los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión en relación con el período precedente:

a) las solicitudes de certificados de exportación mencionados en el artículo 1 que se hayan presentado del lunes al viernes de la semana en curso, indicando si entran o no en el ámbito de aplicación del artículo 4;

b) las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación el miércoles precedente, salvo las correspondientes a los certificados expedidos de forma inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 4;

c) las cantidades para las que se haya procedido a la retirada de solicitudes de exportación, en el supuesto contemplado en artículo 3, apartado 7, a lo largo de la semana precedente.

2. La comunicación de las solicitudes contempladas en el apartado 1, letra a), precisará:

a) la cantidad, en peso del producto, de cada una de las categorías a que se refiere el artículo 2, apartado 3;

b) el desglose por destinos de la cantidad de cada categoría, en caso de que el porcentaje de restitución sea diferente según el destino;

c) el porcentaje de restitución aplicable;

d) el importe total de la restitución, en euros, fijado por anticipado para cada categoría.

3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión, después de la expiración del plazo de validez de los certificados, la cantidad no utilizada de certificados de exportación.

Artículo 8

1. En lo que se refiere a los huevos para incubar de los códigos NC 0407 00 11 y 0407 00 19, los operadores declararán al efectuar los trámites aduaneros de exportación que tienen la intención de solicitar la restitución a la exportación.

2. Los operadores presentarán ante las autoridades competentes, a más tardar dos días laborables después de la exportación, la solicitud de certificados de exportación a posteriori para los huevos para incubar exportados. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del certificado se hará constar la indicación «a posteriori», el despacho de aduana en el que se hayan efectuado los trámites aduaneros y el día de exportación a tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 612/2009 ( 1 ).

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 376/2008, no se exigirá garantía alguna.

3. Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana en curso, incluidas las notificaciones en las que se indique «nada». Las notificaciones especificarán, en su caso, los pormenores contemplados en el artículo 7, apartado 2.

4. Los certificados de exportación a posteriori se expedirán el miércoles siguiente, siempre y cuando la Comisión no haya adoptado ninguna de las medidas especiales a que se refiere el artículo 3, apartado 4, desde el momento en que se efectuó la exportación. En caso contrario, las exportaciones ya efectuadas estarán sujetas a tales medidas.

Este certificado dará derecho al pago de la restitución aplicable el día de la exportación, a tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 612/2009.

5. El artículo 23 del Reglamento (CE) n o 376/2008 no se aplicará a los certificados a posteriori contemplados en los apartados 1 a 4 del presente artículo.

El interesado presentará directamente estos certificados al organismo encargado del pago de la restitución a la exportación. Dicho organismo imputará y visará el certificado.

Artículo 9

Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique «nada», se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n o 792/2009.

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento (CE) n o 596/2004.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

___________________________

( 1 ) DO L 186, de 17.7.2009, p. 1.

ANEXO I

Código del producto de la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones por exportación ( 1 )

Categoría

Importe de la garantía (en EUR/100 kg, peso neto)

0407 00 11 9000

1

0407 00 19 9000

2

0407 00 30 9000

3

3 ( 2 ) 2 ( 3 )

0408 11 80 9100

4

10

0408 19 81 9100

0408 19 89 9100

5

5

0408 91 80 9100

6

15

0408 99 80 9100

7

4

_______________________________

( 1 ) Reglamento (CEE) n o 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), sector 8.

( 2 ) Para los destinos indicados en el anexo V.

( 3 ) Otros destinos.

ANEXO II

Menciones contempladas en el artículo 2, apartado 4

— En búlgaro: Регламент (ЕC) № 1178/2010

— En español: Reglamento (UE) n o 1178/2010

— En checo: Nařízení (EU) č. 1178/2010

— En danés: Forordning (EU) nr. 1178/2010

— En alemán: Verordnung (EU) Nr. 1178/2010

— En estonio: Määrus (EL) nr 1178/2010

— En griego: Κανονισμός (ΕE) αριθ. 1178/2010

— En inglés: Regulation (EU) No 1178/2010

— En francés: Règlement (UE) n o 1178/2010

— En italiano: Regolamento (UE) n. 1178/2010

— En letón: Regula (ES) Nr. 1178/2010

— En lituano: Reglamentas (ES) Nr. 1178/2010

— En húngaro: 1178/2010/EU rendelet

— En maltés: Regolament (UE) Nru 1178/2010

— En neerlandés: Verordening (EU) nr. 1178/2010

— En polaco: Rozporządzenie (UE) nr 1178/2010

— En portugués: Regulamento (UE) n. o 1178/2010

— En rumano: Regulamentul (UE) nr. 1178/2010

— En eslovaco: Nariadenie (EÚ) č. 1178/2010

— En esloveno: Uredba (EU) št. 1178/2010

— En finés: Asetus (EU) N:o 1178/2010

— En sueco: Förordning (EU) nr 1178/2010

ANEXO III

Menciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

— En búlgaro: Лицензия, валидна пет работни дни

— En español: Certificado válido durante cinco días hábiles

— En checo: Licence platná pět pracovních dní

— En danés: Licens, der er gyldig i fem arbejdsdage

— En alemán: Fünf Arbeitstage gültige Lizenz

— En estonio: Litsents kehtib viis tööpäeva

— En griego: Πιστοποιητικό που ισχύει για πέντε εργάσιμες ημέρες

— En inglés: Licence valid for five working days

— En francés: Certificat valable cinq jours ouvrables

— En italiano: Titolo valido cinque giorni lavorativi

— En letón: Licences derīguma termiņš ir piecas darba dienas

— En lituano: Licencijos galioja penkias darbo dienas

— En húngaro: Öt munkanapig érvényes tanúsítvány

— En maltés: Liċenza valida għal ħamest ijiem tax-xogħol

— En neerlandés: Certificaat met een geldigheidsduur van vijf werkdagen

— En polaco: Pozwolenie ważne pięć dni roboczych

— En portugués: Certificado de exportação válido durante cinco dias úteis

— En rumano: Licență valabilă timp de cinci zile lucrătoare

— En eslovaco: Licencia platí päť pracovných dní

— En esloveno: Dovoljenje velja 5 delovnih dni

— En finés: Todistus on voimassa viisi työpäivää

— En sueco: Licensen är giltig fem arbetsdagar.

ANEXO IV

Menciones contempladas en el artículo 6, apartado 2

— En búlgaro: Възстановяване, валидно за […] тона (количество, за което е издадена лицензията).

— En español: Restitución válida por […] toneladas (cantidad por la que se expida el certificado)

— En checo: Náhrada platná pro […] tun (množství, pro které je licence vydána).

— En danés: Restitutionen omfatter […] t (den mængde, licensen vedrører)

— En alemán: Erstattung gültig für […] Tonnen (Menge, für welche die Lizenz ausgestellt wurde)

— En estonio: Eksporditoetus kehtib […] tonni kohta (kogus, millele on antud ekspordilitsents).

— En griego: Επιστροφή ισχύουσα για […] τόνους (ποσότητα για την οποία έχει εκδοθεί το πιστοποιητικό)

— En inglés: Refund valid for […] tonnes (quantity for which the licence is issued)

— En francés: Restitution valable pour […] tonnes (quantité pour laquelle le certificat est délivré)

— En italiano: Restituzione valida per […] t (quantitativo per il quale il titolo è rilasciato)

— En letón: Kompensācija ir spēkā attiecībā uz […] tonnām (daudzums par kuru ir izsniegta licence).

— En lituano: Grąžinamoji išmoka galioja […] tonoms (kiekis, kuriam išduota licencija).

— En húngaro: A visszatérítés […] tonnára érvényes (azt a mennyiséget kell feltüntetni, amelyre az engedélyt kiadták).

— En maltés: Rifużjoni valida għal […] tunnellati (kwantità li għaliha tinħareġ il-liċenza).

— En neerlandés: Restitutie geldig voor […] ton (hoeveelheid waarvoor het certificaat wordt afgegeven)

— En polaco: Refundacja ważna dla […] ton (ilość, dla której zostało wydane pozwolenie).

— En portugués: Restituição válida para […] toneladas (quantidade relativamente à qual é emitido o certificado)

— En rumano: Restituire valabilă pentru […] tone (cantitatea pentru care a fost eliberată licența).

— En eslovaco: Náhrada je platná pre [...] ton (množstvo, pre ktoré bolo vydané povolenie).

— En esloveno: Nadomestilo velja za […] ton (količina, za katero je bilo dovoljenje izdano).

— En finés: Tuki on voimassa […] tonnille (määrä, jolle todistus on myönnetty)

— En sueco: Ger rätt till exportbidrag för (…) ton (den kvantitet för vilken licensen utfärdats).

ANEXO V

Bahréin

Corea del Sur

Egipto

Emiratos Árabes Unidos

Filipinas

Hong Kong (RAE)

Japón

Kuwait

Malasia

Omán

Qatar

Rusia

Tailandia

Taiwán

Yemen

ANEXO VI

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) n o 596/2004 de la Comisión (DO L 94 de 31.3.2004, p. 33)

Reglamento (CE) n o 1475/2004 de la Comisión (DO L 271 de 19.8.2004, p. 31)

Reglamento (CE) n o 1713/2006 de la Comisión (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11)

Únicamente el artículo 14

Reglamento (CE) n o 557/2010 de la Comisión (DO L 159 de 25.6.2010, p. 13)

Únicamente el artículo 2

ANEXO VII

Tablas de Correspondencias Reglamento (CE) n o 596/2004

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartados 1, 2 y 3

Artículo 2, apartados 1, 2 y 3

Artículo 2, apartado 4, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 4, primer a undécimo guiones

Anexo II

Artículo 3, apartados 1 a 4

Artículo 3, apartados 1 a 4

Artículo 3, apartado 4 bis

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, apartado 8

Artículos 4 y 5

Artículos 4 y 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2, primer a undécimo guiones

Anexo IV

Artículos 7 y 8

Artículos 7 y 8

Artículo 8 bis

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Anexo I

Anexo I

Anexo I bis

Anexo III

Anexo III

Anexo V

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo VII

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/2010
  • Fecha de publicación: 14/12/2010
  • Fecha de derogación: 28/12/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 8 y SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 1379/2011, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2011-82724).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Huevos
  • Licencia de exportación
  • Restituciones a la exportación

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