LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a,
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquélla, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
___________________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de la mercancía
Clasificación (Código NC)
Justificación
(1)
(2)
(3)
1. Producto desmontable (denominado «cabezal de ducha»), de plástico, con un recubrimiento de níquel, utilizado para distribuir agua por medio de una alcachofa. Está equipado con una válvula antirretorno que impide que el agua vuelva atrás. Sin embargo, la válvula no regula el caudal de agua. El caudal de agua que sale de la alcachofa se regula con el grifo al que el producto debe conectarse a través de un tubo flexible.
3924 90 00
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3924 y 3924 90 00. Se excluye su clasificación en la partida 8481 como válvula u órgano similar, ya que el producto es algo más que una válvula al incorporar características accesorias; se trata de un cabezal de ducha completo (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8481). Se excluye su clasificación en la partida 8424 como aparato mecánico para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas, ya que el producto no contiene ningún mecanismo para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas. El caudal de agua que sale de la alcachofa se regula únicamente con el grifo, con el que el producto debe conectarse. Por consiguiente, el producto se clasifica por su materia constitutiva en el capítulo 39. Se excluye su clasificación en la partida 3922 como artículo sanitario o higiénico de plástico, ya que esta partida comprende bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico, para fijar permanentemente en un sitio (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3922). Por consiguiente, el producto se clasifica en la partida 3924 como artículo de higiene o tocador, de plástico.
2. Producto desmontable (denominado «cabezal de ducha»), de plástico, con un recubrimiento de níquel, utilizado para distribuir agua por medio de una alcachofa. Está equipado con un botón conectado con una válvula que impide que el agua vuelva atrás y que modifica también el tipo de chorro de agua («lluvia» o «masaje»). Sin embargo, la válvula no regula el caudal de agua. El caudal de agua que sale de la alcachofa se regula con el grifo al que el producto debe conectarse a través de un tubo flexible.
8424 89 00
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8424 y 8424 89 00. Se excluye su clasificación en la partida 8481 como válvula u órgano similar, ya que el producto es algo más que una válvula al incorporar características accesorias; se trata de un cabezal de ducha completo (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8481). La presencia de un mecanismo para modificar el tipo de chorro de agua confiere al producto el carácter de aparato mecánico para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas. Por consiguiente, el producto se clasifica en la partida 8424.
(1)
(2)
(3)
3. Producto desmontable (denominado «cabezal de ducha»), de plástico, con un recubrimiento de níquel, utilizado para distribuir agua por medio de una alcachofa, sin válvula antirretorno ni mecanismo que permita modificar el tipo de chorro de agua. El caudal de agua que sale de la alcachofa se regula con el grifo al que el producto debe ir conectado a través de un tubo flexible.
3924 90 00
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3924 y 3924 90 00. Se excluye su clasificación en la partida 8424 como aparato mecánico para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas, ya que el producto no contiene ningún mecanismo para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas. El caudal de agua que sale de la alcachofa se regula únicamente con el grifo, con el que el producto debe conectarse. Por consiguiente, el producto se clasifica por su materia constitutiva en el capítulo 39. Se excluye su clasificación en la partida 3922 como artículo sanitario o higiénico de plástico, ya que esta partida comprende bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico, para fijar permanentemente en un sitio (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3922). Por consiguiente, el producto se clasifica en la partida 3924 como artículo de higiene o tocador, de plástico.
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