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Documento DOUE-L-2010-82073

Reglamento (UE) nº 1035/2010 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de melamina originaria de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 298, de 16 de noviembre de 2010, páginas 10 a 26 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82073

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Inicio

(1) El 4 de enero de 2010, la Comisión recibió una denuncia relativa a las importaciones de melamina originaria de la República Popular China, presentada con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base por Borealis Agrolinz Melamine GmbH, DSM Melamine BV y Zaklady Azotowe Pulawy («los denunciantes»), cuya producción constituye una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de melamina de la Unión.

(2) La denuncia contenía indicios a primera vista del dumping y del perjuicio importante por él causado, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(3) El 17 de febrero de 2010, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de melamina originaria de la República Popular China («el país afectado» o «China»).

2. Partes afectadas por el procedimiento

(4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los denunciantes, los productores exportadores radicados en China, los importadores, los comerciantes, los usuarios, los proveedores y las asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes de ese país. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5) En vista del número aparentemente elevado de productores exportadores radicados en China, en el anuncio de inicio se recogió la posibilidad de efectuar un muestreo para determinar la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Al objeto de que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores radicados en China que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal y como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009).

(6) Siete productores exportadores o grupos de productores exportadores radicados en China respondieron al ejercicio de muestreo. Sin embargo, en las primeras etapas, dos empresas decidieron no seguir cooperando con la investigación. Por tanto, dejó de considerarse necesario el ejercicio de muestreo y se informó a todas las partes de que no se seleccionaría la muestra.

(7) A fin de permitir a los productores exportadores radicados en China que solicitaran el trato de economía de mercado o el trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió formularios a los productores exportadores chinos notoriamente afectados, a las autoridades chinas y a los demás productores exportadores chinos que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Tres grupos de productores exportadores chinos y una empresa individual solicitaron el trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual por si la investigación demostraba que no reunían las condiciones necesarias para el trato de economía de mercado; otro grupo solo solicitó el trato individual.

_______________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO C 40 de 17.2.2010, p. 10.

(8) Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de cinco productores exportadores y empresas vinculadas radicados en China, un productor radicado en Estados Unidos, país propuesto como país análogo en el anuncio de inicio, y un productor radicado en otro posible país análogo, Indonesia. También se recibieron respuestas de tres productores de la Unión, y siete usuarios cooperaron enviando una respuesta al cuestionario. Ningún importador facilitó información a la Comisión ni se dio a conocer en el transcurso de la investigación.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del consiguiente perjuicio y del interés de la Unión, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a) Productores de la Unión

— Borealis Agrolinz Melamine GmbH, Austria

— DSM Melamine BV (en la actualidad, OCI Melamine BV), Países Bajos

— Zaklady Azotowe Pulawy, Polonia

b) Productores exportadores radicados en China

— Shandong Liaherd Group: Shandong Liaherd Chemical Industry Co., Ltd, Shandong Lianhe Fengyuan Chemical Industry Co., Ltd, y Yiyuan Lianhe Fertilizer Co., Ltd

— Tianjin Kaiwei Chemical Co., Ltd

— Henan Junhua Group: Henan Junhua Chemical Company Ltd y Haohua-Junhua Group Zhengyang Chemical Co., Ltd

(10) Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para el productor exportador que solo había solicitado el trato individual y para los productores exportadores a los que no se podía conceder el trato de economía de mercado, a fin de establecer dicho valor a partir de los datos de Indonesia como país análogo, se llevó a cabo una inspección en los locales de la siguiente empresa:

c) Productor radicado en Indonesia

— DSM Kaltim Melamine (DKM)

3. Período de investigación

(11) La investigación del dumping y del consiguiente perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el final del período de investigación («el período considerado»).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(12) El producto afectado es la melamina, actualmente clasificada en el código NC 2933 61 00, originaria de China.

(13) La melamina es un polvo cristalino de color blanco que se obtiene de la urea. Se utiliza principalmente en laminados, polvo para moldear, paneles a base de madera y resinas para revestimiento.

2. Producto similar

(14) La investigación ha revelado que la melamina producida y vendida por la industria de la Unión en la Unión, la melamina producida y vendida en el mercado nacional de China y la melamina importada en la Unión desde China, así como la producida y vendida en Indonesia, país utilizado como país análogo, tienen básicamente las mismas características físicas y químicas esenciales y se destinan a los mismos usos finales esenciales.

(15) Por tanto, estos productos se consideran provisionalmente similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

(16) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de ese mismo Reglamento. Solo para facilitar su consulta, a continuación figuran estos criterios de forma resumida:

— las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado,

— las empresas disponen de una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplica a todos los efectos,

— no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

— las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad, y

— las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(17) Tres grupos de productores exportadores y un productor exportador radicados en China solicitaron el trato de economía de mercado y respondieron al formulario de solicitud correspondiente en el plazo establecido.

(18) La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria en relación con todas las empresas radicadas en China que cooperaron y verificó la información presentada en las solicitudes de trato de economía de mercado en los locales de las empresas en cuestión.

(19) Se observó que ninguno de los productores exportadores ni grupos radicados en China que cooperaron cumplía los criterios para la concesión del trato de economía de mercado. Se invitó a todas las empresas radicadas en China e implicadas en la producción o comercialización de melamina a solicitar el trato de economía de mercado. Cuando en un grupo se deniega el trato de economía de mercado a una empresa, se le deniega también al resto del grupo.

(20) En el caso de las empresas que producen urea a partir de gas natural para fabricar melamina, la negativa se debió a que los costes del insumo principal, el gas natural, no reflejaban sustancialmente los valores del mercado, como se exige en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. La investigación relativa al trato de economía de mercado determinó que ello se debía a la interferencia del Estado en el mercado del gas natural en China.

(21) El mercado del gas natural en China está dominado por tres empresas de propiedad estatal. Las empresas que producen urea, utilizada a su vez para producir melamina, se benefician de los bajos precios del gas fijados por el Gobierno para la producción de urea. Las empresas que producen urea, importante fertilizante para la industria agrícola y alimentaria china, pagan por el gas un precio muy inferior al de las empresas que necesitan el gas para otros usos industriales. Aparte de este mecanismo de doble precio, el precio del gas natural destinado a un uso industrial también está distorsionado por la interferencia del Estado, y ya de por sí es muy inferior al precio del gas en el mercado mundial.

(22) El bajo precio del gas permite a los productores de melamina fabricarla a precios reducidos de manera artificial, aprovechando el distorsionado bajo precio del gas natural. Dado que el gas natural representa un porcentaje importante del coste de la urea (en torno al 80 %) y que la urea supone entre el 50 % y el 60 % del coste de producción de la melamina, no puede considerarse que las empresas radicadas en China que producen urea a partir de gas natural cumplan el primer criterio.

(23) Algunas empresas no producen urea, sino que la compran a proveedores no vinculados. No obstante, el mercado de la urea también está distorsionado por tres tipos diferentes de interferencia del Estado. En primer lugar, la existencia de estrictos contingentes a la importación de urea y de tasas a la exportación, del 110 % en temporada y del 10 % fuera de temporada, durante el período de investigación. En segundo lugar, la exención del pago del IVA concedida por el Gobierno chino a las ventas nacionales de urea desde el 1 de julio de 2005. En tercer lugar, la participación directa del Gobierno chino en el mercado a través del sistema estatal de fertilizantes, operativo desde 2004, que consiste en la compra directa de urea a los productores por parte del Estado para conservarla en una reserva estratégica y la posibilidad de que el Estado, además, introduzca cantidades de urea en el mercado nacional. Los productores de urea también se benefician de tipos preferentes en la electricidad y el transporte por ferrocarril y, como ya se ha mencionado anteriormente, obtienen el gas natural a precios preferentes.

(24) Las restricciones impuestas a las exportaciones, unidas a las ventajas en el caso de las ventas nacionales, dan lugar a la reducción de los volúmenes de exportación de urea, de manera que el suministro se desvía hacia el mercado nacional y genera una presión que hace descender los precios nacionales. El bajo precio nacional es un efecto directo de la interferencia del Estado en el mercado de la urea en China. Por consiguiente, no puede considerarse que las empresas radicadas en ese país que no producen urea, sino que la compran a terceros, cumplan el primer criterio.

(25) Además de la situación general descrita anteriormente, un grupo de empresas no cumplía los demás requisitos del primer criterio, ya que el 100 % de la empresa matriz es propiedad del Estado y la participación de este en las empresas individuales del grupo es mayoritaria. Por consiguiente, dicho grupo es objeto de interferencias significativas del Estado por lo que se refiere a decisiones económicas importantes.

(26) Dos empresas no cumplían los criterios segundo y tercero. Una de ellas no podía mostrar todos los registros contables y disfrutaba de un espacio gratuito para oficinas cedido por un organismo público. La otra empresa no llevaba la contabilidad de conformidad con las normas internacionales y no podía demostrar que había adquirido una empresa propiedad del Estado a su justo precio.

(27) Otra empresa no demostró que cumpliera el tercer criterio, ya que no se abonó ningún interés correspondiente a la deuda por la venta de sus acciones derivada del proceso de privatización. Más concretamente, al inicio del proceso de privatización se reembolsó a un accionista el capital que había invertido en forma de préstamo. En posteriores transmisiones de las acciones, se utilizó como pago la responsabilidad de la deuda. El entonces titular privado de dichas acciones no reembolsó el préstamo hasta transcurridos diez años, sin que en ningún momento se devengaran ni abonaran intereses sobre el importe.

(28) Se denegó el trato de economía de mercado a una empresa, ya que la empresa comercial a ella vinculada, que también se ocupaba del producto afectado, no completó el formulario de solicitud de trato de economía de mercado.

(29) La Comisión comunicó oficialmente los resultados de la investigación relativa al trato de economía de mercado a las empresas afectadas radicadas en China, a las autoridades de ese país y a los denunciantes. Asimismo, se brindó a todos ellos la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídos en caso de que hubiera razones específicas para ello.

(30) Se presentaron varias observaciones por escrito y se celebró una audiencia con algunos productores exportadores. Los productores exportadores alegaron que, en China, alrededor del 70 % de la urea se obtiene utilizando el carbón como principal insumo y únicamente en torno al 30 % procede del gas natural. Sin embargo, dado que el Estado también interfiere en el mercado de la urea, como ha quedado establecido en los considerandos 23 y 24, se mantiene la conclusión de que el coste de producción de la melamina está muy distorsionado. En consecuencia, se rechaza el argumento.

(31) Otros argumentos expuestos en las observaciones presentadas por escrito y en la audiencia celebrada a raíz de su lectura no permitieron modificar la intención de denegar el trato de economía de mercado a todas las empresas que lo solicitaron.

(32) Por todo lo expuesto, ninguna de las empresas radicadas en China que cooperaron y que habían solicitado el trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Por tanto, se consideró que debía denegarse la concesión de dicho trato a todas esas empresas. Se consultó al Comité consultivo, que no se opuso a estas conclusiones.

2. Trato individual

(33) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de alcance nacional, en su caso, para los países que entran en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 7, de dicho Reglamento, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento.

(34) Todas las empresas y grupos que solicitaron el trato de economía de mercado también solicitaron el trato individual por si se les denegaba el primero. Por otro lado, un grupo solicitó únicamente el trato individual. A partir de la información disponible, se estableció provisionalmente que tres de las cinco empresas o grupos productores exportadores radicados en China cumplían todos los requisitos para la concesión del trato individual. Se denegó el trato individual a uno de los grupos de empresas radicados en China debido a que el 100 % de la empresa matriz era propiedad del Estado y la participación de este en las empresas individuales del grupo era mayoritaria. Se denegó el trato individual a otra empresa porque la empresa comercial a ella vinculada no completó el formulario de solicitud de trato de economía de mercado ni de trato individual. Por tanto, no fue posible evaluar los criterios de concesión del trato individual.

3. Valor normal

a) Selección del país análogo

(35) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado se determina sobre la base del precio nacional o del valor normal calculado en un país análogo.

(36) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de recurrir a Estados Unidos como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto.

(37) La Comisión investigó si otros países podían constituir una elección razonable como países análogos y se enviaron cuestionarios a productores de melamina radicados en India, Irán, Indonesia y Estados Unidos. Solo los productores de melamina radicados en Estados Unidos e Indonesia respondieron a los cuestionarios.

(38) Tras examinar las respuestas, se eligió como país análogo Indonesia, mercado aparentemente abierto, con un derecho de baja cuantía sobre las importaciones y un volumen significativo de importaciones procedentes de diversos terceros países. Se observó, además, que la estructura del coste de un productor indonesio era más parecida a la de un productor chino que la de un productor estadounidense, por lo que el valor normal al que se llegaría sería más realista. La investigación puso de manifiesto que no había motivo alguno para considerar que Indonesia no era un país adecuado para el establecimiento del valor normal.

(39) Por último, ninguna parte interesada, ni siquiera los denunciantes, argumentó que debiera utilizarse Estados Unidos como país análogo adecuado en esta investigación.

(40) Se verificaron sobre el terreno los datos remitidos en la respuesta del productor indonesio que cooperó y se comprobó que se trataba de información fiable, en la que podía basarse el valor normal.

(41) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que Indonesia es un país análogo apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

b) Determinación del valor normal

(42) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se estableció el valor normal a partir de información verificada enviada por el productor radicado en el país análogo.

(43) Se vendieron cantidades representativas del producto afectado en el mercado nacional indonesio.

(44) Dado que las ventas a clientes no vinculados en dicho mercado no fueron rentables durante el período de investigación, se calculó el valor normal utilizando el coste de fabricación del productor indonesio más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos («gastos VGA») y en concepto de beneficios en el mercado nacional.

(45) Los gastos VGA y el beneficio se establecieron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), utilizando otro método razonable, consistente en la comparación de los gastos VGA y el beneficio con la industria de la Unión. El importe de los gastos VGA utilizado se consideró razonable, ya que se ajustaba a los gastos VGA de la industria de la Unión. El importe del beneficio se acercaba al obtenido por la industria de la Unión en años rentables. Nada indicaba que dicho importe pudiera sobrepasar el obtenido normalmente por otros exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado nacional del país de origen.

c) Precios de exportación para los productores exportadores a los que se concedió el trato individual (46) Dado que todos los productores exportadores que cooperaron y a los que se concedió el trato individual realizaron ventas de exportación directamente a clientes independientes radicados en la Unión, los precios de exportación se basaron en los precios realmente pagados o por pagar por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

d) Comparación

(47) El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica. A fin de garantizar la comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes, en su caso, en relación con los gastos de transporte, seguros, manipulación y costes accesorios, embalaje, créditos, gastos bancarios y comisiones en todos los casos en los que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

(48) Cabe señalar que el valor normal y el precio de exportación se compararon al mismo nivel de imposición indirecta, es decir, con el IVA incluido.

4. Márgenes de dumping

a) Para los productores exportadores que cooperaron y a los que se concedió el trato individual

(49) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping de los productores exportadores que cooperaron y a los que se concedió el trato individual se determinaron comparando el valor normal medio ponderado establecido para el país análogo con el precio medio ponderado del producto afectado aplicado por cada empresa en su exportación a la Unión, según se ha explicado anteriormente.

(50) De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes: Empresa Margen de dumping provisional

Shandong Liaherd Chemical Industry Co., Ltd, y sus empresas vinculadas Shandong Lianhe Fengyuan Chemical Industry Co., Ltd, y Yiyuan Lianhe Fertilizer Co., Ltd 47,6 %

Henan Junhua Chemical Company Ltd y su empresa vinculada Haohua-Junhua Group Zhengyang Chemical Co., Ltd 49,0 %

b) Para todos los demás productores exportadores (51) Para calcular el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a todos los demás productores exportadores radicados en China, el nivel de cooperación se estableció primero comparando el volumen de las exportaciones a la Unión comunicado por los productores exportadores que cooperaron con las estadísticas equivalentes de Eurostat.

(52) En vista del bajo nivel de cooperación de China (30 %), el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a todos los demás exportadores radicados en ese país se determinó comparando el valor normal establecido por Indonesia con los datos relativos a los precios de exportación de los productores exportadores que cooperaron y a los que no se concedió ni el trato de economía de mercado ni el trato individual.

(53) Partiendo de esta base, el nivel nacional de dumping se fijó provisionalmente en el 65,6 % del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

D. PERJUICIO

1. Producción de la Unión e industria de la Unión

(54) Presentaron la denuncia los tres principales productores de melamina de la Unión, que disponían de instalaciones de producción en Austria, Alemania e Italia (Borealis), Países Bajos (DSM) y Polonia (Pulawy) y cuya producción global superó el 90 % del total de la producción de la Unión durante el período de investigación. Otros dos productores con producción limitada no se opusieron al inicio de la investigación.

(55) Para determinar la producción total de la Unión se utilizó toda la información disponible sobre los productores de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación.

(56) A partir de ahí, se estimó que la producción total de la Unión durante el período de investigación se situaba en torno a las 340 000 toneladas. Esta cifra incluía la producción de todos los productores de la Unión que se dieron a conocer y la producción estimada de los que guardaron silencio a lo largo del proceso («productores que no se manifestaron»). En ausencia de cualquier otra información, para determinar la producción y el consumo totales de la Unión se emplearon los datos indicados en la denuncia acerca de los productores que no se manifestaron.

2. Consumo de la Unión

(57) El consumo se estableció sobre la base de las importaciones totales, según datos de Eurostat, y de las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, incluida una estimación de las ventas de los productores que no se manifestaron. La estimación se basó en los datos facilitados en la denuncia.

Cuadro 1

2006

2007

2008

Período de investigación

Volumen (toneladas)

367 476

388 567

323 638

266 178

Valor indexado

100

105

88

72

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(58) Entre 2006 y 2007 el consumo aumentó un 5 %, para posteriormente descender un 17 % entre 2007 y 2008 y un 16 % durante el período de investigación. En total, el consumo descendió un 28 % durante el período considerado.

(59) La caída del consumo de melamina puede deberse a la coyuntura y, en particular, a la contracción temporal de los mercados de la vivienda y la construcción, principales mercados en los que se utiliza la melamina. La melamina es un insumo importante en este sector y no está prevista su sustitución por ningún otro material. Por tanto, se espera que la demanda de melamina aumente de nuevo, junto con la recuperación global de la economía.

3. Importaciones en la Unión procedentes del país afectado

a) Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

(60) La investigación puso de manifiesto que la evolución de las importaciones de melamina procedentes de China había sido la siguiente:

Cuadro 2 Importaciones procedentes de China 2006

2007

2008

Período de investigación

Volumen (toneladas)

26 565

42 750

34 595

17 434

Valor indexado

100

161

130

66

Fuente: Eurostat.

(61) Entre 2006 y 2008, aumentó la presencia de las importaciones chinas en el mercado de la Unión. Mientras el consumo total en dicho mercado descendió un 12 % durante ese mismo período, el volumen de las ventas de los exportadores chinos al mercado de la Unión aumentó un 30 %. Como se muestra en el cuadro siguiente, durante ese mismo período también se produjo un incremento de la cuota de mercado.

(62) Durante el período de investigación, se invirtió la situación: paralelamente al descenso del consumo un 18 %, se produjo un descenso aún mayor en el volumen de las exportaciones de los productores chinos. Al igual que ocurrió con el volumen de las exportaciones, las importaciones chinas perdieron cuota de mercado durante el período de investigación.

Cuadro 3 Cuota de mercado de las importaciones procedentes de China

2006

2007

2008

Período de investigación

Cuota de mercado

7,2 %

11,0 %

10,7 %

6,5 %

Valor indexado

100

153

148

91

Según datos de Eurostat, durante el período considerado se habría producido un aumento global del 10 % en el precio de las importaciones procedentes de China.

Cuadro 4

2006

2007

2008

Período de investigación

Precio medio/tonelada

814 EUR

802 EUR

1 149 EUR

896 EUR

Valor indexado

100

99

141

110

Fuente: Eurostat.

(63) Sin embargo, el número de exportadores chinos que no cooperaron era muy elevado y, según la investigación, el precio medio de las importaciones de los exportadores chinos que cooperaron (en torno al 30 % del total de las importaciones chinas), de una media de 806 EUR por tonelada durante el período de investigación, era muy inferior al precio indicado por Eurostat e inferior al precio de la industria de la Unión.

(64) Por tanto, en esa etapa de la investigación se consideró que, de cara al análisis del perjuicio y la causalidad, debería tenerse en cuenta el precio verificado en los locales de los productores exportadores radicados en China que cooperaron.

(65) En el transcurso de la investigación, algunas partes alegaron que la melamina importada de China era de calidad inferior a la producida por la industria de la Unión y que no podía utilizarse en determinadas aplicaciones, como las aplicaciones de superficie. Esta alegación no pudo ser demostrada, por lo que no se tuvo en cuenta en esa etapa de la investigación.

b) Subcotización de los precios

(66) A fin de analizar la subcotización de los precios, se compararon los precios de venta medios ponderados cobrados por la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados, en particular por lo que se refiere a los gastos de transporte y manipulación, al nivel franco fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados cif cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión por los exportadores procedentes de China que cooperaron.

(67) La comparación puso de manifiesto que, durante el período de investigación, la subcotización de los precios de la industria de la Unión correspondientes al producto afectado objeto de dumping originario de China y vendido en la Unión había sido del 10,3 %.

4. Situación económica de la industria de la Unión a) Observaciones preliminares

(68) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos pertinentes para calcular el estado de la industria de la Unión desde 2006 hasta el final del período de investigación.

b) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 5

2006

2007

2008

Período de investigación

Producción (toneladas)

378 961

371 564

358 794

304 028

Valor indexado

100

98

95

80

2006

2007

2008

Período de investigación

Capacidad (toneladas)

442 000

442 000

396 200

396 200

Valor indexado

100

100

90

90

Utilización de la capacidad

86 %

84 %

91 %

77 %

Valor indexado

100

98

106

90

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(69) Como se observa en el cuadro anterior, la producción de la industria de la Unión disminuyó un 20 % durante ese período. La capacidad de producción de la industria de la Unión disminuyó un 10 % durante el período considerado.

(70) La capacidad de producción de la industria de la Unión se redujo en unas 396 200 toneladas en 2008. Sin embargo, habida cuenta del estancamiento de las ventas y el descenso de los volúmenes de producción, la utilización de la capacidad disponible se redujo del 86 % en 2006 al 77 % en el período de investigación; el principal descenso tuvo lugar entre 2008 y el período de investigación.

c) Volumen de ventas y cuota de mercado

(71) Las cifras de ventas del cuadro siguiente se refieren al volumen vendido al primer cliente independiente en el mercado de la Unión.

Cuadro 6

2006

2007

2008

Período de investigación

Volumen (toneladas)

254 707

274 211

241 867

215 469

Valor indexado

100

108

95

85

Cuota de mercado

74 %

75 %

80 %

86 %

Valor indexado

100

107

107

116

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(72) El consumo de la Unión cayó un 28 % durante 2006 y el período de investigación, mientras que el volumen de las ventas del producto similar realizadas por la industria de la Unión a clientes independientes en el mercado de la Unión lo hizo en un 15 %. Por tanto, la industria de la Unión pudo incrementar su cuota de mercado del 74 % en 2006 al 86 % en el período de investigación.

d) Precios unitarios medios de la industria de la Unión y coste de producción

(73) Los precios medios de venta franco fábrica cobrados por la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión disminuyeron un 5 % durante el período considerado. Entre 2008 y el período de investigación se produjo un fuerte descenso del precio de venta (en torno al 26 %).

Cuadro 7a

2006

2007

2008

Período de investigación

Precio medio/tonelada

949 EUR

998 EUR

1 217 EUR

898 EUR

Valor indexado

100

105

128

95

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(74) Entre 2006 y el período de investigación se observó un descenso del 2 % del coste medio de producción de la industria de la Unión. Sin embargo, durante el mismo período, la industria de la Unión se vio obligada a mantener sus precios de venta bajos para competir con los bajos precios de las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, los precios de venta de la industria de la Unión fueron considerablemente inferiores al coste de producción durante el período de investigación.

(75) Durante el período considerado, la evolución del coste de producción de la industria de la Unión fue la siguiente:

Cuadro 7b

2006

2007

2008

Período de investigación

Coste de producción medio/ tonelada

1 076 EUR

1 054 EUR

1 229 EUR

1 060 EUR

Valor indexado

100

98

114

98

Fuente: Respuestas al cuestionario.

e) Existencias

(76) Durante el período de investigación, las existencias representaron en torno al 5 % del volumen de producción. Los niveles de existencias de la industria de la Unión descendieron un 68 % durante el período considerado, en particular entre 2008 y el período de investigación. No obstante, este descenso de las existencias debe considerarse teniendo en cuenta la caída del nivel de actividad como consecuencia de la disminución de la industria de la Unión.

Cuadro 8

2006

2007

2008

Período de investigación

Existencias (toneladas)

51 650

31 019

48 732

16 611

Valor indexado

100

60

94

32

Fuente: Respuestas al cuestionario.

f) Empleo, salarios y productividad

Cuadro 9

2006

2007

2008

Período de investigación

Empleo: equivalente a tiempo completo (ETC)

706

688

613

606

Índice

100

97

87

86

Coste salarial (EUR /ETC)

57 736

57 248

63 273

61 025

Índice

100

99

110

106

Productividad (unidad/ETC)

537

540

585

502

Índice

100

101

109

94

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(77) A raíz de la disminución de la actividad de la industria de la Unión, en 2008 se redujo el número de empleados un 13 % y un 1 % durante el período de investigación. El descenso de la productividad debería considerarse teniendo en cuenta el carácter general de la disminución de la actividad, puesto que el descenso del número de empleados no se produjo hasta transcurrido algún tiempo desde la caída de la producción. Los costes salariales aumentaron ligeramente (+ 6 %) durante el período considerado.

g) Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital Cuadro 10

2006

2007

2008

Período de investigación

Rentabilidad

– 9,9 %

– 2,4 %

– 1,3 %

– 18,0 %

2006

2007

2008

Período de investigación

Año/año

– 7,5 %

+ 1,1 %

– 16,7 %

Flujo de caja (miles EUR)

– 5 091

36 162

19 682

– 20 847

Año/año

41 253

– 18 480

– 40 529

Inversiones (miles EUR)

29 070

14 630

32 540

21 465

Índice

100

50,3

112

74

Rendimiento de las inversiones

– 10 %

– 3 %

– 2 %

– 25 %

Año/año

+ 7 %

+ 1 %

– 23 %

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(78) La rentabilidad de la industria de la Unión se determinó expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión sufrió una fuerte caída, del 9,9 % de pérdidas en 2006 al 18 % en el período de investigación. Esta situación se produjo a pesar del descenso en un 14 % del coste de producción de la industria de la Unión entre 2008 y el período de investigación, como se muestra en el cuadro 7b.

(79) La evolución del flujo de caja, indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, refleja en gran medida la evolución de la rentabilidad. Por consiguiente, el flujo de caja muestra una reducción considerable durante el período considerado. Lo mismo cabe decir del rendimiento de las inversiones, cuya evolución fue similar, en consonancia con los resultados negativos de la industria de la Unión durante dicho período.

(80) A raíz de lo expuesto, la capacidad de la industria de la Unión para invertir fue limitada, ya que el flujo de caja se redujo considerablemente durante el período considerado. Como consecuencia de ello, las inversiones cayeron un 26,2 % durante dicho período.

h) Crecimiento

(81) Si bien el consumo de la Unión disminuyó un 28 % entre 2006 y el período de investigación, la caída del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión no superó el 15 %. Al examinar la evolución a lo largo del período considerado, se observa que el descenso del volumen de ventas de la industria de la Unión, del 15 %, fue menos pronunciado que el del consumo de la Unión, del 28 %. Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó en 12 puntos porcentuales durante el mismo período.

i) Magnitud del margen real de dumping

(82) Los márgenes de dumping para China, que se indicaron anteriormente, en el capítulo dedicado al dumping, están por encima del umbral mínimo. Teniendo en cuenta los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping, el impacto de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(83) De la investigación se desprende que una serie de indicadores relativos a la situación económica de la industria de la Unión se deterioraron considerablemente durante el período considerado.

(84) El volumen de ventas cayó un 15 %, el volumen de producción, un 20 %, la utilización de las instalaciones de producción disminuyó del 86 % al 77 %, y hubo que reducir el empleo un 14 %. Durante el mismo período, se recortaron los precios un 5 %. Entre 2008 y el período de investigación, el precio de venta cayó un 26 %, por lo que la rentabilidad fue exageradamente baja, lo que tuvo consecuencias negativas en las inversiones y en indicadores financieros como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones.

(85) Pese a que, en el contexto del descenso del consumo, la industria de la Unión consiguió aumentar su cuota de mercado en doce puntos porcentuales en el mercado de la Unión, el bajo nivel de los precios en dicho mercado, en particular durante el período de investigación, condujo a un deterioro significativo durante dicho período, sobre todo de la situación financiera de la industria de la Unión. De hecho, los precios no permitieron cubrir el coste de producción y las pérdidas sufridas llegaron a ser del – 18 % del volumen de negocio.

(86) Sobre la base de lo expuesto, se considera que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación.

E. CAUSALIDAD

1. Introducción

(87) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión había sido causado por las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado. Por otro lado, se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado a la industria de la Unión, para garantizar que ningún perjuicio causado por dichos factores fuera achacado a las importaciones objeto de dumping.

2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(88) Conviene recordar que el grado de cooperación de los productores exportadores chinos en esta investigación fue muy bajo. Los productores exportadores que cooperaron representan en torno al 29 % del total de las importaciones de melamina durante el período de investigación.

(89) Según estadísticas de Eurostat sobre importaciones, en general, el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó significativamente (– 34 %) durante el período considerado. Dicho de otro modo, durante ese período el ritmo de disminución relativo de dichas importaciones fue superior al del consumo (– 28 %).

(90) Por lo que se refiere a los precios, según datos de Eurostat, el precio de importación de la melamina china aumentó un 10 % durante el período considerado y disminuyó considerablemente (– 31 %) entre 2008 y el período de investigación. Sin embargo, de acuerdo con información contrastada de los exportadores chinos que cooperaron, que representaban en torno al 30 % del total de las importaciones procedentes de China, el precio medio de dichas importaciones era muy inferior al indicado por Eurostat. Se constató que los productores que cooperaron habían practicado una subcotización media del 10,3 % con respecto a los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación.

(91) Habida cuenta del elevado nivel de no cooperación de China, se considera que los precios comprobados en los locales de los productores que cooperaron deben prevalecer sobre los datos de Eurostat relativos a los precios.

(92) Según un análisis mensual del volumen de las importaciones de melamina, la presencia de las importaciones chinas en el mercado de la Unión durante el primer semestre del período de investigación, cuando la crisis en el sector estaba en su punto álgido, fue masiva y la cuota de mercado en el mercado de la Unión llegó a ser del 15 % en ese mismo semestre. Habida cuenta de la estructura y el proceso de producción de la industria de la Unión, esta no tuvo otra opción que bajar sus precios de venta para conservar la cuota de mercado. Si bien durante el segundo semestre del período de investigación los exportadores chinos redujeron significativamente sus exportaciones a la Unión, el efecto negativo de su presencia masiva al inicio de dicho período y el bajo nivel de sus precios de venta siguieron afectando al mercado y a la industria de la Unión durante el resto del período de investigación.

(93) De la investigación se desprende que, durante el período considerado, la industria de la Unión sufrió importantes recortes de la producción, un descenso en la tasa de utilización de la capacidad y pérdidas tanto en el volumen de ventas como en materia de empleo. La estructura de la industria de la Unión y el desarrollo de los factores de perjuicio mencionados sugieren que el deterioro de la situación económica se debió en cierta medida a la situación de crisis y a la baja demanda en el mercado, como se explica más adelante, en los considerandos 97 a 100. Pero también se debió al bajo nivel de los precios y a la presión ejercida por las exportaciones chinas, en particular entre 2008 y el período de investigación, factores que no permitieron cubrir los costes. Como consecuencia de ello, las pérdidas acumuladas durante el período de investigación ascendieron al – 18 % del volumen de negocio.

(94) Teniendo en cuenta la distorsión descubierta durante la investigación relativa al trato de economía de mercado en China, el elevado nivel de dumping constatado y las conclusiones expuestas, en particular, en el considerando 92, se considera que, incluso con una cuota de mercado descendente, la presencia de importaciones objeto de dumping cuyos precios eran objeto de una subcotización superior al 10 % con respecto a los del mercado de la Unión incidió en la agudización de la tendencia negativa de los precios de venta en el mercado de la Unión durante todo el período de investigación.ES L 298/20 Diario Oficial de la Unión Europea 16.11.2010 (95) Sobre la base de lo expuesto, puede establecerse un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

3. Efecto de otros factores

(96) Los demás factores que se examinaron en el contexto de la causalidad fueron: la evolución de la demanda en el mercado de la Unión, la crisis económica, el coste de producción de la industria de la Unión, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión y las importaciones de melamina procedentes de otros terceros países.

a) Evolución de la demanda en el mercado de la Unión y crisis económica

(97) Cabe recordar que la melamina se utiliza principalmente en los mercados de la vivienda y la construcción. A raíz de la crisis económica, los mercados de la vivienda y la construcción sufrieron una contracción, lo que también afectó al consumo, no solo en el mercado de la Unión, sino también a escala mundial. Teniendo en cuenta que la UE es, con mucho, el principal mercado mundial de la melamina, la crisis tuvo un impacto negativo en dicho mercado, lo que se tradujo en un descenso del 28 % en el consumo, recortes en la producción de la industria de la Unión y una disminución de los precios de venta.

(98) Los hechos y consideraciones expuestos sugieren, pues, que una parte del perjuicio sufrido por la industria de la Unión podría atribuirse a la crisis económica.

(99) Sin embargo, como se ha explicado anteriormente en los considerandos 88 a 95, no debe olvidarse que se habían producido claras distorsiones en el mercado chino de la melamina. Además, las importaciones objeto de dumping procedentes de China estaban siendo objeto de una subcotización media del 10 % con respecto a los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación, lo que aumentaba los efectos negativos en el nivel de los precios, en particular durante dicho período.

(100) Habida cuenta de la subcotización practicada por los exportadores chinos y del aumento selectivo de su presencia durante el período de investigación, como se describe en el considerando 92, aunque se considere que parte del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión puede achacarse a la crisis económica, no es suficiente como para deshacer el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

b) Coste de producción de la industria de la Unión

(101) De acuerdo con la investigación, la producción de melamina es intensiva en capital, con un elevado porcentaje de costes fijos. El coste de producción de la industria de la Unión correspondiente a la producción de melamina se mantuvo estable durante el período considerado, pero descendió un 14 % entre 2008 y el período de investigación, como se muestra en el cuadro 7b. Esto hubiera debido dar lugar a una cierta recuperación de la rentabilidad de la industria de la Unión, pero el bajo nivel de los precios practicados en el mercado de la Unión y la subcotización practicada en las importaciones objeto de dumping procedentes de China no permitieron que tuviera lugar esa recuperación.

(102) Por consiguiente, se concluye que el coste de producción no es causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

c) Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

(103) Aunque el análisis del perjuicio y la causalidad se centró en la situación de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, también se examinaron los resultados de sus exportaciones como otro factor potencial que pudiera explicar el perjuicio detectado.

Cuadro 11

2006

2007

2008

Período de investigación

Exportaciones (toneladas)

84 103

78 956

68 560

85 146

Índice

100

94

82

101

Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Unión.

(104) El análisis puso de manifiesto que las ventas de exportación realizadas por la industria de la Unión a partes no vinculadas se mantuvieron estables en torno a las 85 000 toneladas (el 28 % de la producción) durante el período considerado. Los resultados de las exportaciones de los denunciantes fueron, pues, muy buenos incluso durante la crisis. Por tanto, la situación perjudicial de la industria de la Unión no puede explicarse por las exportaciones o achacarse a estas.

d) Importaciones procedentes de otros terceros países

(105) Entre 2006 y el período de investigación, los volúmenes y los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12 Otros terceros países

2006

2007

2008

Período de investigación

Importaciones (toneladas)

45 480

41 060

24 835

16 473

Índice

100

90

55

36

Cuota de mercado

12,3 %

10,6 %

7,7 %

6,2 %

Índice

100

86

62

50

Precio (EUR/tonelada)

820

941

1 094

895

Índice

100

115

133

109

Fuente: Eurostat.

(106) Aparte de Irán y Arabia Saudí, las importaciones procedentes de otros terceros países se situaron por debajo del umbral mínimo del 1 % de cuota de mercado del mercado de la Unión durante el período de investigación. Según la investigación, el volumen de las importaciones procedentes de terceros países descendió durante el período considerado. En cuanto a Irán y Arabia Saudí, países que, durante el período de investigación, cubrieron el 4,4 % y el 1,4 % del consumo de la UE, respectivamente, se comprobó que sus precios eran superiores a los de los exportadores chinos que cooperaron. Se considera, por tanto, que, si tales cantidades y precios hubieran tenido algún impacto en el mercado de la UE, este habría sido limitado.

(107) A la vista de lo expuesto, se concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de estos terceros países no contribuyeron significativamente al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

4. Conclusión sobre la causalidad

(108) El análisis que antecede muestra que, durante el período considerado, se registró un descenso sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China. No obstante, estas importaciones se hicieron a precios considerablemente bajos, que suponían una subcotización del 10 % con respecto a los precios practicados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Este efecto negativo en el precio de venta que prevalecía en el mercado de la Unión se mantuvo a lo largo de todo el período de investigación. Teniendo en cuenta todos los hechos y consideraciones, se concluyó que existía un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación.

(109) El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que no parecía que la naturaleza de dichos factores pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(110) Habida cuenta del análisis anterior, en el que se distinguen y separan debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F. INTERÉS DE LA UNIÓN

1. Observación preliminar

(111) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping provisionales en este caso concreto no respondía a los intereses de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del producto afectado.

2. Interés de la industria de la Unión

(112) La industria de la Unión se compone de tres productores cuyas fábricas están situadas en diferentes Estados miembros de la Unión y que emplean directamente a más de seiscientas personas en relación con el producto similar.

(113) La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Se recuerda que la mayoría de los indicadores pertinentes del perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. En particular, los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados financieros de la industria de la Unión, como son la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, se vieron seriamente afectados. Se considera que, si no se toman medidas, la recuperación del sector de la melamina no será suficiente para permitir la recuperación de la situación financiera de la industria de la Unión.

(114) Se espera que la imposición de derechos antidumping provisionales restablezca las condiciones de comercio efectivas en el mercado de la Unión, de manera que el precio de la melamina refleje los costes de los diversos componentes y las condiciones del mercado. Es de esperar que la imposición de medidas provisionales y la recuperación del sector permitan a la industria de la Unión realizar economías de escala para conservar su cuota de mercado, lo que tendrá un impacto positivo en su situación económica y su rentabilidad.

(115) Así pues, se concluyó que la imposición de medidas antidumping provisionales a las importaciones de melamina procedentes de China respondía a los intereses de la industria de la Unión.

3. Interés de los usuarios

(116) En este caso, el grado de cooperación de los usuarios fue relativamente bajo: se enviaron cuarenta y cuatro cuestionarios a los usuarios conocidos del mercado de la Unión y solo siete respuestas pudieron considerarse lo suficientemente significativas como para evaluar su situación económica y el posible impacto de las medidas antidumping en su actividad; los usuarios que cooperaron representaban en torno al 10 % del consumo de la UE.

(117) Según la industria de la Unión, el porcentaje correspondiente a la melamina en el coste de producción de la industria de los usuarios sería del 3 % como máximo y del 2 % de media. Si se confirman estos datos en las próximas visitas de inspección que tendrán lugar en los locales de los usuarios de aquí al final de la investigación, las medidas antidumping propuestas tendrían un impacto limitado en la industria de los usuarios.

(118) De las pocas respuestas significativas enviadas por los usuarios se desprende que el porcentaje correspondiente a la melamina en el coste de producción de los usuarios sería del 10 % aproximadamente. Por tanto, el posible impacto de las medidas podría ser negativo, en función de su nivel de rentabilidad, que los usuarios no comunicaron claramente. Como ya se ha mencionado, de aquí al final de la investigación se realizarán nuevas visitas de inspección en los locales de los principales usuarios. La Comisión también tratará de obtener un mayor grado de cooperación de la industria de los usuarios.

(119) Algunas partes también sugirieron que, puesto que la cuota de mercado de la industria de la Unión es muy elevada, el incremento de los precios que dicha industria aplique a la melamina cuando se impongan las medidas podría ser el mayor impacto resultante de la imposición de las medidas antidumping en este caso.

(120) Sin embargo, se considera que si no se imponen medidas a las importaciones objeto de dumping procedentes de China podrían producirse nuevos recortes en la producción de algunos productores de la Unión, lo que podría generar problemas, como la escasez de suministro en el mercado de la Unión, principal mercado mundial de la melamina.

(121) A partir de los hechos y consideraciones expuestos, se estima que en este momento no hay elementos contrastados que confirmen que la imposición de medidas provisionales podría tener un impacto desproporcionado en la actividad de la industria de los usuarios. Por tanto, se considera que no hay razones de peso para no imponer medidas provisionales.

4. Conclusión sobre el interés de la Unión

(122) En vista de cuanto antecede, se concluyó provisionalmente que, en general, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra de la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones de melamina originaria de China.

G. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(123) Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(124) Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(125) Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir su coste de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, vendiendo el producto similar en la Unión. Se considera que el beneficio que podría obtenerse en ausencia de importaciones objeto de dumping debería basarse en el año 2003, que es el único año en el que la industria de la Unión consiguió beneficios y en el que las importaciones chinas estaban menos presentes en el mercado de la Unión. Se considera, por tanto, que un margen de beneficio del 5 % del volumen de negocio podría tomarse como el mínimo apropiado que la industria de la Unión podría haber esperado obtener en ausencia de dumping perjudicial.

(126) Sobre esta base, se calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión. El precio no perjudicial se obtuvo añadiendo el margen de beneficio antes citado del 5 % al coste de producción.

(127) A continuación se determinó el necesario incremento del precio a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores radicados en China que cooperaron, debidamente ajustado por lo que se refiere a los gastos de importación y los derechos de aduana, con el precio no perjudicial de la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor cif medio de importación de los tipos comparados.

2. Medidas provisionales

(128) A la vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de China al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(129) Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(130) Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión ( 1 ) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación, que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, se modificará el Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales.

(131) A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(132) Los márgenes de dumping y perjuicio establecidos son los siguientes: Empresa Margen de dumping

Margen de perjuicio

Sichuan Golden Elephant

44,9 %

46,5 %

Shandong Liaherd

47,6 %

47,8 %

Henan Junhua

49,0 %

53,9 %

Las demás empresas

65,6 %

65,2 %

H. COMUNICACIÓN

(133) Las conclusiones provisionales aquí expuestas se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración, si procede, antes de establecer cualquier conclusión definitiva. Además, debe hacerse constar que las conclusiones relativas a la imposición de derechos antidumping formuladas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse para establecer cualquier conclusión definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de melamina, actualmente clasificada en el código NC 2933 61 00, originaria de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa Derecho (%)

Código TARIC adicional

Sichuan Golden Elephant

44,9

A986

Shandong Liaherd

47,6

A987

Henan Junhua

49,0

A988

Las demás empresas

65,2

A999

3. El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4. Salvo indicación en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n o 1225/2009, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2. De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento será de aplicación durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

__________________

( 1 ) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/2010
  • Fecha de publicación: 16/11/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/2010
  • Vigencia del artículo 1 por un período de seis meses.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre derechos definitivos : Reglamento 457/2011, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-2011-80935).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82519).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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