Contingut no disponible en valencià
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 121, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XV bis, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 establece que los Estados miembros pueden solicitar que los límites para aumentar el grado alcohólico volumétrico (enriquecimiento) del vino se incrementen en hasta un 0,5 % en los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables.
(2) Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y el Reino Unido han solicitado dicho incremento de los límites del enriquecimiento del vino producido con las uvas cosechadas en 2010, ya que las condiciones climáticas durante el período vegetativo han sido excepcionalmente desfavorables en determinadas regiones geográficas.
(3) Debido a las condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables imperantes en 2010, los límites fijados en el anexo XV bis, sección A, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007 para el aumento del grado alcohólico volumétrico natural no permiten, en determinadas regiones vitícolas, la elaboración de vinos con un grado alcohólico volumétrico total adecuado que respondan a la demanda normal del mercado.
(4) Por tanto, procede autorizar en determinadas regiones vitícolas un aumento de los límites del enriquecimiento del vino producido con las uvas cosechadas en 2010.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En las regiones geográficas enumeradas en el anexo del presente Reglamento, no obstante lo dispuesto en el anexo XV bis, sección A, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca cosechada en 2010, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de uva cosechada en 2010, no podrá superar los límites siguientes:
a) 3,5 % vol. en la zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XI ter del Reglamento (CE) n o 1234/2007;
b) 2,5 % vol. en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XI ter del Reglamento (CE) n o 1234/2007;
c) 2,0 % vol. en la zona vitícola C I a que se refiere el apéndice del anexo XI ter del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_______________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
Regiones geográficas en las que se autoriza de conformidad con el artículo 1 un incremento del límite del aumento artificial del grado alcohólico natural Estado miembro Regiones geográficas (zona vitícola)
Bélgica
Todas las regiones vitícolas (zona A)
República Checa
Todas las regiones vitícolas (zonas A y B)
Dinamarca
Todas las regiones vitícolas (zona A)
Alemania
Todas las regiones vitícolas (zonas A y B)
Hungría
Todas las regiones vitícolas (zona C I)
Países Bajos
Todas las regiones vitícolas (zona A)
Austria
Todas las regiones vitícolas (zona B)
Polonia
Todas las regiones vitícolas (zona A)
Eslovenia
Podravje y Posavje (zona B)
Eslovaquia
Todas las regiones vitícolas (zonas B y C I)
Reino Unido
Inglaterra y País de Gales (zona A)
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid