LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 1 ), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas ( 2 ), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.
(2) En el caso de una serie de combinaciones de sustancia y tipo de producto incluidas en la citada lista, o bien todos los participantes han suspendido su participación en el programa de revisión, o bien el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente completo en el plazo establecido en el artículo 9 y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1451/2007.
(3) Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esta información también se publicó por medios electrónicos.
(4) En los tres meses siguientes a esas publicaciones, algunas empresas manifestaron su interés en asumir la función de participantes en relación con las sustancias y tipos de producto considerados. No obstante, esas empresas no presentaron a continuación un expediente completo.
(5) Por lo tanto, en virtud del artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, las sustancias y tipos de producto en cuestión no deben incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.
(6) En aras de la seguridad jurídica, debe especificarse a partir de qué fecha deben dejar de comercializarse los biocidas que contienen sustancias activas en relación con los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las sustancias que figuran en el anexo de la presente Decisión no se incluirán en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en relación con los tipos de producto considerados.
Artículo 2
A los efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1451/2007, los biocidas que contengan sustancias activas en relación con los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión dejarán de comercializarse con efectos a partir del 1 de noviembre de 2011.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
__________________
( 1 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
( 2 ) DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.
ANEXO
Sustancias y tipos de producto que no habrán de incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE
Nombre
Número CE
Número CAS
Tipo de producto
Estado miembro informante
Formaldehído
200-001-8
50-00-0
4
DE
Formaldehído
200-001-8
50-00-0
6
DE
Ácido benzoico
200-618-2
65-85-0
20
DE
Benzoato sódico
208-534-8
532-32-1
11
DE
Benzoato sódico
208-534-8
532-32-1
20
DE
2-butanona, peróxido
215-661-2
1338-23-4
9
HU
2-butanona, peróxido
215-661-2
1338-23-4
22
HU
Tolnaftato
219-266-6
2398-96-1
9
PL
Triclosán
222-182-2
3380-34-5
3
DK
Dióxido de silicio amorfo
231-545-4
7631-86-9
3
FR
N’-terc-butil-N-ciclopropil-6- (metiltio)-1,3,5-triazina-2,4-diamina 248-872-3
28159-98-0
7
NL
N’-terc-butil-N-ciclopropil-6- (metiltio)-1,3,5-triazina-2,4-diamina 248-872-3
28159-98-0
10
NL
Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol/citriodiol 255-953-7
42822-86-6
1
UK
Mezcla de cis- y trans-p-mentano-3,8-diol/citriodiol 255-953-7
42822-86-6
2
UK
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