Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) En agosto y diciembre de 2007, las autoridades regionales de las Azores y Madeira, con el apoyo del Gobierno portugués, solicitaron una suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común a una serie de productos, de conformidad con el artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para justificar su solicitud, alegaban que, en razón de la lejanía de dichas islas, los operadores económicos en las Azores y Madeira sufren serias desventajas comerciales que repercuten negativamente en la evolución demográfica, el empleo y el desarrollo social y económico.
(2) La economía local de las Azores y de Madeira depende en gran medida del turismo nacional e internacional, un recurso económico bastante volátil, determinado por factores en los cuales las autoridades locales y el Gobierno portugués difícilmente pueden influir. Como consecuencia, el desarrollo económico de las Azores y Madeira se ve seriamente restringido. En tales circunstancias, es necesario respaldar aquellos sectores económicos que dependen menos de las actividades turísticas, a fin de compensar las fluctuaciones del sector turístico y estabilizar así el empleo local.
(3) El Reglamento (CEE) n o 1657/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinados productos industriales destinados a equipar las zonas francas de las Azores y de Madeira ( 3 ), no ha tenido el efecto deseado en el curso de los últimos años precedentes al 31 de diciembre de 2008, fecha de su expiración. Es muy probable que ello se debiera a que las suspensiones previstas en dicho Reglamento se limitaron a las zonas francas de las Azores y Madeira, razón por la cual habían dejado de utilizarse en los últimos años antes de su expiración. Resulta, por tanto, oportuno establecer nuevas suspensiones que no se limiten a las industrias ubicadas en las zonas francas, sino de las que puedan beneficiarse todos los tipos de operadores económicos establecidos en el territorio de dichas regiones. Por consiguiente, conviene que el ámbito de aplicación de las suspensiones comprenda los sectores comerciales de la pesca, la agricultura, la industria y los servicios.
(4) A fin de garantizar que las suspensiones establecidas en el presente Reglamento tengan un impacto económico, procede ampliar la gama de productos que se benefician de las suspensiones a los productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial, a las materias primas, así como a las piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial y de mantenimiento.
(5) Con objeto de ofrecer a los inversores una perspectiva a largo plazo y de permitir a los operadores económicos alcanzar un nivel de actividad industrial y comercial que redunde en la estabilidad del entorno socioeconómico de las regiones consideradas, resulta oportuno suspender por completo los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos durante un período de diez años a partir del 1 de noviembre de 2010.
(6) Para garantizar que únicamente los operadores económicos establecidos en el territorio de las Azores y Madeira disfruten de estas medidas arancelarias, la suspensión debe subordinarse a la utilización final de los productos, de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 4 ), y con el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 5 ).
(7) En aras de una aplicación eficiente de las suspensiones, resulta oportuno que las autoridades de las Azores y Madeira tomen las medidas de ejecución necesarias e informen de ellas a la Comisión.
________________
( 1 ) Dictámenes de 1 de enero de 2010 y de 7 de septiembre de 2010 (no publicados aún en el Diario Oficial).
( 2 ) Dictamen de 17 de diciembre de 2009 (DO C 225 de 22.9.2010, p. 59).
( 3 ) DO L 158 de 30.6.1993, p. 1.
( 4 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
( 5 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(8) La Comisión debe estar facultada para adoptar, en caso necesario, medidas temporales destinadas a impedir cualquier movimiento especulativo de desviación del comercio hasta que el Consejo encuentre una solución definitiva al respecto.
(9) Las modificaciones de la nomenclatura combinada no pueden alterar sustancialmente la naturaleza de la suspensión de derechos. La Comisión debe, por tanto, estar capacitada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a realizar las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias de la lista de mercancías con respecto a la cual se aplique una suspensión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Del 1 de noviembre de 2010 al 2 de noviembre de 2020, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones, en las regiones autónomas de las Azores y Madeira, de los productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial enumerados en el anexo I, se suspenderán íntegramente.
Dichos productos serán utilizados, de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 2913/92 y con el Reglamento (CEE) n o 2454/93, durante un período mínimo de 24 meses a contar desde su despacho a libre práctica por operadores económicos establecidos en las regiones autónomas de las Azores y Madeira.
Artículo 2
Del 1 de noviembre de 2010 al 2 de noviembre de 2020, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones, en las regiones autónomas de las Azores y Madeira, de las materias primas, las piezas y los componentes enumerados en el anexo II, y que se utilicen con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento en las citadas regiones autónomas, se suspenderán íntegramente.
Artículo 3
Las autoridades competentes de las Azores y Madeira tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos 1 y 2.
Dichas autoridades comunicarán a la Comisión tales medidas antes del 30 de abril de 2011.
Artículo 4
La suspensión de derechos a que se refieren los artículos 1 y 2 estará subordinada a una utilización final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92, y a los controles previstos en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
Artículo 5
1. Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio para un producto específico, podrá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, anular temporalmente la suspensión durante un período no superior a 12 meses. Los derechos de importación en el caso de los productos cuya suspensión se haya anulado provisionalmente estarán sujetos a una garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en las regiones autónomas de las Azores y Madeira estará condicionado a la constitución de tal garantía.
2. Cuando el Consejo decida, en un plazo de 12 meses y a propuesta de la Comisión, que la suspensión debe anularse de manera definitiva, se percibirán definitivamente los importes de los derechos garantizados.
3. Si no se ha adoptado decisión alguna definitiva en el plazo de 12 meses conforme al apartado 2, se liberarán las garantías constituidas.
Artículo 6
Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 7 y a reserva de las condiciones de los artículos 8 y 9 las modificaciones y adaptaciones técnicas de los anexos I y II que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada.
Artículo 7
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgan a la Comisión para un período indeterminado.
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.
3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9.
Artículo 8
1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6 podrá ser revocada por el Consejo.
2. Cuando el Consejo haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes, se esforzará por informar a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.
3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que se especifiquen en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente, o en una fecha posterior que se precisará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 9
1. El Consejo podrá formular objeciones al acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.
2. Si, una vez expirado el plazo, el Consejo no ha formulado objeciones al acto delegado, o si, antes de dicha fecha, el Consejo informa a la Comisión de que ha decidido no formular objeciones, el acto delegado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en el mismo.
3. Si el Consejo formula objeciones al acto delegado adoptado, este no entrará en vigor. El Consejo deberá exponer los motivos por los que ha formulado objeciones al acto delegado.
Artículo 10
Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto, o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.
Artículo 11
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 1 ).
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2010, excepto los artículos 6 a 10, que serán de aplicación a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
____________________
( 1 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO I
Productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial
Código NC ( 1 )
4016 94 00
4415 10 10
5608
6203 31 00
6203 39 19
6204 11 00
6205 90 80
6506 99
7309 00 59
7310 10 00
7310 29 10
7311 00
7321 81 90
7323 93 90
7326 20 80
7612 90 98
8405 10 00
8412 29 89
8412 80 80
8413 81 00
8413 82 00
8414 40 90
8414 60 00
8414 80 80
8415 10 90
8415 82 00
8418 30 20
8418 50
8422 30 00
8423 89 00
8424 30 90
8427 20 11
8440 10 90
8442 50 23
8442 50 29
8450 11 90
8450 12 00
8450 20 00
8451 21 90
8451 29 00
8451 80 80
8452 10 19
8452 29 00
8458 11 80
8464 90
8465 10 90
8465 92 00
8465 93 00
8465 99 90
8467 11 10
8467 19 00
8467 22 30
8467 22 90
8479 89 97
8501 10 91
8501 20 00
8501 61 20
8501 64 00
8502 39
8504 32 80
8504 33 00
8504 40 90
8510 30 00
8515 19 00
8515 39 13
8515 80 91
8516 29 99
8516 80 80
8518 30 95
8523 21 00
8526 91 80
8531 10 95
8543 20 00
8543 70 30
8543 70 90
8546 90 90
9008 10 00
9011 80 00
9014 80 00
9015 80 11
9015 80 19
9015 80 91
9015 80 93
9015 80 99
9016 00 10
9017 30 10
9020 00 00
9023 00 10
9023 00 80
9024 10
9024 80
9025 19 20
9025 80 40
9025 80 80
9027 10 10
9030 31 00
9032 10 20
9032 10 81
9032 89 00
9107 00 00
9201 90 00
9202 90 30
9506 91 90
9506 99 90
9507 10 00
9507 20 90
9507 30 00
9507 90 00
( 1 ) Códigos NC aplicables el 1 de enero de 2009, adoptados mediante el Reglamento (CE) n o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1).
ANEXO II
Materias primas, piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento
Código NC ( 1 )
3102 40 10
3105 20 10
4008 29 00
4009 42 00
4010 12 00
4015 90 00
4016 93 00
4016 99 97
5401 10 90
5407 42 00
5407 72 00
5601 21 90
5608
5806 32 90
5901 90 00
5905 00 90
6217 90 00
6406 20 90
7303 00 90
7315 12 00
7315 89 00
7318 14 91
7318 15 69
7318 15 90
7318 16 91
7318 19 00
7318 22 00
7320 20 89
7323 99 99
7324 90 00
7326 90 98
7412 20 00
7415 21 00
7415 29 00
7415 33 00
7419 91 00
7606 11 91
7606 11 93
7606 11 99
7616 10 00
7907 00
8207 90 99
8302 42 00
8302 49 00
8308 90 00
8406 90 90
8409 91 00
8409 99 00
8411 99 00
8412 90 40
8413 30 80
8413 70 89
8414 90 00
8415 90 00
8421 23 00
8421 29 00
8421 31 00
8421 99 00
8440 90 00
8442 40 00
8450 90 00
8451 90 00
8452 90 00
8478 90 00
8481 20 10
8481 30 99
8481 40
8481 80 99
8482 10 90
8482 80 00
8483 40 90
8483 60 80
8484 10 00
8503 00 99
8509 90 00
8511 80 00
8511 90 00
8513 90 00
8514 90 00
8529 10 31
8529 10 39
8529 10 80
8529 10 95
8529 90 65
8529 90 97
8531 90 85
8539 31 90
8543 70 90
8544 20 00
8544 42 90
8544 49 93
9005 90 00
9011 90 90
9014 90 00
9015 90 00
9024 90 00
9029 20 31
9209 91 00
9209 92 00
9209 94 00
9506 70 90
( 1 ) Códigos NC aplicables el 1 de enero de 2009, adoptados mediante el Reglamento (CE) n o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1).
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