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Documento DOUE-L-2010-81931

Reglamento (UE) nº 973/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común de las importaciones de determinados productos industriales en las regiones autónomas de las Azores y Madeira.

Publicado en:
«DOUE» núm. 285, de 30 de octubre de 2010, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81931

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) En agosto y diciembre de 2007, las autoridades regionales de las Azores y Madeira, con el apoyo del Gobierno portugués, solicitaron una suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero común a una serie de productos, de conformidad con el artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para justificar su solicitud, alegaban que, en razón de la lejanía de dichas islas, los operadores económicos en las Azores y Madeira sufren serias desventajas comerciales que repercuten negativamente en la evolución demográfica, el empleo y el desarrollo social y económico.

(2) La economía local de las Azores y de Madeira depende en gran medida del turismo nacional e internacional, un recurso económico bastante volátil, determinado por factores en los cuales las autoridades locales y el Gobierno portugués difícilmente pueden influir. Como consecuencia, el desarrollo económico de las Azores y Madeira se ve seriamente restringido. En tales circunstancias, es necesario respaldar aquellos sectores económicos que dependen menos de las actividades turísticas, a fin de compensar las fluctuaciones del sector turístico y estabilizar así el empleo local.

(3) El Reglamento (CEE) n o 1657/93 del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre determinados productos industriales destinados a equipar las zonas francas de las Azores y de Madeira ( 3 ), no ha tenido el efecto deseado en el curso de los últimos años precedentes al 31 de diciembre de 2008, fecha de su expiración. Es muy probable que ello se debiera a que las suspensiones previstas en dicho Reglamento se limitaron a las zonas francas de las Azores y Madeira, razón por la cual habían dejado de utilizarse en los últimos años antes de su expiración. Resulta, por tanto, oportuno establecer nuevas suspensiones que no se limiten a las industrias ubicadas en las zonas francas, sino de las que puedan beneficiarse todos los tipos de operadores económicos establecidos en el territorio de dichas regiones. Por consiguiente, conviene que el ámbito de aplicación de las suspensiones comprenda los sectores comerciales de la pesca, la agricultura, la industria y los servicios.

(4) A fin de garantizar que las suspensiones establecidas en el presente Reglamento tengan un impacto económico, procede ampliar la gama de productos que se benefician de las suspensiones a los productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial, a las materias primas, así como a las piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial y de mantenimiento.

(5) Con objeto de ofrecer a los inversores una perspectiva a largo plazo y de permitir a los operadores económicos alcanzar un nivel de actividad industrial y comercial que redunde en la estabilidad del entorno socioeconómico de las regiones consideradas, resulta oportuno suspender por completo los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos durante un período de diez años a partir del 1 de noviembre de 2010.

(6) Para garantizar que únicamente los operadores económicos establecidos en el territorio de las Azores y Madeira disfruten de estas medidas arancelarias, la suspensión debe subordinarse a la utilización final de los productos, de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 4 ), y con el Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 5 ).

(7) En aras de una aplicación eficiente de las suspensiones, resulta oportuno que las autoridades de las Azores y Madeira tomen las medidas de ejecución necesarias e informen de ellas a la Comisión.

________________

( 1 ) Dictámenes de 1 de enero de 2010 y de 7 de septiembre de 2010 (no publicados aún en el Diario Oficial).

( 2 ) Dictamen de 17 de diciembre de 2009 (DO C 225 de 22.9.2010, p. 59).

( 3 ) DO L 158 de 30.6.1993, p. 1.

( 4 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

( 5 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(8) La Comisión debe estar facultada para adoptar, en caso necesario, medidas temporales destinadas a impedir cualquier movimiento especulativo de desviación del comercio hasta que el Consejo encuentre una solución definitiva al respecto.

(9) Las modificaciones de la nomenclatura combinada no pueden alterar sustancialmente la naturaleza de la suspensión de derechos. La Comisión debe, por tanto, estar capacitada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a realizar las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias de la lista de mercancías con respecto a la cual se aplique una suspensión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de noviembre de 2010 al 2 de noviembre de 2020, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones, en las regiones autónomas de las Azores y Madeira, de los productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial enumerados en el anexo I, se suspenderán íntegramente.

Dichos productos serán utilizados, de conformidad con el Reglamento (CEE) n o 2913/92 y con el Reglamento (CEE) n o 2454/93, durante un período mínimo de 24 meses a contar desde su despacho a libre práctica por operadores económicos establecidos en las regiones autónomas de las Azores y Madeira.

Artículo 2

Del 1 de noviembre de 2010 al 2 de noviembre de 2020, los derechos del arancel aduanero común aplicables a las importaciones, en las regiones autónomas de las Azores y Madeira, de las materias primas, las piezas y los componentes enumerados en el anexo II, y que se utilicen con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento en las citadas regiones autónomas, se suspenderán íntegramente.

Artículo 3

Las autoridades competentes de las Azores y Madeira tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los artículos 1 y 2.

Dichas autoridades comunicarán a la Comisión tales medidas antes del 30 de abril de 2011.

Artículo 4

La suspensión de derechos a que se refieren los artículos 1 y 2 estará subordinada a una utilización final, de conformidad con los artículos 21 y 82 del Reglamento (CEE) n o 2913/92, y a los controles previstos en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n o 2454/93.

Artículo 5

1. Si la Comisión tiene razones para pensar que las suspensiones previstas en el presente Reglamento han llevado a una desviación del comercio para un producto específico, podrá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, anular temporalmente la suspensión durante un período no superior a 12 meses. Los derechos de importación en el caso de los productos cuya suspensión se haya anulado provisionalmente estarán sujetos a una garantía, y el despacho a libre práctica de estos productos en las regiones autónomas de las Azores y Madeira estará condicionado a la constitución de tal garantía.

2. Cuando el Consejo decida, en un plazo de 12 meses y a propuesta de la Comisión, que la suspensión debe anularse de manera definitiva, se percibirán definitivamente los importes de los derechos garantizados.

3. Si no se ha adoptado decisión alguna definitiva en el plazo de 12 meses conforme al apartado 2, se liberarán las garantías constituidas.

Artículo 6

Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 7 y a reserva de las condiciones de los artículos 8 y 9 las modificaciones y adaptaciones técnicas de los anexos I y II que sean necesarias como consecuencia de modificaciones de la nomenclatura combinada.

Artículo 7

1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 6 se otorgan a la Comisión para un período indeterminado.

2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará al Consejo.

3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9.

Artículo 8

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 6 podrá ser revocada por el Consejo.

2. Cuando el Consejo haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes, se esforzará por informar a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de esta.

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que se especifiquen en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente, o en una fecha posterior que se precisará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

1. El Consejo podrá formular objeciones al acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación.

2. Si, una vez expirado el plazo, el Consejo no ha formulado objeciones al acto delegado, o si, antes de dicha fecha, el Consejo informa a la Comisión de que ha decidido no formular objeciones, el acto delegado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en el mismo.

3. Si el Consejo formula objeciones al acto delegado adoptado, este no entrará en vigor. El Consejo deberá exponer los motivos por los que ha formulado objeciones al acto delegado.

Artículo 10

Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto, o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 1 ).

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de noviembre de 2010, excepto los artículos 6 a 10, que serán de aplicación a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE

____________________

( 1 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO I

Productos acabados para uso agrícola, comercial o industrial

Código NC ( 1 )

4016 94 00

4415 10 10

5608

6203 31 00

6203 39 19

6204 11 00

6205 90 80

6506 99

7309 00 59

7310 10 00

7310 29 10

7311 00

7321 81 90

7323 93 90

7326 20 80

7612 90 98

8405 10 00

8412 29 89

8412 80 80

8413 81 00

8413 82 00

8414 40 90

8414 60 00

8414 80 80

8415 10 90

8415 82 00

8418 30 20

8418 50

8422 30 00

8423 89 00

8424 30 90

8427 20 11

8440 10 90

8442 50 23

8442 50 29

8450 11 90

8450 12 00

8450 20 00

8451 21 90

8451 29 00

8451 80 80

8452 10 19

8452 29 00

8458 11 80

8464 90

8465 10 90

8465 92 00

8465 93 00

8465 99 90

8467 11 10

8467 19 00

8467 22 30

8467 22 90

8479 89 97

8501 10 91

8501 20 00

8501 61 20

8501 64 00

8502 39

8504 32 80

8504 33 00

8504 40 90

8510 30 00

8515 19 00

8515 39 13

8515 80 91

8516 29 99

8516 80 80

8518 30 95

8523 21 00

8526 91 80

8531 10 95

8543 20 00

8543 70 30

8543 70 90

8546 90 90

9008 10 00

9011 80 00

9014 80 00

9015 80 11

9015 80 19

9015 80 91

9015 80 93

9015 80 99

9016 00 10

9017 30 10

9020 00 00

9023 00 10

9023 00 80

9024 10

9024 80

9025 19 20

9025 80 40

9025 80 80

9027 10 10

9030 31 00

9032 10 20

9032 10 81

9032 89 00

9107 00 00

9201 90 00

9202 90 30

9506 91 90

9506 99 90

9507 10 00

9507 20 90

9507 30 00

9507 90 00

( 1 ) Códigos NC aplicables el 1 de enero de 2009, adoptados mediante el Reglamento (CE) n o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1).

ANEXO II

Materias primas, piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento

Código NC ( 1 )

3102 40 10

3105 20 10

4008 29 00

4009 42 00

4010 12 00

4015 90 00

4016 93 00

4016 99 97

5401 10 90

5407 42 00

5407 72 00

5601 21 90

5608

5806 32 90

5901 90 00

5905 00 90

6217 90 00

6406 20 90

7303 00 90

7315 12 00

7315 89 00

7318 14 91

7318 15 69

7318 15 90

7318 16 91

7318 19 00

7318 22 00

7320 20 89

7323 99 99

7324 90 00

7326 90 98

7412 20 00

7415 21 00

7415 29 00

7415 33 00

7419 91 00

7606 11 91

7606 11 93

7606 11 99

7616 10 00

7907 00

8207 90 99

8302 42 00

8302 49 00

8308 90 00

8406 90 90

8409 91 00

8409 99 00

8411 99 00

8412 90 40

8413 30 80

8413 70 89

8414 90 00

8415 90 00

8421 23 00

8421 29 00

8421 31 00

8421 99 00

8440 90 00

8442 40 00

8450 90 00

8451 90 00

8452 90 00

8478 90 00

8481 20 10

8481 30 99

8481 40

8481 80 99

8482 10 90

8482 80 00

8483 40 90

8483 60 80

8484 10 00

8503 00 99

8509 90 00

8511 80 00

8511 90 00

8513 90 00

8514 90 00

8529 10 31

8529 10 39

8529 10 80

8529 10 95

8529 90 65

8529 90 97

8531 90 85

8539 31 90

8543 70 90

8544 20 00

8544 42 90

8544 49 93

9005 90 00

9011 90 90

9014 90 00

9015 90 00

9024 90 00

9029 20 31

9209 91 00

9209 92 00

9209 94 00

9506 70 90

( 1 ) Códigos NC aplicables el 1 de enero de 2009, adoptados mediante el Reglamento (CE) n o 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 291 de 31.10.2008, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/2010
  • Fecha de publicación: 30/10/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/2010
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2010, con las excepciones indicadas.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los anexos I y II, por Reglamento 312/2012, de 9 de enero (Ref. DOUE-L-2012-80628).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Portugal

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