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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas provisionales
(1) La Comisión Europea («la Comisión»), mediante el Reglamento (UE) n o 377/2010 ( 2 ) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de gluconato de sodio seco originario de la República Popular China («el país afectado»).
(2) Se recuerda que el procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) («el denunciante») en nombre de productores que representan el 100 % de la producción total de la Unión.
(3) Según lo establecido en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 («el período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del período de investigación («el período considerado»).
1.2. Procedimiento posterior
(4) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. A tal fin, se efectuaron visitas de inspección en las siguientes empresas:
Productores de la Unión:
— Roquette GmbH, Alemania,
— Roquette UK, Reino Unido.
(5) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se pretendía recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de gluconato de sodio seco originario de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («comunicación final»). También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información.
(6) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
(7) A falta de observaciones por lo que se refiere al producto afectado o al producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 14 a 17 del Reglamento provisional.
3. DUMPING
3.1. Trato de economía de mercado
(8) La industria de la Unión reiteró sus reservas sobre el trato de economía de mercado concedido al productor exportador chino, Shandong Kaison Biochemical, sin presentar nuevos elementos para apoyarlas.
(9) La industria de la Unión alegó además, sin presentar pruebas, que las materias primas utilizadas para producir gluconato de sodio seco en China estaban exentas del IVA y que podía reembolsarse al comprador un «IVA virtual» del 13 % al 17 % sobre sus compras. A este respecto, se constató que la materia prima utilizada para producir gluconato de sodio seco (almidón de maíz) se compraba a varios proveedores industriales que transforman el maíz (producto agrícola) en almidón de maíz. Por otra parte, se examinaron los precios del almidón maíz en las principales regiones del mundo y no se encontraron indicios de que los usuarios chinos de almidón de maíz obtuvieran el producto a precios favorables. Asimismo, se controlaron varias facturas de compra de almidón de maíz y en todas ellas figuraba el IVA. Tampoco se encontraron pruebas del reembolso del «IVA virtual» en las compras. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.
__________________
( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
( 2 ) DO L 111 de 4.5.2010, p. 5.
(10) En ausencia de otras observaciones sobre el trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en los considerandos 18 a 21 del Reglamento provisional.
3.2. Trato individual
(11) A falta de observaciones por lo que se refiere al trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 22 a 25 del Reglamento provisional.
3.3. Valor normal
3.3.1. País análogo
(12) A falta de observaciones por lo que se refiere al país análogo, se confirma lo expuesto en los considerandos 26 a 32 del Reglamento provisional.
3.3.2. Método aplicado para la determinación del valor normal
3.3.2.1. Respecto a la empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado
(13) Hay que precisar que, como consecuencia de la aplicación del método descrito en los considerandos 33 a 38 del Reglamento provisional, el valor normal no se basó en el precio real en el mercado interno de todas las transacciones, tal como se indica en el considerando 39 de dicho Reglamento, sino solo en las ventas rentables, ya que el volumen de estas ventas representó el 80 % o menos del volumen total de ventas.
(14) A falta de otras observaciones por lo que se refiere al método para la determinación del valor normal para la empresa a la que se concedió trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en los considerandos 33 a 38 del Reglamento provisional.
3.3.2.2. Respecto a la empresa a la que se concedió el trato individual
(15) A falta de observaciones por lo que se refiere al método para calcular el valor normal para la empresa a la que se concedió trato individual, se confirma lo expuesto en los considerandos 40 y 41 del Reglamento provisional.
3.4. Precio de exportación
(16) A falta de observaciones por lo que se refiere a la determinación del precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 42 del Reglamento provisional.
3.5. Comparación
(17) A falta de observaciones por lo que se refiere a la comparación del valor normal y el precio de exportación, se confirma lo expuesto los considerandos 43 y 44 del Reglamento provisional.
3.6. Márgenes de dumping
(18) A falta de observaciones por lo que se refiere a los márgenes de dumping, se confirma lo expuesto en los considerandos 45 a 50 del Reglamento provisional.
(19) La media ponderada de los márgenes de dumping definitivos, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, es la siguiente:
Cuadro 1
Empresa
Margen de dumping definitivo
Shandong Kaison Biochemical Co., Ltd
5,6 %
Qingdao Kehai Biochemistry Co. Ltd
51,1 %
Todas las demás empresas
79,2 %
4. PERJUICIO
4.1. Definición de industria de la Unión y producción de la Unión
(20) A falta de observaciones por lo que se refiere a la definición de industria de la Unión y producción de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 51 a 53 del Reglamento provisional.
4.2. Consumo de la Unión
(21) A falta de observaciones por lo que se refiere al consumo de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 54 y 55 del Reglamento provisional.
4.3. Importaciones en la Unión procedentes de China
(22) Hay que señalar, como se indica en el considerando 34 del presente Reglamento, que, a raíz de la imposición de las medidas provisionales, se realizaron algunas correcciones menores en el valor de las ventas de la industria de la Unión. Sin embargo, dichas correcciones no incidieron en los márgenes de subcotización expuestos en el considerando 59 del Reglamento provisional. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 56 a 59 del Reglamento provisional.
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
(23) Tras la comunicación provisional, un productor exportador chino impugnó las conclusiones provisionales alegando que algunos de los principales indicadores de perjuicio mostraron una evolución positiva entre 2008 y el período de investigación.
(24) Hay que señalar en primer lugar que, aunque que algunos indicadores de perjuicio mostraron una cierta evolución positiva entre 2008 y el período de investigación (por ejemplo, el volumen de producción, la cuota de mercado y las inversiones), otros evolucionaron negativamente (por ejemplo, los volúmenes de ventas y los precios, y la rentabilidad). A este respecto, hay que señalar que el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base establece que ninguno de los indicadores de perjuicio aisladamente ni varios de ellos en conjunto serán decisivos para evaluar si la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante.
(25) Además, el período considerado abarca el período comprendido entre 2005 y el final del período de investigación. Durante este período, la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron claramente una evolución negativa que provocó un perjuicio importante durante el período de investigación. La evolución algo positiva de determinados indicadores de perjuicio en el último año de dicho período no desvirtúa la conclusión de que hubo un perjuicio importante.
(26) Tras la imposición de las medidas provisionales, las respuestas al cuestionario de otras dos filiales de ventas de la industria de la Unión se verificaron en sus instalaciones, tal como se indica en el considerando 4.
(27) Como resultado de dichas verificaciones se hicieron algunos ajustes menores en el valor total de las ventas en el mercado interno y en el coste de producción. La cifra de rentabilidad se modificó también ligeramente en consecuencia. Sin embargo, estos cambios no tuvieron ningún impacto en las tendencias y los índices de precios y rentabilidad establecidos provisionalmente en los considerandos 66 y 68, así como en los cuadros 5 y 7 del Reglamento provisional.
(28) Por tanto, se confirman las conclusiones establecidas en la fase provisional, a saber, que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, así como lo expuesto en los considerandos 60 a 79.
5. CAUSALIDAD
(29) A falta de otras observaciones por lo que se refiere a la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 80 a 96 del Reglamento provisional.
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
(30) Un usuario que cooperó alegó que ningún incremento de los costes podría repercutirse fácilmente en los clientes finales, por lo que los derechos incidirían significativamente en su rentabilidad.
(31) Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que este usuario obtenía altos márgenes de beneficio en general y en relación con una amplia gama de sus productos. Para la mayor parte de productos fabricados por este usuario, se comprobó que el aumento de costes esperado no era significativo, debido a la pequeña parte que el gluconato de sodio seco representaba en el coste de producción total, y se consideró que, en general, ese incremento de coste previsto podría absorberse sin que la rentabilidad global se viera significativamente afectada. El usuario en cuestión no presentó más pruebas o información para apoyar su alegación, por lo que debió rechazarse.
(32) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el interés de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 97 a 107 del Reglamento provisional.
7. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio
(33) Para determinar el precio no perjudicial en la fase definitiva, se utilizó el método descrito en los considerandos 111 a 113 del Reglamento provisional.
(34) Sin embargo, tal como se ha indicado en el considerando 27, la verificación de los datos adicionales de la industria de la Unión hizo que se introdujeran correcciones menores en el valor de las ventas internas totales, el coste total de producción y la rentabilidad.
(35) A falta de otras observaciones que alteren la conclusión sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirma lo expuesto en los considerandos 108 a 113 del Reglamento provisional.
7.2. Medidas definitivas
(36) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping definitivo con respecto a las importaciones de gluconato de sodio seco originario de la República Popular China al nivel del margen de dumping o de perjuicio (el que sea más bajo), de conformidad con la regla del derecho más bajo.
(37) Los tipos de derecho antidumping definitivo propuestos son los siguientes:
Cuadro 2
Nombre
Margen de perjuicio
Margen de dumping
Derecho definitivo
Shandong Kaison Biochemical Co Ltd, Wulian County, Rizhao City
29,7 %
5,6 %
5,6 %
Qingdao Kehai Biochemistry Co Ltd, Jiaonan City
27,1 %
51,1 %
27,1 %
Todas las demás empresas
53,2 %
79,2 %
53,2 %
(38) Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son, por tanto, aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas mencionadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
(39) Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping de los que se benefician empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión ( 1 ) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas internas y de exportación, derivada, por ejemplo, de un cambio de nombre o de cambios en las entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.
(40) A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho nacional debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.
7.3. Percepción definitiva de los derechos provisionales
(41) Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En caso de que los derechos definitivos sean inferiores a los provisionales, se liberarán los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos.
7.4. Supervisión especial
(42) Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales incluyen los conceptos que se recogen a continuación.
(43) La presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores.
(44) Si el volumen de las exportaciones de las empresas que se benefician de tipos de derechos individuales más bajos aumentara significativamente tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio de las características del comercio debido a la imposición de las medidas a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.
_____________
( 1 ) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 04/092, 1049 Bruselas, Bélgica.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de gluconato de sodio seco, con número CUS 0023277-9 y número de registro CAS 527-07-1, clasificado actualmente en el código NC ex 2918 16 00 (código TARIC 2918 16 00 10) y originario de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresa
Tipo de derecho antidumping (%)
Códigos TARIC adicionales
Shandong Kaison Biochemical Co., Ltd, Wulian County, Rizhao City
5,6
A972
Qingdao Kehai Biochemistry Co. Ltd, Jiaonan City
27,1
A973
Todas las demás empresas
53,2
A999
3. La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.
4. Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (UE) n o 377/2010 sobre las importaciones de gluconato de sodio seco, con número CUS 0023277-9 y número de registro CAS 527-07-1, clasificado actualmente en el código NC ex 2918 16 00 (código TARIC 2918 16 00 10) y originario de la República Popular China, se percibirán definitivamente al tipo de derecho definitivo establecido con arreglo al artículo 1. Se liberarán los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
S. VANACKERE
ANEXO
En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:
1. Nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial.
2. La siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que [volumen] de gluconato de sodio seco a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»
3. Fecha y firma».
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid