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Documento DOUE-L-2010-81874

Decisión nº 1/2010 del Comité Conjunto UE - México, de 17 de septiembre de 2010, con respecto al anexo III de la Decisión nº 2/2000 del Consejo Conjunto UE - México relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa.

Publicado en:
«DOUE» núm. 277, de 21 de octubre de 2010, páginas 30 a 30 (1 pág.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81874

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ CONJUNTO,

Vista la Decisión n o 2/2000 del Consejo Conjunto UE—México, de 23 de marzo de 2000 ( 1 ) (en lo sucesivo denominada «la Decisión n o 2/2000»), y, en particular, las notas 2 y 3 del apéndice II (a) del anexo III relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los procedimientos de cooperación administrativa, así como la Declaración Conjunta V de dicha Decisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo III de la Decisión n o 2/2000 establece las normas de origen para los productos originarios del territorio de las Partes del Acuerdo.

(2) De conformidad con la Declaración Conjunta V, el Comité Conjunto revisará la necesidad de prorrogar más allá del 30 de junio de 2003 la aplicación de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión n o 2/2000, si se mantienen las condiciones económicas que formaron la base para el establecimiento de las normas estipuladas en esas notas. El 22 de marzo de 2004 y el 14 de junio de 2007, el Comité Conjunto UE—México adoptó las Decisiones n o 1/2004 ( 2 ) y n o 1/2007 ( 3 ) por las que se prorrogaba la aplicación de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión n o 2/2000 hasta el 30 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2009, respectivamente.

(3) De acuerdo con el análisis de las condiciones económicas pertinentes, efectuado de conformidad con la Declaración Conjunta V, se considera conveniente prorrogar de manera temporal la aplicación de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión n o 2/2000, a fin de asegurar la continuidad de la aplicación de las ventajas mutuas contempladas en dicha Decisión.

DECIDE:

Artículo 1

Las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II (a), notas 2 y 3, de la Decisión n o 2/2000 se aplicarán hasta el 30 de junio de 2014 en lugar de las normas de origen establecidas en el anexo III, apéndice II, de la Decisión n o 2/2000.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas en las que certifiquen la conclusión de sus respectivos procedimientos jurídicos.

El artículo 1 se aplicará a partir del 1 de julio de 2009.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2010.

Por el Comité Conjunto

El Presidente

Gustavo MARTIN PRADA

___________________________

( 1 ) DO L 157 de 30.6.2000, p. 10.

( 2 ) DO L 113 de 20.4.2004, p. 60.

( 3 ) DO L 279 de 23.10.2007, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/09/2010
  • Fecha de publicación: 21/10/2010
  • Aplicable el art. 1, desde el 1 de julio de 2009.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Certificados de origen
  • Comercio extracomunitario
  • México

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