Está Vd. en

Documento DOUE-L-2010-81621

Reglamento (UE) nº 790/2010 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2010, que modifica los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 237, de 8 de septiembre de 2010, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81621

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafos primero y segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n o 1774/2002, se establecen las normas en materia de salud animal y de salud pública aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

(2) En el artículo 19 de dicho Reglamento se establece que las proteínas animales transformadas y otros productos transformados que pudieran utilizarse como material para piensos solo pueden comercializarse si cumplen determinados requisitos. A este respecto, en el anexo VII del Reglamento figuran las condiciones específicas de higiene para la transformación y la comercialización de tales productos.

(3) Además, en el artículo 29 del Reglamento (CE) n o 1774/2002 se establece que la importación y el tránsito en la Unión de los productos indicados en el anexo VII solo pueden tener lugar si tales productos cumplen determinados requisitos, entre ellos que los productos procedan de un tercer país o de una parte de un tercer país que figure en una lista que debe elaborarse y actualizarse con arreglo al procedimiento indicado en dicho artículo, salvo si en el anexo VII del Reglamento (CE) n o 1774/2002 se dispone otra cosa.

(4) El calostro es un material para pienso de origen animal a tenor de la definición del anexo I, punto 23, del Reglamento (CE) n o 1774/2002.

(5) En el anexo VII, capítulo V, parte A, de dicho Reglamento, no figura ningún requisito específico para la producción de calostro o de productos a base de calostro. En dicha parte solo se expone el principio general de que el calostro deberá producirse en condiciones que ofrezcan garantías adecuadas por lo que se refiere a la salud animal.

(6) Además, en el anexo VII, capítulo V, parte B, del Reglamento (CE) n o 1774/2002 no figura ningún requisito específico para la importación de calostro y de productos a base de calostro, y la Comisión no ha establecido ninguna lista de terceros países o de partes de terceros países desde los que se aceptan las importaciones de calostro. En consecuencia, actualmente no está autorizada la importación de calostro o de productos a base de calostro en la Unión Europea.

(7) Existe interés por importar en la Unión calostro y productos a base de calostro como material para pienso destinado a animales de granja y para usos técnicos. Los operadores económicos han manifestado su interés en utilizar calostro y productos a base de calostro en la producción de material para pienso y para usos técnicos.

(8) La demanda de tales productos por parte de los operadores económicos debe satisfacerse y, por tanto, deben establecerse normas para la importación de tales subproductos animales. Sin embargo, el calostro es un subproducto animal que puede representar un riesgo de transmisión de determinadas enfermedades, como la fiebre aftosa, la tuberculosis, la brucelosis y la leucosis bovina enzoótica, a animales sensibles. Por tanto, para proteger la salud animal, la importación de calostro y productos a base de calostro debe estar sujeta a determinadas condiciones.

____________________

( 1 ) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(9) Conforme al artículo 28, primer párrafo, del Reglamento (CE) n o 1774/2002, las disposiciones aplicables a la importación desde terceros países de los productos mencionados en el anexo VII de dicho Reglamento no serán ni más ni menos favorables que las aplicables a la elaboración y comercialización de dichos productos en la Unión. Por tanto, los requisitos específicos expuestos para la importación de lactosuero y calostro o de productos a base de calostro también deben aplicarse a la producción y la comercialización de dichos subproductos animales en la Unión.

(10) El dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, adoptado el 29 de marzo de 2006, relativo a los riesgos zoosanitarios de alimentar animales con productos lácteos listos para usar sin tratamiento suplementario ( 1 ), confirmó que deben establecerse condiciones específicas de higiene y tratamientos para la leche y los productos lácteos a fin de limitar el riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas, en particular al alimentar con leche o productos lácteos a animales sensibles a la fiebre aftosa. A falta de datos científicos adecuados, en el citado dictamen no se recomienda ningún tratamiento que dé las garantías necesarias de que los patógenos en cuestión estén inactivados efectivamente en el calostro al mismo tiempo que se conservan los anticuerpos que contiene.

(11) A falta de tratamientos aprobados y para evitar la transmisión de posibles enfermedades de los animales a través del calostro y los productos a base de calostro, conviene establecer requisitos sanitarios para dichos subproductos animales, basándose en las garantías en origen.

(12) En particular, respecto a la prevención de la fiebre aftosa, el calostro y los productos a base de calostro deben obtenerse de animales indemnes de fiebre aftosa y que no presenten riesgo de contraer esta enfermedad. Por tanto, las importaciones de calostro y de productos a base de calostro deben limitarse al calostro bovino y sus productos derivados procedentes de países respecto a los cuales se hayan autorizado las importaciones de leche cruda. Las importaciones de calostro y productos a base de calostro deben limitarse al calostro bovino y sus productos derivados procedentes de países donde el riesgo de contraer la fiebre aftosa es reducido.

(13) En la Decisión 2004/438/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública y la certificación veterinaria para las importaciones a la Comunidad de leche tratada térmicamente, productos lácteos y leche cruda destinados al consumo humano ( 2 ), se establece que los Estados miembros solo deben autorizar las importaciones de leche cruda y de productos a base de leche cruda que procedan de los terceros países que figuran en la columna A de su anexo I. Por tanto, la lista de terceros países desde los que debe autorizarse la importación en la Unión de calostro y productos a base de calostro debe coincidir con la lista de terceros países que figura en la columna A del anexo I de la Decisión 2004/438/CE. Por tanto, el anexo VII, capítulo V, del Reglamento (CE) n o 1774/2002 debe remitir a dicha lista.

(14) Debe tenerse en cuenta la calificación sanitaria con respecto a la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina y la leucosis bovina enzoótica de los rebaños de los que proceden el calostro y los productos a base de calostro, en particular cuando tales subproductos animales están destinados a alimentar animales o a producir determinados productos técnicos. Los rebaños de los que proceden el calostro y los productos a base de calostro deben estar indemnes de dichas enfermedades.

(15) La Directiva 64/432/CEE, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina ( 3 ), se aplica a los intercambios de animales bovinos dentro de la Unión y establece las disposiciones para reconocer a los rebaños como indemnes de enfermedades. Asimismo, establece las definiciones de rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis, rebaño bovino oficialmente indemne de brucelosis y rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina. Por tanto, los requisitos para comercializar e importar calostro y productos a base de calostro deben tener en cuenta dichas definiciones.

(16) El calostro y los productos a base de calostro deben haber sido sometidos a un tratamiento primario de breve duración a alta temperatura para su conservación. Además, la comercialización, incluida la importación, de tales subproductos animales solo debe estar permitida si proceden de animales que no muestren signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible a las personas o los animales a través del calostro. Por tanto, el calostro y los productos a base de calostro deben estar producidos a partir de animales bovinos mantenidos en zonas respecto a las cuales se puede garantizar que no ha habido fiebre aftosa en un período de incubación de, como mínimo, 21 días a partir de la recogida y antes de que el calostro o los productos a base de calostro se comercialicen en los Estados miembros.

(17) En el anexo VII, capítulo V, parte A, del Reglamento (CE) n o 1774/2002, se establece que el lactosuero que se vaya a suministrar a animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa y se produzca a partir de leche tratada con arreglo a las normas establecidas en dicha parte deberá recogerse cuando hayan pasado al menos 16 horas desde la coagulación de la leche y su pH registrado debe ser inferior a 6,0 antes de su transporte a las explotaciones.

(18) En el anexo X, capítulo 2, del Reglamento (CE) n o 1774/2002, figura un modelo de certificado sanitario único para el envío a la Unión Europea o el tránsito por ella de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano originarios de terceros países. Dicho modelo de certificado debe modificarse para incluir el calostro y los productos a base de calostro, así como para reflejar las nuevas normas sobre el lactosuero.

(19) En el anexo XI del Reglamento (CE) n o 1774/2002, figuran las listas de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano. La parte I de dicho anexo debe modificarse a fin de tener en cuenta las normas para la importación de calostro y productos a base de calostro.

(20) Camerún solicitó la autorización de las importaciones de subproductos animales de la apicultura. Dicho país ya está en posesión de la autorización relativa a las importaciones de miel para consumo humano. La parte XII del anexo XI debe modificarse adecuadamente y se debe autorizar a Camerún por lo que se refiere a las importaciones de subproductos animales de la apicultura.

(21) Procede, por tanto, modificar los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) n o 1774/2002 en consecuencia.

(22) Debe establecerse un período transitorio a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que las partes interesadas dispongan del tiempo necesario para cumplir las nuevas normas y pueda continuar la importación en la Unión Europea de los subproductos animales contemplados en el Reglamento (CE) n o 1774/2002 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.

(23) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

___________________

( 1 ) The EFSA Journal (2006) 347, p. 1.

( 2 ) DO L 154 de 30.4.2004, p. 72.

( 3 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) n o 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los envíos de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano que vayan acompañados de un certificado sanitario cumplimentado y firmado con arreglo al modelo adecuado, que figura en el anexo X, capítulo 2, del Reglamento (CE) n o 1774/2002, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seguirán siendo aceptados para su importación en la Unión hasta el 30 de septiembre de 2010, en caso de que dichos certificados hayan sido cumplimentados y firmados antes del 31 de agosto de 2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

ANEXO

Los anexos VII, X y XI del Reglamento (CE) n o 1774/2002 quedan modificados como sigue:

1) En el anexo VII, el capítulo V queda modificado como sigue:

a) El encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO V

Requisitos específicos aplicables a la leche, los productos lácteos, el calostro y los productos a base de calostro»

b) La parte A queda modificada como sigue:

i) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El lactosuero que se vaya a suministrar a animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa y se produzca a partir de leche tratada con arreglo al apartado 1 deberá:

a) recogerse cuando hayan pasado al menos 16 horas desde la coagulación de la leche, siendo su pH registrado inferior a 6,0 antes de su transporte a las explotaciones, o

b) haberse producido como mínimo 21 días antes del envío, sin que durante dicho período se haya detectado caso alguno de fiebre aftosa en el Estado miembro de origen.»,

ii) se añade el punto 6 siguiente:

«6. El calostro y los productos a base de calostro deberán:

6.1. Obtenerse de animales bovinos mantenidos en una explotación en la que todos los rebaños bovinos se reconocen como oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de brucelosis y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina tal como se definen el artículo 2, apartado 2, letras d), f) y j), de la Directiva 64/432/CEE.

6.2. Haberse producido como mínimo 21 días antes del envío, sin que durante dicho período se haya detectado caso alguno de fiebre aftosa en el Estado miembro de origen.

6.3. Haber sido sometidos a un único tratamiento HTST (*);

6.4. Cumplir los requisitos del apartado 4.

___________

(*) HTST = (High Temperature Short Time — Breve pasteurización a alta temperatura): pasteurización a 72 °C durante al menos 15 segundos o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa en leche de vaca.»

c) La parte B queda modificada como sigue:

i) el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1. Proceden de terceros países que figuran en la lista del anexo XI, letra A), parte I.»,

ii) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el punto 1.4, los Estados miembros autorizarán las importaciones de leche y productos lácteos procedentes de terceros países autorizados al efecto que figuran en el anexo I, columna A, de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión (*) si la leche o los productos lácteos han sido sometidos a un único tratamiento HTST y:

a) no se han enviado antes de que haya transcurrido un plazo mínimo de 21 días a partir de la producción, sin que durante dicho período se haya detectado caso alguno de fiebre aftosa en el tercer país exportador, o

b) se hayan presentado en un puesto de inspección fronterizo de la UE como mínimo 21 días después de su producción, sin que durante dicho período se haya detectado caso alguno de fiebre aftosa en el tercer país exportador.

___________

(*) DO L 154 de 30.4.2004, p. 72.»,

iii) se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis Los Estados miembros autorizarán las importaciones de calostro o de productos a base de calostro de animales bovinos, a condición de que:

2 bis.1. Procedan de un tercer país que figure en la lista del anexo XI, parte I, letra B).

2 bis.2. Cumplan las condiciones de los puntos 1.2 y 1.3.

2 bis.3. Hayan sido sometidos a un único tratamiento HTST (*) y:

a) no se hayan enviado antes de que haya transcurrido un plazo mínimo de 21 días a partir de la producción, sin que durante dicho período se haya detectado caso alguno de fiebre aftosa en el tercer país exportador, o

b) hayan sido presentados en un puesto de inspección fronterizo de la UE como mínimo 21 días después de su producción, sin que durante dicho período se haya detectado caso alguno de fiebre aftosa en el tercer país exportador.

2 bis.4. Hayan sido obtenidos de animales bovinos sometidos a inspecciones veterinarias periódicas para garantizar que los animales proceden de explotaciones en las que todos los rebaños bovinos:

a) bien están reconocidos como oficialmente indemnes de tuberculosis y oficialmente indemnes de brucelosis, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letras d) y f), de la Directiva 64/432/CEE, o bien no tienen ninguna restricción con arreglo a la legislación nacional del tercer país de origen del calostro por lo que se refiere a la erradicación de la tuberculosis y la brucelosis, y

b) bien están reconocidos como oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra j), de la Directiva 64/432/CEE, o bien están incluidos en un sistema oficial para el control de la leucosis enzoótica bovina y no ha habido en el rebaño ningún resultado de pruebas clínicas y de laboratorio que indique la existencia de dicha enfermedad durante los últimos dos años.

2 bis.5. Una vez concluido el tratamiento, se han adoptado todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación del calostro o los productos a base de calostro.

2 bis.6. El producto final debe etiquetarse para indicar que contiene material de la categoría 3 y que no está destinado al consumo humano, y:

a) ha sido envasado en recipientes nuevos, o bien

b) ha sido transportado a granel en contenedores u otros medios de transporte cuidadosamente limpiados y desinfectados antes de su utilización, con un desinfectante autorizado al efecto por la autoridad competente.

___________

(*) HTST = (High Temperature Short Time — Breve pasteurización a alta temperatura): pasteurización a 72 °C durante al menos 15 segundos o con efecto de pasteurización equivalente que dé una reacción negativa en la prueba de la fosfatasa en leche de vaca.».

2) En el anexo X, el capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 2

Certificado sanitario

de leche, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro no destinados al consumo humano que vayan a enviarse a la Unión Europea o vayan a transitar por ella (*)

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 6 A 9

3) El anexo XI queda modificado como sigue:

a) La parte I se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE I

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de leche, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro (certificado sanitario del capítulo 2)

A. Leche y productos lácteos:

Terceros países que figuran como autorizados en cualquiera de las columnas del anexo I de la Decisión 2004/438/CE.

B. Calostro y productos a base de calostro:

Terceros países que figuran como autorizados en el anexo I, columna A, de la Decisión 2004/438/CE».

b) La parte XII se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE XII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de productos de la apicultura (certificado sanitario del capítulo 13)

Terceros países que figuran en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010, y el país siguiente:

— “ (CM) Camerún” ».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/09/2010
  • Fecha de publicación: 08/09/2010
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82155).
  • Fecha de derogación: 04/03/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos VII, X y XI del Reglamento 1774/2002 de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81776).
Materias
  • Certificado sanitario
  • Gestión de residuos
  • Piensos
  • Productos animales
  • Productos lácteos
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid