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Documento DOUE-L-2010-81500

Decisión de la Comisión, de 27 de agosto de 2010, por la que se establecen las disposiciones para la comercialización temporal de variedades de Avena strigosa Schreb. no incluidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas o en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros [notificada con el número C(2010) 5835].

Publicado en:
«DOUE» núm. 226, de 28 de agosto de 2010, páginas 46 a 47 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81500

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2009/74/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2009, por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico ( 2 ) ha identificado la especie Avena strigosa Schreb. (en lo sucesivo, «A. strigosa») como especie independiente que debe incluirse en la lista de especies que entran en el ámbito de la Directiva 66/402/CEE.

(2) A. strigosa es un cultivo que ha demostrado encontrarse entre los más eficaces para reducir la erosión del suelo, la lixiviación del nitrógeno, en especial la lixiviación de los nitratos de fuentes agrícolas, y es un componente importante de las mezclas de semillas con fines forrajeros. Según la información facilitada por las autoridades de seis Estados miembros (Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia y Portugal), la demanda de semillas de esta especie ha aumentado en la Unión considerablemente en los últimos años, en especial en dichos Estados miembros.

(3) Antes de la entrada en vigor de la Directiva 2009/74/CE y de que A. strigosa figurara por lo tanto en la lista entre las especies que entran en el ámbito de la Directiva 66/402/CEE, el suministro del mercado estaba garantizado por la producción nacional y, sobre todo, por la importación de terceros países de semillas de esta especie de conformidad con la legislación nacional aplicable en ese momento. Tras la inclusión de A. strigosa en la lista de las especies que entran en el ámbito de la Directiva 66/402/CEE, solo pueden comercializarse e importarse las semillas de variedades registradas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas.

(4) Desde la inclusión de la especie A. strigosa entre la lista de especies que entran en el ámbito de la Directiva 66/402/CEE, solo se han registrado dos variedades de esa especie en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas.

(5) Habida cuenta de estas circunstancias, se han producido dificultades temporales en el suministro general de A. strigosa, y es de esperar que continúen. Estas dificultades solo pueden superarse mediante permisos de los Estados miembros, por un período específico y supeditado a una cantidad máxima apropiada, para comercializar variedades de A. strigosa que no figuren en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas o en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros.

(6) Debería, por lo tanto, autorizarse a los Estados miembros a permitir temporalmente la comercialización de dicha semilla, en determinadas condiciones y limitaciones y sin perjuicio de disposiciones más rigurosas referentes a la presencia de Avena fatua en la semilla de cereal que Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos, Finlandia, Suecia y el Reino Unido por lo que respecta a Irlanda del Norte, pueden aplicar de conformidad con las decisiones pertinentes de la Comisión.

(7) De la información facilitada a la Comisión por los Estados miembros se desprende que, en total, es necesaria una cantidad de 4 970 toneladas para dar respuesta a estas dificultades de suministro (Bélgica 300 toneladas, Alemania 200 toneladas, España 300 toneladas, Francia 3 700 toneladas, Italia 220 toneladas y Portugal 250 toneladas), durante un período que expira el 31 de diciembre de 2010. Para garantizar que esta semilla sea de suficiente calidad debería cumplir, al menos, los requisitos establecidos en el anexo II de la Directiva 66/402/CEE por lo que respecta a la germinación, pureza analítica y contenido de semillas de otras especies de plantas para la categoría de semilla certificada de la segunda multiplicación de A. strigosa.

(8) Resulta oportuno que un Estado miembro actúe con el fin de garantizar que la cantidad de semilla cuya comercialización es autorizada por parte de los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión no supere la cantidad máxima total de 4 970 toneladas necesaria para solucionar las dificultades de suministro. Conforme a las peticiones de los seis Estados miembros, Francia debería actuar, por lo tanto, como coordinador único. Para asegurar el buen funcionamiento del sistema establecido por la presente Decisión, es necesario además que el Estado miembro de coordinación, los otros Estados miembros y la Comisión compartan inmediatamente la información pertinente en lo relativo a las solicitudes y la concesión de autorizaciones de comercialización.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

_______________

( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

( 2 ) DO L 166 de 27.6.2009, p. 40.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se permitirá la comercialización en la Unión de semilla de las variedades de A. strigosa que no figuran en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas o en los catálogos nacionales de variedades de los Estados miembros, durante un período que expirará el 31 de diciembre de 2010 y supeditado a las condiciones mencionadas en los apartados 2 a 5.

2. La cantidad total de semilla cuya comercialización se autoriza en la Unión de conformidad con la presente Decisión no superará las 4 970 toneladas.

3. La semilla mencionada en el apartado 1 cumplirá los requisitos establecidos en el anexo II de la Directiva 66/402/CEE en lo referente a las condiciones relacionadas con la germinación, pureza analítica y contenido de semillas de otras especies de plantas que deben cumplir las semillas para la categoría de semilla certificada de la segunda multiplicación de A. strigosa.

4. Sin perjuicio de las exigencias de etiquetado establecidas en la Directiva 66/402/CEE, la etiqueta oficial contendrá la declaración de que la semilla en cuestión es de una categoría que cumple unos requisitos menos rigurosos que los establecidos por dicha Directiva, y que esa categoría es inferior a la categoría de semilla certificada de la segunda multiplicación. La etiqueta será de color marrón.

5. La comercialización de la semilla mencionada en el apartado 1 se permitirá si se cursa una solicitud conforme con el artículo 2.

Artículo 2

Cualquier proveedor de semillas que desee comercializar la semilla mencionada en el artículo 1, apartado 1, solicitará autorización al Estado miembro en que esté establecido o al Estado miembro en que desee comercializar la semilla. La solicitud especificará la cantidad de semilla que el proveedor desea comercializar.

El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar la cantidad de semilla especificada en la solicitud, a menos que:

a) haya pruebas suficientes para poner en duda si el proveedor puede y tiene intención de comercializar la cantidad de semilla especificada en su solicitud, o

b) teniendo en cuenta la información facilitada por el Estado miembro de coordinación mencionado en el artículo 3, tercer párrafo, la autorización diera lugar a que se superara la cantidad máxima total de semilla mencionada en el artículo 1, apartado 2, o

c) no se hayan cumplido las condiciones referentes a la germinación, pureza analítica y contenido de semillas de otras especies de plantas mencionadas en el artículo 1, apartado 3.

Por lo que se refiere a la letra b), en caso de que la cantidad máxima total solo permita la autorización de una parte de la cantidad especificada en la solicitud, el Estado miembro correspondiente podrá autorizar al proveedor a comercializar esa cantidad más pequeña.

Artículo 3

Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.

Para el período que empieza desde la entrada en vigor de la presente Decisión hasta el 31 de diciembre de 2010, Francia actuará como Estado miembro de coordinación para garantizar que la cantidad de semilla cuya comercialización en la Unión es autorizada por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión no supere la cantidad máxima total de semilla mencionada en el artículo 1, apartado 2.

Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 informarán inmediatamente al Estado miembro de coordinación de la cantidad especificada en dicha solicitud. El Estado miembro de coordinación informará inmediatamente a dicho Estado miembro del hecho de que la concesión de la autorización de comercialización con arreglo a la solicitud daría lugar a la superación de la cantidad máxima total de semilla y en qué medida.

Artículo 4

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/08/2010
  • Fecha de publicación: 28/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 1 y 3, por Decisión 2011/43, de 21 de enero (Ref. DOUE-L-2011-80058).
Materias
  • Cereales
  • Comercialización
  • Cultivos
  • Plantas
  • Semillas

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