Está Vd. en

Documento DOUE-L-2010-81434

Reglamento (UE) nº 720/2010 de la Comisión, de 11 de agosto de 2010, por el que se inicia una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América por parte de las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá y Singapur, esté o no declarado como originario de Canadá y Singapur, y por parte de las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y por el que tales importaciones quedan sujetas a registro.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 211, de 12 de agosto de 2010, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81434

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD

Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

La solicitud fue presentada el 30 de junio de 2010 por el European Biodiesel Board (EBB, consejo europeo del biodiésel) en nombre de los productores de biodiésel de la Unión.

B. PRODUCTO

El producto afectado por la posible elusión son ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido superior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex 2710 19 41, 3824 90 91, ex 3824 90 97, originarios de los Estados Unidos de América («el producto afectado»).

El producto investigado son ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido superior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá o Singapur, y biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América («el producto investigado»), clasificados actualmente en los mismos códigos que el producto afectado, salvo el código NC 3824 90 91, con respecto al cual la investigación se limita a los productos expedidos desde Canadá y Singapur.

C. MEDIDAS EXISTENTES

Las medidas actualmente en vigor que pueden estar siendo eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n o 599/2009 del Consejo ( 2 ).

_____________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 179 de 10.7.2009, p. 26.

D. JUSTIFICACIÓN

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping impuestas a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América están siendo eludidas transbordando biodiésel a través de Canadá y Singapur y con exportaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel.

Las pruebas presentadas son las siguientes:

La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en el patrón comercial de las exportaciones de los Estados Unidos de América, Canadá y Singapur a la Unión tras la imposición de las medidas al producto afectado, y que para dicho cambio no existe causa ni justificación suficiente que no sea la imposición del derecho.

Este cambio del patrón comercial parece deberse al transbordo a través de Canadá y Singapur del biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

También se aduce que, a raíz de la imposición de las medidas, empezaron a llegar a la Unión exportaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % de biodiésel de los Estados Unidos de América, supuestamente aprovechando el umbral de contenido de biodiésel establecido en la descripción del producto afectado.

Por otro lado, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están socavando tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Las importaciones del producto afectado parecen haber sido sustituidas por un volumen considerable de importaciones de biodiésel procedentes de Canadá y Singapur y de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % de biodiésel. Además, hay suficientes pruebas de que este aumento del volumen de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.

Por último, la solicitud contiene indicios razonables suficientes de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado.

Si en el curso de la investigación se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión contempladas por el artículo 13 del Reglamento de base, aparte de las mencionadas anteriormente, podrán incluirse en la investigación.

E. PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y someter a registro, conforme al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá y Singapur, declarado o no como originario de Canadá y Singapur, y las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil.

a) Cuestionarios

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores y a las asociaciones de exportadores/productores de Canadá y Singapur, a los exportadores/productores y a las asociaciones de exportadores/productores de los Estados Unidos de América, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de los Estados Unidos de América, Canadá y Singapur. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Unión.

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión de inmediato y, como muy tarde, en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud y de pedir un cuestionario dentro del plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, dado que el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, es aplicable a todas las partes interesadas.

La apertura de la investigación se notificará a las autoridades de los Estados Unidos de América, Canadá y Singapur.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y al hacerlo demuestren que existen motivos particulares para ser oídas.

c) Exención del registro de las importaciones o de las medidas De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado podrán ser eximidas del registro o de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.

Como la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, podrán concederse exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado que puedan probar que no están vinculados ( 1 ) a ningún productor sujeto a las medidas ( 2 ) y con respecto a los cuales se haya comprobado que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud, debidamente justificada con pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F. REGISTRO

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, conviene que las importaciones del producto investigado estén sujetas a registro para que, en caso de que la investigación lleve a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse derechos antidumping de un importe adecuado, retroactivamente desde la fecha de registro de las importaciones expedidas desde Canadá y Singapur y de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil.

Para que el registro sea lo suficientemente eficaz de cara a la recaudación retroactiva de un derecho antidumping, conviene que el declarante indique en la declaración aduanera la proporción en peso de la mezcla correspondiente al contenido total de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

G. PLAZOS

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación;

— los productores de Canadá, Singapur y los Estados Unidos de América puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de las medidas;

— las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

Téngase en cuenta que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento expuestos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos indicados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

I. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

___________________________

( 1 ) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos:

a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa;

b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas;

c) si una es empleada de otra;

d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra;

e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra;

f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona;

g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o

h) si son de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes:

i) marido y mujer,

ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado,

iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos),

iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado,

v) tío o tía y sobrino o sobrina,

vi) suegros y yerno o nuera,

vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

( 2 ) No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América (las medidas antidumping originales), podrá concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o utilizó para eludirlas.

J. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

Téngase en cuenta que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 1 ).

K. CONSEJERO AUDITOR

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, dentro del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Por el presente Reglamento se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1225/2009 para determinar:

a) si las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido superior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá o Singapur, declarados o no como originarios de Canadá o Singapur, y clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516 20 98 21), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518 00 91 21), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518 00 99 21), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710 19 41 21), ex 3824 90 91 (código TARIC 3824 90 91 10) y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824 90 97 01), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n o 599/2009; y

b) si las importaciones en la Unión de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América y clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516 20 98 30), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518 00 91 30), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518 00 99 30), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710 19 41 30), ex 3824 90 97 (código TARIC 3824 90 97 04), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n o 599/2009.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 1225/2009, por el presente Reglamento se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión que se indican en el artículo 1 del presente Reglamento.

El declarante deberá indicar en la declaración aduanera la proporción en peso de la mezcla correspondiente al contenido total de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá ordenar, mediante reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que se haya comprobado que cumplen las condiciones para que se les conceda la exención.

Artículo 3

1. Los cuestionarios deben solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, las partes interesadas deben darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Los productores de Canadá, Singapur y los Estados Unidos de América que soliciten la exención del registro de las importaciones o de las medidas deben presentar una solicitud, debidamente justificada con pruebas, en ese mismo plazo de treinta y siete días.

4. Asimismo, las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

____________________________

( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

5. Toda información y toda solicitud de audiencia, cuestionarios o exención del registro de las importaciones o de las medidas debe presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» ( 1 ) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

European Commission

Directorate General for Trade

Directorate H

Office: N-105 4/92

1049 Bruxelles/Brussels

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

___________________________

( 1 ) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/08/2010
  • Fecha de publicación: 12/08/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/2010
  • Efectos hasta el 13 de mayo de 2011.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Canadá
  • Carburantes y combustibles
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Industrias
  • Singapur

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid