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Documento DOUE-L-2010-81428

Reglamento (UE) nº 717/2010 de la Comisión, de 6 de agosto de 2010, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

Publicado en:
«DOUE» núm. 210, de 11 de agosto de 2010, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81428

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4) Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 2 ).

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Janusz LEWANDOWSKI

Miembro de la Comisión

______________________________

( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

ANEXO Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Un producto (denominado «sensor de temperatura de gases de escape») está constituido por:

— un termistor de potencia igual o inferior a 20 W, en su propia carcasa,

— un tornillo de sujeción,

— un vástago que facilita su fijación dentro del sistema de escape del vehículo, y

— un cable eléctrico, revestido de una funda termorresistente, que conecta el producto a un enchufe que, a su vez, permite la conexión al sistema de gestión del motor del vehículo. El termistor cambia de resistencia en función de la temperatura. Cuando está conectado, ese cambio de resistencia provoca un cambio de la corriente eléctrica que se transmite al sistema de gestión del motor. El producto no puede convertir la corriente eléctrica de salida en una medición de la temperatura, ni visualizar la temperatura.

8533 40 10

La Clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la Interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8533, 8533 40 y 8533 40 10. Se excluye su clasificación en la partida 9025 como un termómetro o una parte del mismo, dado que el producto no puede medir ni visualizar la temperatura.

El producto es una resistencia no lineal que depende de la temperatura (véase asimismo la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 8533, apartado A) 5)) y por tanto, debe clasificarse en la subpartida 8533 40 como las demás resistencias variables.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/08/2010
  • Fecha de publicación: 11/08/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 709/2013, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2013-81494).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Productos industriales

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