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Documento DOUE-L-2010-81268

Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 180, de 15 de julio de 2010, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81268

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 157, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),

(1) DO C 228 de 22.9.2009, p. 107.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial), Posición del Consejo en primera lectura de 8 de marzo de 2010 (DO C 123 E de 12.5.2010, p. 5) y Posición del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2010.

Considerando lo siguiente:

1. La Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad(3), garantiza la aplicación en los Estados miembros del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, o que contribuyan al ejercicio de esa actividad. En lo que se refiere a los trabajadores autónomos y a los cónyuges de los trabajadores autónomos, la Directiva 86/613/CEE no ha sido muy eficaz y su ámbito de aplicación debe reconsiderarse, pues la discriminación por razón de sexo y el acoso también se producen al margen del trabajo asalariado. En aras de la claridad, la Directiva 86/613/CEE debe sustituirse por la presente Directiva.

(3) DO L 359 de 19.12.1986, p. 56.

2. En su Comunicación de 1 de marzo de 2006 titulada «Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres», la Comisión anunció que, a fin de mejorar la gobernanza en relación con la igualdad de género, reexaminaría la legislación de la Unión vigente en esta materia no incluida en el ejercicio de refundición de 2005, con el objeto de actualizarla, modernizarla y, en caso necesario, refundirla. La Directiva 86/613/CEE no se incluyó en el ejercicio de refundición.

3. En las conclusiones de 5 y 6 de diciembre de 2007 sobre «Equilibrio de funciones entre hombres y mujeres en materia de empleo, crecimiento y cohesión social», el Consejo pidió a la Comisión que analizara si era necesario revisar la Directiva 86/613/CEE para garantizar los derechos relacionados con la maternidad y la paternidad de los trabajadores autónomos y de aquellos cónyuges que los ayudan.

4. El Parlamento Europeo ha pedido insistentemente a la Comisión que reexamine la Directiva 86/613/CEE, en particular para fomentar la protección de la maternidad de las trabajadoras autónomas y para mejorar la situación de los cónyuges de los trabajadores autónomos.

5. El Parlamento Europeo ya expresó su posición en este ámbito en su Resolución de 21 de febrero de 1997 sobre la situación de los cónyuges colaboradores de los trabajadores autónomos (4).

(4) DO C 85 de 17.3.1997, p. 186.

6. En la Comunicación de 2 de julio de 2008 titulada «Agenda social renovada: oportunidades, acceso y solidaridad en la Europa del siglo XXI», la Comisión afirmó que era necesario actuar contra las diferencias de género relacionadas con la actividad empresarial y conciliar mejor la vida privada con la vida profesional.

7. Existen ya una serie de instrumentos jurídicos para la aplicación del principio de igualdad de trato que abarcan las actividades autónomas, como son, en particular, la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social(1), y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación(2). Por tanto, la presente Directiva no debe ser de aplicación en los ámbitos ya cubiertos por otras directivas.

(1) DO L 6 de 10.1.1979, p. 24.

(2) DO L 204 de 26.7.2006, p. 23.

8. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las facultades de los Estados miembros de organizar sus sistemas de protección social. La competencia exclusiva de los Estados miembros por lo que se refiere a la organización de sus sistemas de protección social incluye, entre otras cosas, las decisiones sobre la creación, la financiación y la gestión de tales sistemas y de sus correspondientes instituciones, así como sobre el contenido y la concesión de las prestaciones, el nivel de las cotizaciones y las condiciones de acceso.

9. La presente Directiva debe aplicarse a los trabajadores autónomos y a sus cónyuges o, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, a sus parejas de hecho, siempre que participen habitualmente en las actividades de la empresa en las condiciones establecidas por el Derecho nacional. A fin de mejorar la situación de dichos cónyuges y, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, de las parejas de hecho de los trabajadores autónomos, su trabajo debe reconocerse.

10. La presente Directiva no debe aplicarse a las materias ya cubiertas por otras directivas que llevan a la práctica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en particular la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro(3). Entre otras cosas, el artículo 5 de la Directiva 2004/113/CE, relativo a los contratos de seguros y a los servicios financieros afines, continúa siendo de aplicación.

(3) DO L 373 de 21.12.2004, p. 37.

11. Con objeto de impedir la discriminación por razón de sexo, la presente Directiva debe aplicarse tanto a la discriminación directa como a la indirecta. El acoso y el acoso sexual deben considerarse discriminación y, por tanto, prohibirse.

12. Lo dispuesto en la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos y las obligaciones derivadas del estado civil o de la situación familiar según lo definido en el Derecho nacional.

13. El principio de igualdad de trato debe aplicarse a las relaciones entre el trabajador autónomo y cualquier tercero en el marco de la presente Directiva, pero no a las relaciones entre el trabajador autónomo y su cónyuge o pareja de hecho.

14. En el ámbito del trabajo autónomo, la aplicación del principio de igualdad de trato significa que no debe haber ningún tipo de discriminación por razón de sexo, por ejemplo en relación con la creación, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma.

15. De conformidad con el artículo 157, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros pueden mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades autónomas, o a evitar o compensar desventajas en la carrera profesional de las personas de ese sexo. En principio, no debe considerarse que medidas como la acción positiva dirigida a alcanzar la igualdad de género en la práctica vayan en contra del principio jurídico de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

16. Es necesario garantizar que las condiciones para constituir una sociedad entre cónyuges o, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, entre parejas de hecho, no sean más restrictivas que las condiciones para establecer una sociedad entre otras personas.

17. Teniendo en cuenta su participación en las actividades del negocio familiar, los cónyuges o, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, las parejas de hecho de aquellos trabajadores autónomos que tengan acceso a un sistema de protección social deben disfrutar también del derecho a beneficiarse de protección social. Debe pedirse a los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para disponer dicha protección social con arreglo a su Derecho nacional. En particular, corresponderá a los Estados miembros decidir si esa protección social debe aplicarse de forma obligatoria o voluntaria. Es potestad de los Estados miembros disponer que esa protección social puede ser proporcional a la participación en las actividades del trabajador autónomo o al nivel de cotización, o a ambos.

18. La vulnerabilidad económica y física de las trabajadoras autónomas embarazadas y de las cónyuges embarazadas y, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, de las parejas de hecho embarazadas de los trabajadores autónomos exige que se les conceda el derecho a las prestaciones por maternidad. Los Estados miembros siguen siendo competentes para organizar dichas prestaciones, incluso para establecer el nivel de las cotizaciones y disponer lo necesario con respecto a las prestaciones y los pagos, siempre que se cumplan los requisitos mínimos de la presente Directiva. En particular, podrán determinar en qué momento, antes y/o después del parto, se concede el derecho a prestaciones por maternidad.

19. La duración del período durante el cual las trabajadoras autónomas y las cónyuges o, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, las parejas de hecho de trabajadores autónomos tienen derecho a prestaciones por maternidad es idéntica a la duración del permiso de maternidad actualmente vigente en la Unión para los trabajadores por cuenta ajena. En el caso de que la duración del permiso de maternidad previsto para los trabajadores por cuenta ajena se modifique a escala de la Unión, la Comisión deberá informar al Parlamento Europeo y al Consejo evaluando si también debe modificarse la duración de las prestaciones por maternidad para las trabajadoras autónomas, las cónyuges y las parejas de hecho a que se refiere el artículo 2.

20. A fin de tomar en consideración las peculiaridades de las actividades autónomas, las trabajadoras autónomas y las cónyuges o, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, las parejas de hecho de los trabajadores autónomos deben tener acceso a cualquier servicio existente que facilite una sustitución temporal que posibilite las interrupciones de su actividad profesional a causa de embarazo o maternidad, o a cualquier servicio social existente de carácter nacional. El acceso a dichos servicios puede ser una alternativa al subsidio por maternidad o complementarlo.

21. Las personas que hayan sido objeto de discriminación sexual deben disponer de medios de protección jurídica adecuados. Para ofrecer una protección más eficaz, debe facultarse a asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas para que puedan iniciar procedimientos, con arreglo a lo que dispongan los Estados miembros, en nombre de cualquier víctima o en su apoyo, sin perjuicio de las normas procesales nacionales relativas a la representación y defensa ante los tribunales.

22. La protección de los trabajadores autónomos y de los cónyuges de los trabajadores autónomos y, cuando y en la medida en que estén reconocidas por el Derecho nacional, de las parejas de hecho de los trabajadores autónomos, contra la discriminación por razón de sexo debe reforzarse con la existencia en cada Estado miembro de uno o más organismos independientes que tengan competencias para analizar los problemas conexos, estudiar las posibles soluciones y ayudar en la práctica a las víctimas. Estos organismos pueden ser los mismos que los encargados a escala nacional de la aplicación del principio de igualdad de trato.

23. La presente Directiva establece requisitos mínimos, ofreciendo así a los Estados miembros la posibilidad de introducir o de mantener disposiciones más favorables.

24. Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, garantizar un nivel elevado común de protección contra la discriminación en todos los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por estos y puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente Directiva establece un marco para hacer efectivo en los Estados miembros el principio de igualdad de trato entre los hombres y las mujeres que ejercen una actividad autónoma o contribuyen al ejercicio de una actividad de ese tipo, en relación con aquellos ámbitos que no están cubiertos por las Directivas 2006/54/CE y 79/7/CEE.

2. La aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y en el suministro de los mismos seguirá rigiéndose por la Directiva 2004/113/CE.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente Directiva se aplicará a:

a) los trabajadores autónomos, o sea, todas las personas que ejerzan, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, una actividad lucrativa por cuenta propia;

b) los cónyuges de los trabajadores autónomos o, cuando y en la medida en que estén reconocidas por el Derecho nacional, las parejas de hecho de los trabajadores autónomos, que no sean empleados o socios de estos últimos, que participen de manera habitual y en las condiciones establecidas por el Derecho nacional en las actividades del trabajador autónomo, efectuando, bien las mismas tareas, bien tareas auxiliares.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «discriminación directa»: la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de su sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable;

b) «discriminación indirecta»: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;

c) «acoso»: la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo;

d) «acoso sexual»: la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

Artículo 4. Principio de igualdad de trato.

1. El principio de igualdad de trato significa que no se practicará discriminación alguna por razón de sexo en los sectores público o privado, ya sea directa o indirectamente, por ejemplo en relación con la creación, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma.

2. En los aspectos contemplados en el apartado 1, el acoso y el acoso sexual se considerarán discriminación por razón de sexo y, por tanto, estarán prohibidos. El que una persona rechace tales comportamientos o se someta a ellos no podrá servir de base a ninguna decisión que le afecte.

3. En los aspectos contemplados en el apartado 1, la instrucción de discriminar a una persona por razón de su sexo se considerará discriminación.

Artículo 5. Acción positiva.

Los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas en el sentido del artículo 157, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, por ejemplo para fomentar iniciativas de actividad empresarial entre las mujeres.

Artículo 6. Constitución de sociedades.

Sin perjuicio de las condiciones específicas de acceso a determinadas actividades que se apliquen de igual modo a ambos sexos, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las condiciones de constitución de una sociedad entre cónyuges o, cuando y en la medida en que estén reconocidas en el Derecho nacional, entre parejas de hecho no sean más restrictivas que las de constitución de una sociedad entre otras personas.

Artículo 7. Protección social.

1. Cuando en un Estado miembro exista un sistema de protección social de los trabajadores autónomos, ese Estado miembro tomará las medidas necesarias para asegurarse de que los cónyuges y las parejas de hecho a que se refiere el artículo 2, letra b), puedan disfrutar de protección social con arreglo al Derecho nacional.

2. Los Estados miembros podrán decidir si la protección social mencionada en el apartado 1 se aplica de forma obligatoria o voluntaria.

Artículo 8. Prestaciones por maternidad.

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que a las trabajadoras autónomas, las cónyuges y las parejas de hecho a que se refiere el artículo 2 se les pueda conceder, de conformidad con el Derecho nacional, un subsidio por maternidad de cuantía suficiente que permita interrupciones en su actividad profesional por causa de embarazo o maternidad durante por lo menos 14 semanas.

2. Los Estados miembros podrán decidir si el subsidio por maternidad mencionado en el apartado 1 se concede de forma obligatoria o voluntaria.

3. El subsidio al que se refiere el apartado 1 se considerará suficiente si garantiza unos ingresos al menos equivalentes:

a) al subsidio que la persona recibiría si interrumpiera su actividad por motivos de salud, y/o

b) a la pérdida media de ingresos o de beneficios en relación con un período anterior comparable sujeto a un límite máximo fijado en virtud del Derecho nacional, y/o

c) a cualquier otro subsidio relacionado con la familia establecido por el Derecho nacional, dentro de los límites máximos que este establezca.

4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas, las cónyuges y las parejas de hecho a que se refiere el artículo 2 tengan acceso a servicios que ofrezcan sustituciones temporales o a los servicios sociales existentes en el país. Los Estados miembros podrán establecer que el acceso a dichos servicios figure como alternativa o como complemento al subsidio mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 9. Defensa de los derechos.

1. Los Estados miembros se asegurarán de que existen procedimientos judiciales o administrativos, incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación, para hacer que se cumplan las obligaciones establecidas conforme a la presente Directiva, procedimientos que estarán a disposición de todas las personas que consideren haber sufrido pérdidas o daños por no habérseles aplicado el principio de igualdad de trato, aun cuando ya haya terminado la relación en la que se alegue haber sufrido la discriminación.

2. Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo del demandante y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o administrativo establecido para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas nacionales en materia de plazos de interposición de recursos en relación con el principio de igualdad de trato.

Artículo 10. Indemnización o reparación.

Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas necesarias para garantizar la indemnización o reparación, según determinen los Estados miembros, real y efectiva del perjuicio sufrido por una persona a causa de una discriminación por razón de su sexo, de manera disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido. Dicha indemnización o reparación no podrá estar limitada por un tope máximo fijado a priori.

Artículo 11. Organismos de fomento de la igualdad.

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que el organismo u organismos designados de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE sean asimismo competentes para la promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, sin discriminación por razón de sexo.

2. Los Estados miembros velarán por que entre las competencias de los organismos a que se refiere el apartado 1, figuren las siguientes:

a) sin perjuicio del derecho de las víctimas y asociaciones, organizaciones u otras personas jurídicas contempladas en el artículo 9, apartado 2, prestar asistencia independiente a las víctimas a la hora de tramitar sus reclamaciones por discriminación;

b) realizar estudios independientes sobre la discriminación;

c) publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación;

d) intercambiar, al nivel adecuado, la información disponible con organismos europeos equivalentes, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.

Artículo 12. Transversalidad de la perspectiva de género.

Los Estados miembros tendrán en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres al elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como políticas y actividades, en los ámbitos contemplados en la presente Directiva.

Artículo 13. Difusión de la información.

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva y las disposiciones pertinentes ya en vigor se pongan en conocimiento de los interesados por todos los medios apropiados en el conjunto de su territorio.

Artículo 14. Nivel de protección.

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más favorables para la protección del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que las establecidas en la presente Directiva.

La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para reducir el nivel de protección contra la discriminación que ya ofrezcan los Estados miembros en los ámbitos cubiertos por ella.

Artículo 15. Informes.

1. A más tardar el 5 de agosto de 2015, los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información disponible sobre la aplicación de la presente Directiva.

La Comisión elaborará un informe de síntesis para presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 5 de agosto de 2016. Dicho informe deberá tener en cuenta cualquier modificación legislativa que afecte a la duración del permiso de maternidad para los trabajadores por cuenta ajena. Cuando proceda, dicho informe irá acompañado de propuestas de modificación de la presente Directiva.

2. El informe de la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas.

Artículo 16. Aplicación.

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de agosto de 2012. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Cuando así lo justifiquen dificultades particulares, los Estados miembros podrán disponer, si es necesario, de un período adicional de dos años, hasta el 5 de agosto de 2014, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 y para cumplir, en relación con las cónyuges y parejas de hecho a que se refiere el artículo 2, letra b), con lo dispuesto en el artículo 8.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17. Derogación.

Queda derogada la Directiva 86/613/CEE con efectos a partir del 5 de agosto de 2012.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 18. Entrada en vigor.

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

Artículo 19. Destinatarios.

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL

 

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/07/2010
  • Fecha de publicación: 15/07/2010
  • Cumplimiento a más tardar el 5 de agosto de 2012.
Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 5 de agosto de 2012 la Directiva 86/613, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81801).
Materias
  • Familia
  • Igualdad de oportunidades
  • Mujer
  • Trabajadores autónomos

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