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Documento DOUE-L-2010-81245

Reglamento (UE) nº 583/2010 de la Comisión de 1 de julio de 2010 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web.

Publicado en:
«DOUE» núm. 176, de 10 de julio de 2010, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-81245

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) [1], y, en particular, su artículo 75, apartado 4, su artículo 78, apartado 7, y su artículo 81, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2009/65/CE define los principios fundamentales que han de guiar la elaboración y divulgación de los datos fundamentales para el inversor, estableciendo en particular requisitos relativos al formato y la presentación de los mismos, sus objetivos, los elementos principales de la información que deben revelar, a quién incumbe la obligación de informar y a quién está destinada la información, y los métodos que han de utilizarse a tal efecto. Los pormenores en cuanto al contenido y el formato se dejaron pendientes de una ulterior definición a través de disposiciones de aplicación, las cuales deberán ser lo bastante precisas como para garantizar que los inversores reciban la información que necesiten en relación con estructuras de fondos específicas.

(2) La elección de un Reglamento se justifica porque solo este tipo de acto puede garantizar la armonización del contenido íntegro de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores. Por otra parte, la eficacia del documento de datos fundamentales para el inversor será mayor si está sujeto a idénticos requisitos en todos los Estados miembros. La instauración de un régimen armonizado en lo que atañe a la forma y el contenido de los datos divulgados, que garantice la coherencia y comparabilidad de la información referente a las posibilidades de inversión en el mercado de OICVM, redundará en beneficio de todos los interesados.

(3) En algunos casos, resultará más eficaz proporcionar a los inversores los datos fundamentales divulgando el correspondiente documento a través de un sitio web, o adjuntando el citado documento a otro del que se haga entrega al inversor potencial. No obstante, en tales casos, el contexto en el que se presente el documento de datos fundamentales para el inversor no debe minimizar la importancia de dicho documento, o dar a entender que se trata de una publicación de promoción o que las publicaciones de promoción de las que vaya acompañado revisten para el inversor minorista igual o mayor importancia.

(4) Es preciso velar por que el contenido de la información sea pertinente, su organización, lógica, y el lenguaje utilizado, adecuado para los inversores minoristas. Para responder a esas exigencias, el presente Reglamento debe garantizar que el documento de datos fundamentales para el inversor pueda atraer a los inversores y facilitar las comparaciones merced a su formato y presentación, y a la calidad y naturaleza del lenguaje utilizado. El presente Reglamento tiene por objeto asegurar la coherencia por lo que respecta al formato del documento, estableciendo una estructura común con idénticos encabezamientos.

(5) El Reglamento define el contenido de la información relativa a los objetivos y la política de inversión del OICVM, de modo que se permita a los inversores determinar con facilidad las probabilidades de que un fondo se adecue a sus necesidades o no. En consecuencia, debe indicarse en la información si está previsto que los rendimientos se obtengan en forma de aumento del capital, rentas, o una combinación de ambas. Resulta oportuno indicar al inversor, en la descripción de la política de inversión, cuáles son los objetivos generales del OICVM y la forma en que está previsto alcanzarlos. Por lo que se refiere a los instrumentos financieros en los que se proyecta invertir, han de mencionarse únicamente aquellos que puedan tener un impacto significativo en los resultados del OICVM, en lugar de todos los instrumentos aptos para inversión.

(6) El presente Reglamento establece normas detalladas en lo que respecta a la presentación del perfil de riesgo y remuneración de la inversión, imponiendo la utilización de un indicador sintético y especificando el contenido de los textos explicativos que han de ofrecerse acerca del propio indicador y de los riesgos no englobados en el mismo pero que pueden tener un impacto significativo en el perfil de riesgo y remuneración del OICVM. La aplicación de las normas relativas al indicador sintético debe efectuarse teniendo presente la metodología de cálculo de dicho indicador desarrollada por las autoridades competentes en el seno del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores. Corresponde a la sociedad de gestión decidir, caso por caso y previo análisis de las características particulares de cada fondo, qué riesgos específicos han de desvelarse, teniendo presente la necesidad de evitar sobrecargar el documento con información de difícil comprensión para los inversores minoristas. Por otra parte, el texto explicativo del perfil de riesgo y remuneración debe tener una extensión limitada en cuanto al espacio que ocupe en el documento de datos fundamentales para el inversor. Debe asimismo existir la posibilidad de incluir remisiones al folleto del OICVM en el que se ofrece información pormenorizada sobre los riesgos a que está expuesto este último.

(7) Es preciso garantizar la coherencia entre la explicación de los riesgos que se ofrezca en el documento de datos fundamentales para el inversor y los procesos internos de la sociedad de gestión en materia de gestión de riesgos, instaurados con arreglo a la Directiva 2010/43/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión [2]. A título de ejemplo, resulta oportuno que, en aras de la coherencia, se ofrezca al departamento permanente de gestión de riesgos, cuando proceda, revisar la sección correspondiente al perfil de riesgo y remuneración del documento de datos fundamentales para el inversor y formular observaciones al respecto.

(8) El presente Reglamento establece el modelo común para la presentación y explicación de los gastos, junto con las oportunas advertencias, de modo que los inversores estén adecuadamente informados acerca de los gastos que habrán de soportar y de la proporción de los mismos con relación al importe de capital efectivamente invertido en el fondo. La aplicación de estas normas debe efectuarse teniendo presente la metodología de cálculo de los gastos desarrollada por las autoridades competentes en el seno del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores.

(9) Las normas detalladas relativas a la presentación de información sobre la rentabilidad histórica se basan en los requisitos establecidos al respecto en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo [3]. El presente Reglamento completa las disposiciones de la Directiva 2004/39/CE, añadiendo requisitos específicos necesarios para la armonización de la información, con el fin de facilitar las comparaciones entre distintos documentos de datos fundamentales para el inversor. Concretamente, el presente Reglamento dispone que se indique únicamente, mediante un diagrama de barras, el rendimiento anual neto. Conviene regular algunos aspectos de la presentación del diagrama de barras, entre otros las limitadas circunstancias en las que se permitirá utilizar datos simulados.

(10) Aun admitiendo la utilidad que para el inversor pueden tener las remisiones a otras fuentes, es primordial que el documento de datos fundamentales para el inversor contenga toda la información necesaria para que aquel comprenda los elementos esenciales del OICVM. En caso de que se remita a fuentes distintas del folleto y los informes periódicos, resultará oportuno aclarar que dicho folleto e informes periódicos constituyen las fuentes primarias de información suplementaria para los inversores, y las citadas remisiones no deben minimizar su importancia.

(11) El documento de datos fundamentales para el inversor debe revisarse y modificarse según proceda y con la frecuencia que resulte necesaria para garantizar que siga ajustándose a lo establecido en el artículo 78, apartado 2, y el artículo 79, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE en relación con los datos fundamentales para el inversor. Como ejemplo de buena práctica, conviene que las sociedades de gestión revisen el documento de datos fundamentales para el inversor antes de acometer cualquier actuación que pueda llevar a que un número significativo de nuevos inversores adquieran participaciones en el fondo.

(12) La forma o el contenido de los datos fundamentales para el inversor pueden tener que adaptarse a casos específicos. En consecuencia, el presente Reglamento adecua las normas generales aplicables a todos los OICVM, a fin de atender a la situación específica de determinados tipos de OICVM, en particular los que integren distintos compartimentos de inversión o clases de acciones, los constituidos como fondo de fondos, los que posean estructuras de tipo principal-subordinado, y los estructurados, tales como los de capital garantizado y otros OICVM equiparables.

(13) Los OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones no han de estar obligados a proporcionar un documento de datos fundamentales para el inversor independiente por cada una de esas clases de acciones, siempre que ello no comprometa los intereses de los inversores. Los datos correspondientes a dos o más clases pueden agruparse en un solo documento de datos fundamentales para el inversor únicamente si ello no satura o complica el documento en exceso. Alternativamente, puede seleccionarse una clase representativa, si bien únicamente en aquellos casos en que exista suficiente similitud entre las distintas clases, de modo que la información sobre la clase representativa resulte imparcial, clara y no engañosa con respecto a la clase representada. A la hora de determinar si la utilización de una clase es imparcial, clara y no engañosa, procede atender a las características del OICVM, la naturaleza de las diferencias que comporta cada clase, y el abanico de posibilidades que se ofrece a cada inversor o grupo de inversores.

(14) Por lo que respecta a los fondos de fondos, se mantiene un justo equilibrio entre la información sobre el OICVM en el que invierte el inversor y sus fondos subyacentes. El documento de datos fundamentales para el inversor de un fondo de fondos debe, por tanto, elaborarse partiendo de la premisa de que el inversor no desea o necesita que se le facilite información pormenorizada sobre las características particulares de cada uno de los fondos subyacentes, que, en cualquier caso, variarán, probablemente, cada cierto tiempo, si el OICVM es objeto de una gestión activa. No obstante, para que el documento de datos fundamentales para el inversor informe de manera eficaz del objetivo y la política de inversión del fondo de fondos, así como de los factores de riesgo y la estructura de gastos, las características de los fondos subyacentes han de ser transparentes.

(15) En el caso de las estructuras de tipo principal-subordinado, la descripción del perfil de riesgo y remuneración del OICVM subordinado no ha de diferir sustancialmente de la que figure en la correspondiente sección del documento de datos fundamentales para el inversor del OICVM principal, de manera que el OICVM subordinado puede reproducir la información recogida en el documento de datos fundamentales para el inversor del OICVM principal cuando resulte oportuno. No obstante, cuando exista la posibilidad de que los activos accesorios que posea el OICVM subordinado modifiquen el perfil de riesgo con respecto al OICVM principal, procederá adaptar debidamente la citada información o completarla mediante declaraciones pertinentes, atendiendo a los riesgos inherentes a esos activos accesorios, por ejemplo, en caso de utilización de instrumentos derivados. Debe informarse a los inversores del OICVM subordinado de los costes agregados que supone invertir en dicho OICVM y en el OICVM principal.

(16) En lo que atañe a los OICVM estructurados, tales como los de capital garantizado y otros OICVM equiparables, se requiere la presentación de escenarios prospectivos de rentabilidad, en lugar de la rentabilidad histórica. La presentación de tales escenarios supone calcular el rendimiento esperado del fondo partiendo de hipótesis favorables, adversas, o neutras en lo que respecta a las condiciones de mercado. Estos escenarios deben seleccionarse de forma que ilustren realmente el espectro completo de resultados posibles con arreglo a la fórmula utilizada.

(17) Cuando los datos fundamentales para el inversor y el folleto han de facilitarse en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, es necesario que, por razones de protección del inversor, existan medidas adicionales de seguridad tendentes a garantizar que los inversores reciban información de una forma adecuada a sus necesidades, y a mantener la integridad de la información facilitada, impedir toda alteración que merme su comprensibilidad y eficacia, y evitar toda manipulación o modificación por personas no autorizadas. A fin de garantizar la igualdad de trato de los inversores y condiciones de competencia equitativas en los sectores financieros, el presente Reglamento remite a las normas referentes a soportes duraderos establecidas en la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva [4].

(18) A fin de permitir que las sociedades de gestión y sociedades de inversión se adapten de manera eficiente y eficaz a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento, resulta oportuno que la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento coincida con la de transposición de la Directiva 2009/65/CE.

(19) Se ha consultado al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, establecido por la Decisión 2009/77/CE de la Comisión [5], para obtener su asesoramiento técnico.

(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del artículo 75, apartado 2, el artículo 78, apartados 2 a 5, y el artículo 81, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 2

Principios generales

1. Los requisitos establecidos en el presente Reglamento serán aplicables a las sociedades de gestión con respecto a cada uno de los OICVM que gestionen.

2. El presente Reglamento será aplicable a toda sociedad de inversión que no haya designado una sociedad de gestión autorizada con arreglo a la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 3

Principios relativos al documento de datos fundamentales para el inversor

1. El presente Reglamento establece de manera exhaustiva la forma y el contenido del documento que recogerá los datos fundamentales para el inversor (denominado en lo sucesivo "documento de datos fundamentales para el inversor"). El citado documento no incluirá ninguna otra información o declaración, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

2. Los datos fundamentales para el inversor deberán ser imparciales, claros y no engañosos.

3. El documento de datos fundamentales para el inversor deberá facilitarse de manera tal que se tenga la certeza de que los inversores pueden distinguirlo de otra información. En particular, no se presentará ni se hará entrega del mismo de forma que pueda inducir a los inversores a considerarlo menos importante que otra información relativa al OICVM y sus riesgos y ventajas.

CAPÍTULO II

FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS DATOS FUNDAMENTALES PARA EL INVERSOR

SECCIÓN 1

Título del documento, orden del índice y encabezamientos de las secciones

Artículo 4

Título y contenido del documento

1. El contenido del documento de datos fundamentales para el inversor se presentará en el orden que se establece en los apartados 2 a 13.

2. El título "Datos fundamentales para el inversor" figurará, de forma destacada, en la parte superior de la primera página del documento de datos fundamentales para el inversor.

3. Inmediatamente debajo del título, figurará una declaración explicativa que rezará como sigue.

"El presente documento recoge los datos fundamentales sobre este fondo que el inversor debe conocer. No se trata de material de promoción comercial. La ley exige que se facilite esta información para ayudarle a comprender la naturaleza del fondo y los riesgos que comporta invertir en él. Es aconsejable que lea el documento para poder tomar una decisión fundada sobre la conveniencia o no de invertir en él.".

4. La identificación del OICVM, así como la de la clase de acciones o la de su compartimento de inversión figurarán de forma prominente. En el caso de un compartimento de inversión o clase de acciones, el nombre del OICVM seguirá al del compartimento o la clase de acciones. Cuando exista un número de código de identificación del OICVM, el compartimento de inversión o la clase de acciones, tal número formará parte de la identificación del OICVM.

5. Se indicará el nombre de la sociedad de gestión.

6. Asimismo, en aquellos casos en que la sociedad de gestión forme parte de un grupo de sociedades a efectos jurídicos, administrativos o comerciales, podrá indicarse el nombre del grupo. Podrá utilizarse la marca corporativa, siempre que ello no entorpezca la comprensión por el inversor de los elementos clave de la inversión ni vaya en detrimento de su capacidad para comparar productos de inversión.

7. La sección del documento de datos fundamentales para el inversor titulada "Objetivos y política de inversión" contendrá la información prevista en la sección 1 del capítulo III del presente Reglamento.

8. La sección del documento de datos fundamentales para el inversor titulada "Perfil de riesgo y remuneración" contendrá la información prevista en la sección 2 del capítulo III del presente Reglamento.

9. La sección del documento de datos fundamentales para el inversor titulada "Gastos" contendrá la información prevista en la sección 3 del capítulo III del presente Reglamento.

10. La sección del documento de datos fundamentales para el inversor titulada "Rentabilidad histórica" contendrá la información prevista en la sección 4 del capítulo III del presente Reglamento.

11. La sección del documento de datos fundamentales para el inversor titulada "Información práctica" contendrá la información prevista en la sección 5 del capítulo III del presente Reglamento.

12. Los datos referentes a la autorización consistirán en la siguiente declaración:

"Este fondo está autorizado en [nombre del Estado miembro] y está regulado por [identidad de la autoridad competente]".

En caso de que el OICVM esté gestionado por una sociedad de gestión que ejerza sus derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva 2009/65/CE, se incluirá la siguiente declaración suplementaria:

"[Nombre de la sociedad de gestión] está autorizada en [nombre del Estado miembro] y está regulada por [identidad de la autoridad competente]".

13. La información relativa a la publicación consistirá en la siguiente declaración:

"Los presentes datos fundamentales para el inversor son exactos a [fecha de publicación]".

SECCIÓN 2

Lenguaje, extensión y presentación

Artículo 5

Presentación y lenguaje

1. El documento de datos fundamentales para el inversor:

a) tendrá una presentación y estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible;

b) estará redactado con claridad y en un lenguaje que facilite la comprensión, por parte del inversor, de la información que se le transmite, y que, en particular:

i) sea claro, sucinto y comprensible,

ii) evite el uso de jerga,

iii) evite el uso de términos técnicos cuando puedan emplearse en su lugar palabras de uso corriente;

c) se centrará en los datos fundamentales que los inversores necesitan.

2. Cuando en el documento de datos fundamentales para el inversor se utilicen colores, se hará de manera que la comprensibilidad de la información no sufra merma en caso de que el documento se imprima o fotocopie en blanco y negro.

3. Cuando se utilice el logotipo de la marca corporativa de la sociedad de gestión o del grupo al que esta pertenece, estos no deberán distraer la atención del inversor ni dificultar la comprensión del texto.

Artículo 6

Extensión

El documento de datos fundamentales para el inversor no excederá, al imprimirse, de dos páginas en papel de tamaño DIN A-4.

CAPÍTULO III

CONTENIDO DE LAS SECCIONES DEL DOCUMENTO DE DATOS FUNDAMENTALES PARA EL INVERSOR

SECCIÓN 1

Objetivos y política de inversión

Artículo 7

Contenido específico de la descripción

1. La descripción contenida en la sección "Objetivos y política de inversión" del documento de datos fundamentales para el inversor se referirá a aquellos aspectos esenciales del OICVM de los que, aun en el supuesto de que no formen parte de la descripción de los objetivos y la política de inversión que figure en el folleto, el inversor deba estar informado, y en particular:

a) las principales categorías de instrumentos financieros aptos para inversión en los cuales el fondo invierte;

b) la posibilidad para el inversor de obtener, previa solicitud, el reembolso de sus participaciones en el OICVM, añadiendo una indicación de la frecuencia de la negociación de participaciones;

c) si el OICVM persigue algún objetivo particular en relación con sectores industriales, geográficos, u otros sectores del mercado, o con clases específicas de activos;

d) si el OICVM permite elegir discrecionalmente las inversiones concretas a realizar, y si este planteamiento remite explícita o implícitamente, a un valor de referencia y, en su caso, indicación del mismo;

e) si los ingresos por dividendos se distribuyen o reinvierten.

A efectos de lo dispuesto en la letra d), cuando exista remisión implícita a un valor de referencia, se indicará el margen de libertad existente en relación con dicho valor, y, cuando el OICVM persiga el objetivo de replicar un índice, se mencionará este extremo.

2. La descripción a que hace referencia el apartado 1 contendrá la siguiente información, siempre que sea pertinente:

a) cuando el OICVM invierta en valores de renta fija, una indicación de si se trata de valores emitidos por sociedades, Estados u otras entidades, y, cuando proceda, los requisitos mínimos de calificación crediticia;

b) cuando el OICVM sea un fondo estructurado, una explicación sencilla de todos los elementos necesarios para la correcta comprensión de la remuneración y de los factores que vayan, previsiblemente, a determinar la rentabilidad, con referencias, en su caso, a los pormenores del algoritmo y de su funcionamiento que figuran en el folleto;

c) cuando la elección de los activos se base en criterios específicos, una explicación de dichos criterios (por ejemplo, "crecimiento", "valor" o "dividendos elevados");

d) cuando se utilicen técnicas específicas de gestión de activos — entre las que pueden incluirse la cobertura, el arbitraje o el apalancamiento—, una explicación sencilla de los factores que se prevean determinantes para la rentabilidad del OICVM;

e) cuando la incidencia de los costes de transacción de la cartera sobre los rendimientos pueda ser significativa, debido a la estrategia adoptada por el OICVM, una declaración en este sentido, en la que se aclare asimismo que los costes de transacción de la cartera se sufragan con cargo a los activos del fondo, añadiéndose los gastos previstos en la sección 3 del presente capítulo;

f) cuando en el folleto o en cualquier documento de promoción comercial se indique un plazo mínimo recomendado de tenencia de las participaciones en el OICVM, o cuando se indique que un plazo mínimo de tenencia constituye un elemento esencial de la estrategia de inversión, una declaración del siguiente tenor:

"Recomendación: este fondo puede no ser adecuado para inversores que prevean retirar su dinero en un plazo de [período de tiempo]".

3. La información facilitada con arreglo a los apartados 1 y 2 hará una distinción entre las categorías generales de inversiones especificadas en el apartado 1, letras a) y c), y el apartado 2, letra a), y el planteamiento de inversión que vaya a adoptar la sociedad de gestión con arreglo al apartado 1, letra d), y el apartado 2, letras b), c) y d).

4. La sección "Objetivos y política de inversión" del documento de datos fundamentales para el inversor podrá contener elementos distintos de los enumerados en el apartado 2, en particular la descripción de la estrategia de inversión del OICVM, cuando tales elementos resulten necesarios para describir adecuadamente la los objetivos y la política de inversión del OICVM.

SECCIÓN 2

Perfil de riesgo y remuneración

Artículo 8

Explicación de los posibles riesgos y remuneraciones, y de la utilización de un indicador

1. La sección "Perfil de riesgo y remuneración" del documento de datos fundamentales para el inversor contendrá un indicador sintético, completado con:

a) un texto explicativo del indicador y de sus principales limitaciones;

b) un texto explicativo de los riesgos que revistan una importancia significativa para el OICVM y que no estén adecuadamente reflejados en el indicador sintético.

2. El indicador sintético a que se refiere el apartado 1 consistirá en una serie de categorías ordenadas en una escala numérica, asignándose el OICVM a alguna de las categorías. La presentación del indicador sintético se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo I.

3. El cálculo del indicador sintético a que se refiere el apartado 1 y sus posteriores revisiones deberán documentarse adecuadamente.

Las sociedades de gestión llevarán un registro de esos cálculos que conservarán por un período no inferior a cinco años. Dicho período se ampliará a los cinco años posteriores al vencimiento en el caso de los fondos estructurados.

4. El texto explicativo mencionado en el apartado 1, letra a), incluirá la siguiente información:

a) una declaración en la que se indique que los datos históricos, tales como los utilizados en el cálculo del indicador sintético, pueden no constituir una indicación fiable del futuro perfil de riesgo del OICVM;

b) una declaración en la que se precise que no hay garantías de que la categoría de riesgo y remuneración indicada vaya a permanecer inalterable, y que la categoría que se atribuye al OICVM puede variar a lo largo del tiempo;

c) una advertencia de que la asignación a la categoría más baja no significa que la inversión esté libre de riesgo;

d) una breve explicación de los motivos por los que se ha asignado al OICVM una categoría determinada;

e) pormenores acerca de la naturaleza, la duración y el alcance de toda garantía de capital o protección que ofrezca el OICVM, y de los posibles efectos del reembolso de participaciones fuera del período de garantía o protección.

5. El texto explicativo mencionado en el apartado 1, letra b), incluirá las siguientes categorías de riesgos, si estos son significativos:

a) riesgo de crédito, cuando una parte significativa de la inversión consista en valores de renta fija;

b) riesgo de liquidez, cuando una parte significativa de la inversión consista en instrumentos financieros que, por su propia naturaleza, sean suficientemente líquidos, pero cuya liquidez pueda, en determinadas circunstancias, ser relativamente escasa, de modo que puedan incidir en el nivel de riesgo de liquidez del OICVM en su conjunto;

c) riesgo de contraparte, cuando el fondo esté respaldado por una garantía de un tercero, o cuando la exposición de su inversión se derive, en medida significativa, de uno o varios contratos con una contraparte;

d) riesgos operativos y riesgos conexos a la custodia de activos;

e) impacto en el perfil de riesgo del OICVM de las técnicas financieras a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra g), de la Directiva 2009/65/CE, tales como los contratos de derivados, cuando dichas técnicas se utilizan para obtener, incrementar o reducir la exposición a los activos subyacentes.

Artículo 9

Principios que animan la determinación, explicación y presentación de los riesgos

La determinación y explicación de los riesgos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), será coherente con el procedimiento interno de determinación, medición y control del riesgo adoptado por la sociedad de gestión del OICVM conforme a lo dispuesto en la Directiva 2010/43/UE. Cuando una sociedad de gestión gestione más de un OICVM, los riesgos se determinarán y explicarán de manera coherente.

SECCIÓN 3

Gastos

Artículo 10

Presentación de los gastos

1. La sección "Gastos" del documento de datos fundamentales para el inversor contendrá una presentación de dichos gastos en forma de cuadro, conforme a lo establecido en el anexo II.

2. El cuadro a que se refiere el apartado 1 se cumplimentará atendiendo a los siguientes requisitos:

a) los gastos de entrada y salida constituirán el correspondiente porcentaje máximo que pueda detraerse del compromiso de capital del inversor con el OICVM;

b) se indicará una única cifra en relación con los gastos soportados por el OICVM a lo largo de un año, denominados "gastos corrientes", que representará todos los gastos anuales y demás pagos detraídos de los activos del OICVM durante el período de referencia, y se basa en las cifras correspondientes al año precedente;

c) se enumerarán y explicarán en el cuadro cualesquiera gastos soportados por el OICVM en condiciones específicas determinadas, la base sobre la que se calculan dichos gastos, y el momento en el que se aplican.

Artículo 11

Explicación de los gastos y declaración sobre la importancia de los mismos

1. La sección "Gastos" contendrá un texto explicativo, respecto de cada uno de los gastos recogidos en el cuadro, que incluya la siguiente información:

a) en relación con los gastos de entrada y salida:

i) una indicación clara de que los gastos representan siempre cifras máximas, por lo que en algunos casos el inversor podría pagar menos,

ii) una declaración en la que se indique al inversor la posibilidad de obtener información acerca de los gastos efectivos de entrada y salida a través de su asesor financiero o distribuidor;

b) en relación con los "gastos corrientes", se incluirá una declaración en la que se especifique que la correspondiente cifra se basa en los gastos del ejercicio precedente, que concluyó en [mes/año], y que dicha cifra puede, en su caso, variar de un año a otro.

2. La sección "Gastos" contendrá una declaración sobre la importancia de los gastos, en la que se indicará con claridad que los gastos que soporta el inversor están destinados a sufragar los costes de funcionamiento del OICVM, incluidos los de comercialización y distribución del fondo, y que dichos gastos reducen el potencial de crecimiento de la inversión.

Artículo 12

Requisitos adicionales

1. Todos los elementos de la estructura de gastos se presentarán con la mayor claridad posible, de modo que los inversores puedan evaluar el efecto combinado de los mismos.

2. Cuando la incidencia de los costes de transacción de la cartera sobre los rendimientos pueda ser significativa, debido a la estrategia adoptada por el OICVM, se hará constar este extremo en la sección "Objetivos y política de inversión", conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra e).

3. Las comisiones de rentabilidad se indicarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra c). El importe de la comisión de rentabilidad percibida en el último ejercicio del OICVM se indicará en forma de porcentaje.

Artículo 13

Casos específicos

1. Cuando un OICVM de nueva creación no pueda satisfacer los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 2, letra b), y el artículo 11, apartado 1, letra b), se procederá a una estimación de los gastos corrientes a partir del total de gastos previsto.

2. El apartado 1 no será de aplicación en los casos siguientes:

a) cuando se trate de fondos que perciban una comisión fija global, en cuyo caso será esa la cifra que deba indicarse;

b) cuando se trate de fondos que fijen un límite máximo o tope respecto de las comisiones que puedan aplicarse, en cuyo caso será esa la cifra que deba indicarse, siempre y cuando la sociedad de gestión se comprometa a atenerse a la cifra publicada y a absorber cualesquiera costes que pudieran llevar a superarla.

Artículo 14

Remisiones

La sección "Gastos" remitirá, cuando proceda, a aquellas partes del folleto del OICVM en las que pueda encontrarse información más pormenorizada sobre los gastos, incluida la relativa a las comisiones de rentabilidad y a su forma de cálculo.

SECCIÓN 4

Rentabilidad histórica

Artículo 15

Presentación de la rentabilidad histórica

1. La información sobre la rentabilidad histórica del OICVM se presentará en un diagrama de barras que ilustre la rentabilidad del OICVM durante los últimos diez años.

El tamaño del diagrama de barras a que se refiere el párrafo primero deberá permitir su fácil lectura, si bien en ningún caso podrá ocupar más de media página del documento de datos fundamentales para el inversor.

2. Aquellos OICVM que dispongan de resultados respecto de un período inferior a cinco años naturales completos solo incluirán en su presentación los últimos cinco años.

3. Cuando no se disponga de datos respecto de algún año, se mostrará el espacio en blanco, sin otra indicación que la fecha.

4. En caso de que un OICVM no disponga aún de resultados respecto de un año natural completo, se incluirá una declaración en la que se explique que los datos disponibles son insuficientes para proporcionar a los inversores una indicación de la rentabilidad histórica que resulte de utilidad.

5. La presentación en forma de diagrama de barras se completará con declaraciones que figurarán en lugar destacado y que:

a) advertirán del valor limitado del diagrama en cuanto indicación de la futura rentabilidad;

b) indicarán sucintamente qué gastos y comisiones se han incluido o excluido del cálculo de la rentabilidad histórica;

c) indicarán el año de creación del fondo;

d) indicarán la divisa en la que se ha efectuado el cálculo de la rentabilidad histórica.

El requisito establecido en la letra b) no se aplicará a aquellos OICVM que no perciban gastos de entrada o salida.

6. El documento de datos fundamentales para el inversor no contendrá indicación alguna de rentabilidad histórica respecto de ninguna parte del año natural en curso.

Artículo 16

Método de cálculo de la rentabilidad histórica

El cálculo de la rentabilidad histórica se basará en el valor de inventario neto del OICVM, y partirá del supuesto de que todo rendimiento distribuible del fondo se ha reinvertido.

Artículo 17

Incidencia y tratamiento de las modificaciones significativas

1. En caso de que se produzca una modificación significativa de los objetivos o la política de inversión del OICVM durante el período indicado en el diagrama de barras a que se refiere el artículo 15, seguirá mostrándose la rentabilidad histórica del OICVM obtenida con anterioridad a la citada modificación.

2. El período anterior a la modificación significativa a que se refiere el apartado 1 se indicará en el diagrama de barras e irá acompañado de una advertencia que señale claramente que las circunstancias en que se obtuvo la mencionada rentabilidad han dejado de existir.

Artículo 18

Utilización de un valor de referencia junto con la rentabilidad histórica

1. Cuando la sección "Objetivos y política de inversión" del documento de datos fundamentales para el inversor remita a un valor de referencia, se incluirá en el diagrama, junto a cada una de las barras indicativas de la rentabilidad histórica del OICVM, otra barra que muestre la evolución de dicho valor de referencia.

2. En el caso de OICVM que no dispongan de datos sobre rentabilidad histórica respecto de los cinco o diez años preceptivos, no se mostrará el valor de referencia respecto de aquellos años en los que el OICVM no existiera.

Artículo 19

Utilización de simulaciones de rentabilidad histórica

1. La presentación de una rentabilidad histórica simulada respecto del período anterior a aquel sobre el que se dispone de datos solo se permitirá, siempre que su utilización sea imparcial, clara y no engañosa, en los supuestos que se describen a continuación:

a) podrán simularse la rentabilidad histórica de una nueva clase de acciones de un OICVM o compartimento de inversión existente a partir de la rentabilidad de otra clase de acciones, siempre y cuando no existan diferencias significativas entre ambas clases de acciones en cuanto a la proporción de los activos del OICVM que representan;

b) un OICVM subordinado podrá simular su rentabilidad a partir de la de su OICVM principal, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

i) que el fondo subordinado no pueda, con arreglo a su estrategia y objetivos, poseer activos que no sean participaciones del fondo principal o activos líquidos accesorios,

ii) que las características del fondo subordinado no difieran significativamente de las del fondo principal.

2. En todos aquellos casos en que se hayan simulado la rentabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado 1, se indicará este extremo de manera bien visible en el diagrama de barras.

3. Los OICVM que modifiquen su condición jurídica pero permanezcan establecidos en el mismo Estado miembro solo conservarán su historial de rentabilidad si la autoridad competente de ese Estado miembro estima razonablemente que la modificación de la condición jurídica no afectará a la rentabilidad del OICVM.

4. En el caso de las fusiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra p), incisos i) y iii), de la Directiva 2009/65/CE, únicamente se mantendrá en el documento de datos fundamentales para el inversor la rentabilidad histórica del OICVM beneficiario.

SECCIÓN 5

Información práctica y remisiones

Artículo 20

Contenido de la sección "Información práctica"

1. La sección "Información práctica" del documento de datos fundamentales para el inversor contendrá la siguiente información pertinente para los inversores en todos los Estados miembros en los que se comercialice el OICVM:

a) nombre del depositario;

b) dónde y cómo obtener mayor información acerca del OICVM, ejemplares de su folleto y del último informe anual y, en su caso, el posterior informe semestral, indicando en qué lenguas están disponibles dichos documentos y la posibilidad de obtenerlos gratuitamente;

c) dónde y cómo obtener otra información práctica, en particular dónde encontrar los precios más recientes de las participaciones;

d) una declaración en la que se advierta de que la legislación tributaria del Estado miembro de origen del OICVM puede incidir en la situación tributaria personal del inversor;

e) la siguiente declaración:

"[Insértese el nombre de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión] únicamente incurrirá en responsabilidad por las declaraciones contenidas en el presente documento que resulten engañosas, inexactas o incoherentes frente a las correspondientes partes del folleto del OICVM."

2. Cuando el documento de datos fundamentales para el inversor se elabore para un compartimento de inversión de un OICVM, la sección "Información práctica" comprenderá la información prevista en el artículo 25, apartado 2, y en particular la referente al derecho de los inversores a cambiar de compartimento de inversión.

3. Cuando proceda, la sección "Información práctica" del documento de datos fundamentales para el inversor proporcionará la información preceptiva sobre las clases de acciones disponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 21

Remisiones a otras fuentes de información

1. El documento de datos fundamentales para el inversor podrá remitir a otras fuentes de información, tales como el folleto y los informes anuales o semestrales, siempre y cuando toda la información imprescindible para la comprensión por el inversor de los elementos esenciales de la inversión esté contenida en el propio documento de datos fundamentales para el inversor.

Se permitirán las remisiones al sitio web del OICVM o de la sociedad de gestión, en particular a la parte de dicha página donde figuren el folleto y los informes periódicos.

2. Las remisiones a que se refiere el apartado 1 dirigirán al inversor a la sección concreta de la correspondiente fuente de información. El documento de datos fundamentales para el inversor podrá contener diversas remisiones, si bien estas deberán reducirse al mínimo.

SECCIÓN 6

Revisión y modificación del documento de datos fundamentales para el inversor

Artículo 22

Revisión de los datos fundamentales para el inversor

1. La sociedad de gestión se cerciorará de que los datos fundamentales para el inversor se revisen, como mínimo, cada doce meses.

2. Antes de cualquier modificación propuesta del folleto, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, se llevará a cabo una revisión en caso de que dicha modificación no haya sido objeto de la revisión contemplada en el apartado 1.

3. Deberá procederse a una revisión antes o después de toda modificación de la información contenida en el documento de datos fundamentales para el inversor que quepa considerar significativa.

Artículo 23

Publicación de la versión modificada

1. Cuando de la revisión a que se refiere el artículo 22 se desprenda la necesidad de modificar el documento de datos fundamentales para el inversor, se publicará una versión modificada del mismo sin demora.

2. En caso de que una modificación del documento de datos fundamentales para el inversor constituya el resultado previsto de una decisión de la sociedad de gestión, y en particular la de modificar el folleto, el reglamento del fondo o los documentos constitutivos de la sociedad de inversión, la versión modificada del documento de datos fundamentales para el inversor se publicará antes de que la modificación surta efecto.

3. En un plazo máximo de 35 días hábiles a contar desde el 31 de diciembre de cada año, deberá publicarse un documento de datos fundamentales para el inversor que incluya una presentación debidamente modificada de la rentabilidad histórica del OICVM.

Artículo 24

Modificación significativa de estructura de gastos

1. La información referente a los gastos reflejará adecuadamente toda modificación de la estructura de gastos que se traduzca en un incremento del importe máximo autorizado de cualquier gasto no recurrente que haya de satisfacer directamente el inversor.

2. Cuando el importe de los "gastos corrientes" calculado con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), deje de ser fiable, la sociedad de gestión efectuará una estimación de los "gastos corrientes" que razonablemente considere indicativa del importe que previsiblemente el OICVM deberá sufragar en el futuro.

Este cambio de base de cálculo se indicará mediante la siguiente declaración:

"La cifra que aquí se muestra en relación con los gastos corrientes constituye una estimación de dichos gastos. [Explíquese de manera sucinta el motivo por el que se utiliza una estimación en lugar de una cifra ex post.] El informe anual del OICVM correspondiente a cada ejercicio presentará de manera pormenorizada los gastos exactos cobrados".

CAPÍTULO IV

ESTRUCTURAS PARTICULARES DE OICVM

SECCIÓN 1

Compartimentos de inversión

Artículo 25

Compartimentos de inversión

1. Cuando un OICVM esté integrado por dos o más compartimentos de inversión, se elaborará un documento de datos fundamentales para el inversor independiente por cada uno de los compartimentos.

2. Cada uno de los documentos de datos fundamentales para el inversor a que se refiere el apartado 1 indicará, en la sección "Información práctica":

a) que el documento de datos fundamentales para el inversor describe un compartimento de un OICVM, y, de ser ese el caso, que el folleto y los informes periódicos se refieren en el conjunto del OICVM mencionado al principio del documento de datos fundamentales para el inversor;

b) si el patrimonio, activo y pasivo, de cada compartimento está segregado por ley y de qué manera puede ello afectar al inversor;

c) si el inversor tiene derecho o no a canjear su inversión en participaciones de un compartimento por participaciones de otro compartimento y, en caso afirmativo, dónde obtener información acerca del ejercicio de tal derecho.

3. En caso de que la sociedad de gestión perciba del inversor comisiones por el canje de su inversión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y de que dichas comisiones difieran de las comisiones habituales de suscripción o reembolso de participaciones, las citadas comisiones se indicarán por separado en la sección "Gastos" del documento de datos fundamentales para el inversor.

SECCIÓN 2

Clases de acciones

Artículo 26

Documento de datos fundamentales para el inversor relativo a las clases de acciones

1. Cuando un OICVM esté constituido por más de una clase de participaciones o de acciones, se elaborará un documento de datos fundamentales para el inversor independiente por cada una de las clases de participaciones o acciones.

2. Los datos fundamentales para el inversor pertinentes para dos o más clases de un mismo OICVM podrán agruparse en un único documento de datos fundamentales para el inversor, siempre y cuando el documento resultante satisfaga plenamente todos los requisitos establecidos en el capítulo II, sección 2, incluidos los relativos a su extensión.

3. La sociedad de gestión podrá seleccionar una clase como clase representativa de una o varias otras clases del OICVM, siempre que la selección sea imparcial, clara y no engañosa para los inversores potenciales en esas otras clases. En tales casos, la sección "Perfil de riesgo y remuneración" del documento de datos fundamentales para el inversor incluirá la explicación de los riesgos significativos aplicable a cualquiera de las demás clases representadas. El documento de datos fundamentales para el inversor que se proporcione a los inversores en de las demás clases podrá basarse en la clase representativa.

4. No se agruparán en una clase representativa compuesta según lo previsto en el apartado 3 clases que sean diferentes.

5. La sociedad de gestión llevará un registro de todas las clases representadas por la clase representativa a que se refiere el apartado 3 y de los motivos que justifican se selección.

Artículo 27

Sección relativa a la información práctica

Cuando proceda, la sección "Información práctica" del documento de datos fundamentales para el inversor se completará con una indicación de la clase seleccionada como representativa, utilizando el término mediante el que se designe esa clase en el folleto del OICVM.

La referida sección indicará asimismo el lugar donde los inversores puedan obtener información acerca de las demás clases de acciones de los OICVM que se comercialicen en su Estado miembro.

SECCIÓN 3

Fondo de fondos

Artículo 28

Sección relativa a los objetivos y política de inversión

Cuando un OICVM invierta una parte importante de sus activos en otros OICVM u otros organismos de inversión colectiva de los previstos en el artículo 50, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/65/CE, la descripción de los objetivos y la política de inversión de ese OICVM que figure en el documento de datos fundamentales para el inversor incluirá una sucinta explicación de la manera en que vayan a seleccionarse de forma continua los demás organismos de inversión colectiva.

Artículo 29

Perfil de riesgo y remuneración

El texto explicativo de los factores de riesgo a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), tendrá en cuenta los riesgos que presenta cada uno de los organismos de inversión colectiva subyacentes, en la medida en que puedan ser significativos para el OICVM en su conjunto.

Artículo 30

Sección relativa a los gastos

La descripción de los gastos tendrá en cuenta todo gasto que el propio OICVM deba sufragar en cuanto inversor en los organismos de inversión colectiva subyacentes. Concretamente, todo gasto de entrada y salida o gasto corriente cobrado por los organismos de inversión colectiva subyacentes tendrá su reflejo en el cálculo que el OICVM efectúe de sus propios gastos corrientes.

SECCIÓN 4

OICVM subordinados

Artículo 31

Sección relativa a los objetivos y la política de inversión

1. El documento de datos fundamentales para el inversor de un OICVM subordinado, según se define en el artículo 58 de la Directiva 2009/65/CE, contendrá, en la descripción de los objetivos y la política de inversión, información acerca de la proporción de los activos del OICVM subordinado que está invertida en el OICVM principal.

2. Asimismo, deberá figurar una descripción de los objetivos y la política de inversión del OICVM principal, completada, según proceda, con:

i) una indicación de que los rendimientos de la inversión del OICVM subordinado serán muy similares a los del OICVM principal, o

ii) una explicación de las diferencias que podría haber entre los rendimientos de la inversión del OICVM subordinado y el OICVM principal y de los motivos de tales diferencias.

Artículo 32

Sección relativa al perfil de riesgo y remuneración

1. Cuando el perfil de riesgo y remuneración del OICVM subordinado difiera en algún aspecto significativo del OICVM principal, se explicará este hecho y se expondrán los motivos del mismo en la sección "Perfil de riesgo y remuneración" del documento de datos fundamentales para el inversor.

2. La sección "Perfil de riesgo y remuneración" del documento de datos fundamentales para el inversor explicará todo posible riesgo de liquidez, así como la relación entre los acuerdos de suscripción y reembolso del OICVM principal y del subordinado.

Artículo 33

Sección relativa a los gastos

La sección "Gastos" del documento de datos fundamentales para el inversor abarcará tanto los costes que conlleva la inversión en el OICVM subordinado como cualesquiera costes y gastos que el OICVM principal pueda cobrar al OICVM subordinado.

Por otra parte, la cifra correspondiente a los gastos corrientes del OICVM subordinado agrupará los costes soportados tanto por el OICVM subordinado como por el principal.

Artículo 34

Sección relativa a la información práctica

1. El documento de datos fundamentales para el inversor de un OICVM subordinado contendrá, en la sección "Información práctica", información referente específicamente al OICVM subordinado.

2. La información contemplada en el apartado 1 incluirá:

a) una declaración en la que se indique que aquellos inversores del OICVM subordinado que lo soliciten podrán obtener el folleto, el documento de datos fundamentales para el inversor y los informes y cuentas periódicos del OICVM principal, así como la manera de obtenerlos y la lengua o lenguas en las que estén disponibles;

b) Una indicación de si los documentos a que se refiere la letra a) están disponibles exclusivamente en papel o asimismo en otros soportes duraderos, y si debe abonarse algún importe por los documentos que no deban facilitarse gratuitamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 5, de la Directiva 2009/65/CE;

c) en caso de que el OICVM principal esté establecido en un Estado miembro distinto de aquel donde esté radicado el OICVM subordinado, y de que tal situación pueda afectar al régimen de tributación de este último, una declaración en este sentido.

Artículo 35

Rentabilidad histórica

1. La presentación de la rentabilidad histórica presentada en el documento de datos fundamentales para el inversor del OICVM subordinado se referirá específicamente a este último, y no reproducirá el historial de rentabilidad del OICVM principal.

2. El apartado 1 no será de aplicación:

a) cuando un OICVM subordinado muestre la rentabilidad histórica de su OICVM principal a título de referencia, o

b) si el OICVM subordinado comenzó a funcionar como tal en una fecha posterior al OICVM principal, si se satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 19, y si además se presenta una simulación de la rentabilidad correspondiente a los años anteriores a la existencia del OICVM subordinado basada en la rentabilidad histórica del OICVM principal, o

c) si el OICVM subordinado cuenta con un historial de rentabilidad anterior a la fecha en la que comenzó a funcionar como OICVM subordinado y muestra en el diagrama de barras su propio historial correspondiente a los años considerados, indicando la modificación significativa que ha tenido lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2.

SECCIÓN 5

OICVM estructurados

Artículo 36

Escenarios de rentabilidad

1. El documento de datos fundamentales para el inversor de los OICVM estructurados no contendrá la sección "Rentabilidad histórica".

A efectos de la presente sección, por OICVM estructurados se entenderán aquellos que proporcionen a los inversores, en fechas predeterminadas, remuneraciones calculadas con arreglo a un algoritmo y vinculadas a la evolución de activos financieros, índices, carteras de referencia u OICVM de características similares, o a la materialización, en relación con dichos activos, índices, carteras de referencia u OICVM de características similares, de variaciones de precios o de otras condiciones.

2. Con respecto a los OICVM estructurados, la sección "Objetivos y política de inversión" del documento de datos fundamentales para el inversor incluirá una explicación del funcionamiento de la fórmula o del método de cálculo de la remuneración.

3. La explicación a que se refiere el apartado 2 irá acompañada de una ilustración que muestre al menos tres escenarios de rentabilidad potencial del OICVM. Se elegirán escenarios adecuados para mostrar las circunstancias en las que la fórmula podría generar una baja rentabilidad, una rentabilidad media o una rentabilidad elevada, o, en su caso, una rentabilidad negativa para el inversor.

4. Los escenarios a que alude el apartado 3 deberán permitir al inversor comprender plenamente todos los efectos del mecanismo de cálculo integrado en la fórmula.

Se presentarán de forma imparcial, clara, y no engañosa, y de modo que puedan ser entendidos por un inversor minorista medio. En particular, no exagerarán artificialmente la importancia de la rentabilidad final del OICVM.

5. Los escenarios contemplados en el apartado 3 se basarán en hipótesis prudentes y razonables en cuanto a las condiciones de mercado y variaciones de precios futuras.

No obstante, cuando el empleo de la fórmula exponga a los inversores a la posibilidad de sufrir pérdidas significativas, por ejemplo en el caso de una garantía de capital que solo se active en determinadas circunstancias, se ilustrarán adecuadamente dichas pérdidas, aun en el supuesto de que las probabilidades de que se den las necesarias condiciones de mercado sean escasas.

6. Los escenarios a que se refiere el apartado 3 irán acompañados de una declaración en la que se indique que se trata de ejemplos cuyo objeto consiste en ilustrar la fórmula y que no constituyen previsión alguna de la posible evolución futura. Se indicará con claridad que los escenarios presentados pueden no tener la misma probabilidad de ocurrencia.

Artículo 37

Extensión

El documento de datos fundamentales para el inversor de los OICVM estructurados no excederá, al imprimirse, de tres páginas en papel de tamaño DIN A-4.

CAPÍTULO V

SOPORTE DURADERO

Artículo 38

Condiciones aplicables a la facilitación de un documento de datos fundamentales para el inversor o un folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web

1. Cuando, a efectos de lo dispuesto en la Directiva 2009/65/CE, el documento de datos fundamentales para el inversor o el folleto deban facilitarse a los inversores en un soporte duradero distinto del papel, habrán de cumplirse las siguientes condiciones:

a) que la facilitación del documento de datos fundamentales para el inversor o el folleto en ese soporte duradero resulte apropiada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre la sociedad de gestión y el inversor, y

b) que la persona a la cual haya de proporcionarse el documento de datos fundamentales para el inversor o el folleto, ante la posibilidad de elegir entre la información en papel o en ese otro soporte duradero, opte expresamente por este último.

2. Cuando el documento de datos fundamentales para el inversor o el folleto deban facilitarse a los inversores a través de un sitio web y dicha información no vaya dirigida al inversor personalmente, habrán de satisfacerse asimismo las siguientes condiciones:

a) que la facilitación de dicha información en ese soporte resulte apropiada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre la sociedad de gestión y el inversor;

b) que el inversor consienta expresamente en que se facilite esa información en dicho soporte;

c) que se notifique electrónicamente al inversor la dirección del sitio web, y el lugar de la misma donde pueda accederse a la información;

d) que la información esté actualizada;

e) que la información esté accesible de forma continua a través de ese sitio web durante el período de tiempo que el cliente pueda necesitar razonablemente para examinarla.

3. A efectos del presente este artículo, la facilitación de información mediante comunicaciones electrónicas se considerará apropiada al contexto en que se desarrollen, o vayan a desarrollarse, las relaciones comerciales entre la sociedad de gestión y el inversor, si existen pruebas de que el inversor tiene acceso regular a Internet. Se considerará que la comunicación por parte del inversor de una dirección de correo electrónico a efectos del desarrollo de esas relaciones comerciales constituye una prueba válida.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

____________________

(1) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(2) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(4) DO L 241 de 2.9.2006, p. 26.

(5) DO L 25 de 29.1.2009, p. 18.

ANEXO I

REQUISITOS RELATIVOS A LA PRESENTACIÓN DEL INDICADOR SINTÉTICO

1. El indicador sintético clasificará al fondo en una escala del 1 al 7, en función de su volatilidad histórica.

2. La escala se mostrará como una secuencia de categorías designadas con los números enteros del 1 al 7, presentadas en orden ascendente de izquierda a derecha y que representarán los niveles de riesgo y remuneración clasificados de menor a mayor.

3. Se indicará con claridad en la escala que a menor riesgo corresponde, potencialmente, menor remuneración y a mayor riesgo, potencialmente mayor remuneración.

4. La categoría a la que pertenece el OICVM se indicará de forma destacada.

5. No se utilizarán colores para distinguir a unos elementos de otros en la escala.

ANEXO II

PRESENTACIÓN DE LOS GASTOS

Los gastos se presentarán en un cuadro estructurado como figura a continuación:

Gastos no recurrentes percibidos con anterioridad o con posterioridad a la inversión |

Gastos de entrada Gastos de salida | [] % [] % |

Este es el máximo que puede detraerse de su capital [antes de proceder a la inversión] [antes de abonar el producto de la inversión] |

Gastos detraídos del fondo a lo largo de un año |

Gastos corrientes | [] % |

Gastos detraídos del fondo en determinadas condiciones específicas |

Comisión de rentabilidad | [] % anual sobre los rendimientos que el fondo obtenga por encima del valor de referencia establecido para estas comisiones, [insértese el nombre del valor de referencia] |

- En relación con cada uno de estos gastos se indicará un importe en forma de porcentaje.

- Por lo que respecta a la comisión de rentabilidad, se indicará, en forma de porcentaje, el importe percibido en el último ejercicio del fondo.

ANEXO III

PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA RENTABILIDAD HISTÓRICA

El diagrama de barras que presenta la rentabilidad histórica satisfará los siguientes requisitos:

1) la escala del eje Y del diagrama será lineal, no logarítmica;

2) la escala se adaptará al tamaño de las barras y estas no se comprimirán de modo que resulte más difícil distinguir las fluctuaciones de rendimientos;

3) el eje X partirá de un nivel de rentabilidad del 0 %;

4) junto a cada barra figurará una indicación del rendimiento obtenido, en porcentaje;

5) las cifras de rentabilidad histórica se redondearán al primer decimal.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/07/2010
  • Fecha de publicación: 10/07/2010
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2011.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre el Documento con los datos fundamentales para el inversor y el folleto de las instituciones de inversión colectiva: Circular de 9 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-5453).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 75, 78 y 81 de la Directiva 2009/65, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2009-82165).
Materias
  • Documentos
  • Información
  • Instituciones de Inversión Colectiva
  • Internet
  • Inversiones
  • Mercado de Valores
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria
  • Títulos valores

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